STS, 16 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1981

Núm. 59. - Sentencia de 16 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Mauricio .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 7 de diciembre de 1978 .

DOCTRINA: Buena fe. Derechos reales.

La buena fe en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las

obligaciones y contratos, sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los

artículos 433 y 1.950 de nuestro Código Civil que nada tiene que ver con la maquinación y el

engaño, sino pura y simplemente con el creer o ignorar si la situación registral está exacta o no, y

ello está en relación con la presunción "iuris tantum" de buena fe del artículo 434 del citado Código.

En la villa de Madrid, a 16 de febrero de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Antonio , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Madrid, contra don Mauricio , mayor de edad, casado, jardinero, y doña Erica , mayor de edad, soltera, vecinos de Madrid, sobre reivindicación de finca urbana y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado señor Mauricio , representado por el Procurador don José. Granados Well y dirigido por el Letrado don Manuel A. López López; habiendo comparecido antes esta Sala 1ª parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo y dirigida por el Letrado don Andrés Dafouz Gil; sin que lo haya verificado la otra parte demandada.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Felipe Ramos Arroyo, en representación de don Antonio , se dedujo demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, en la que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que don Antonio es dueño en pleno dominio de la vivienda letra A del piso segundo de la casa número NUM000 , actualmente señalada con el número NUM001 , de la calle de DIRECCION000 , en término de Carabanchel Bajo, de. Madrid, siendo propietario de esta vivienda, al igual que del resto de la finca, cuya descripción registral es la siguiente: Urbana: Casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 , en Carabanchel Bajo; consta de planta baja, con dos locales comerciales y un aparcamiento para tres coches; planta primera y segunda, distribuidas cada una en dos viviendas; mide la finca una superficie de 284 metros 90 decímetros cuadrados, edificándose en las tres plantas 614 metros 20 decímetros cuadrados; linda al Norte, en línea de 14,40 metros, con finca de don Carlos Miguel , y por la izquierda, al Este, en línea de 19,40 metros, con otrapropiedad de don Juan Francisco ; fue adquirida al ejercitar demanda de acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , contra doña Erica , adjudicada en tercera subasta contra finca de la que era acreedor hipotecario, lo que llevó consigo la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor, y que en virtud del correspondiente mandamiento al señor Registrador de la Propiedad, fue inscrita a nombre del actor, previa la correspondiente liquidación de Derechos Reales. - Segundo. Adjudicada la finca al actor y en inmediata visita que realizó al inmueble, tuvo la desagradable sorpresa de que las diversas viviendas de que consta y la nave del piso bajo estaban ocupadas por el demandado y otras personas que serán objeto de procedimiento aparte, y sin que con anterioridad la codemandada doña Erica , deudora hipotecaria, hubiera puesto en conocimiento a su acreedor y hoy demandante la existencia de esta ocupación; que en 5 de diciembre de 1974, y previamente solicitado, ante la situación planteada por esta ocupación, la comisión judicial del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, dio posesión judicial de la finca al actor, y en dicho acto diversos ocupantes de las viviendas de que consta la finca manifestaron haber adquirido por compra a doña Erica las viviendas que ocupan, extremo del que ahora no tienen prueba alguna, y por lo que fueron invitados a entregar lo que ocupaban indebidamente, sin que se consiguiera resultado positivo, y dando motivo a la reclamación que ahora se formula. - Tercero. El demandante se personó en la Administración de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Madrid al objeto de darse de alta en el pago de la contribución de la finca, siendo informado de que la misma figuraba dada de alta por el demandado don Mauricio y otros más, por lo que el señor Antonio solicitó fuera reconocido como único propietario y, consiguientemente, sujeto a tal inmueble. Cuarto. Que los demandados doña Erica y don Mauricio han sido requeridos para que el primero entregare la posesión de la totalidad de la finca al señor Antonio , y el segundo, la vivienda, que también se reclama ahora; la señora Erica no se da por aludida y el señor Mauricio dice que esta vivienda es de su propiedad, sin más comentarios. - Quinto. Que no habiendo sido posible llegar a un acuerdo amistoso con los demandados, quienes han sido recurridos en juicio de conciliación por separado, se entiende cumplido el trámite del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tras lo que precede, se invocaron los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación y se abundó en súplica de sentencia por la que se declare: Primero. Que don Antonio , como dueño en pleno dominio de la totalidad de la finca cuya descripción registral es la siguiente: Urbana: Casa señalada con el número NUM001 de la calle de DIRECCION000 , en esta capital, Carabanchel Bajo. Consta de planta baja, distribuida en dos locales comerciales y un aparcamiento concebido para tres coches; planta primera y planta segunda, distribuidas cada una en dos viviendas. Mide toda la finca una superficie de 284 metros 90 decímetros cuadrados, edificándose en las tres plantas 614 metros 20 decímetros cuadrados. Linda: al frente o Norte, en línea de 14,40 metros, con la finca propia de don Carlos Miguel , y por la izquierda, al Este, en línea de 19,70 metros, con otra propiedad de don Juan Francisco ; tiene derecho a que se le ponga en posesión efectiva de la vivienda sita en dicha finca, en el piso segundo, letra A, condenando a los ocupantes a que la dejen libre y a su disposición. Segundo. Que es jurídicamente inexistente y nula de pleno derecho cualquier compraventa que se hubiere efectuado entre los demandados doña Erica y don Mauricio , de la vivienda del piso segundo, letra A, de la finca sita en la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , actual NUM001 , de Carabanchel Bajo (Madrid). - Tercero. Que don Antonio tiene derecho a hacer suya la vivienda anteriormente reseñada, sin abonar indemnización alguna a los demandados, y en ejecución de sentencia se le ponga en posesión de ella, lanzando a sus actuales poseedores sin derecho; y Cuarto. Condenar a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, en todo caso al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil, en representación del demandado don Mauricio , se tuvo a éste por comparecido y parte - sin poderlo hacer respecto a la también demandada emplazada y no personada doña Erica , a la que se declaró rebelde, sin perjuicio de ulteriores notificaciones a la misma , fue contestada la demanda anterior, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Se niega lo relacionado en el hecho primero de la demanda, porque es más cierto que el pleno dominio de la vivienda sita en la calle de DIRECCION000 número NUM000 , segundo A, de Madrid, corresponde al demandado desde el día 5 de octubre de 1960, fecha en que la adquirió y tomó posesión de ella, a virtud del contrato privado suscrito entre la vendedora doña Erica y el actor, quien abonó el precio convenido de 638.000 pesetas, en la forma que en dicho contrato se pactó; que expresamente aparece en el apartado segundo de la parte expositiva de dicho contrato que el piso estaba libre de cargas y gravámenes, y en la estipulación segunda b), que no tiene hipoteca alguna; que el contrato fue debidamente formalizado por las partes, prestándose el oportuno consentimiento mediante la firma y rúbrica de ambos. Todo lo cual aparece en dicho contrato privado que se acompaña con este escrito, señalado como documento número dos; que el precio del piso fue abonado totalmente a la firma del contrato, como aparece en el mismo, se entregó la suma de 425.000 pesetas, y el resto, de 213.000, se abonó mediante letras de cambio, con vencimientos al 31 de diciembre de 1970, por 13.000 pesetas; al 30 de abril de 1971, por 100.000 pesetas, y al 1 de octubre de 1971, por otras 100.000 pesetas, de lo cual resulta abonada la totalidad del precio pactado; dichas letras se acompañan; que con fecha 27 de mayo de 1974, fue normalizada la correspondiente escritura pública de compraventa del referido piso segundo A de la calle de DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, objeto del anterior contrato privado; otorgada ante el Notario de Madrid don Francisco Alonso Cerezo, con el número825 de su protocolo, haciéndose constar en dicha escritura pública (estipulación primera) que se transmite la propiedad y dominio pleno del piso, con todos los derechos, usos y servicios inherentes a él y libre de cargas; que en la estipulación sexta se establece que "como la presente venta se concierta libre de toda clases de cargas y gravámenes, la cancelación de cualesquiera hipotecas que pudiera pesar sobre el piso enajenado, será por cuenta y cargo de la vendedora", que esta escritura en favor del señor Mauricio fue liquidada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y presentada en el Registro de la Propiedad, número NUM002 , folio NUM003 , Diario NUM004 ; extremo que se acreditan con la primera copia de aquella escritura; que igualmente la parte demandada ha cumplido los trámites establecidos sobre contribución urbana y arbitrios, y por ello viene abonando los recibos correspondientes, como se demuestra con los del año 1973-74, primer y segundo semestre, así como los de árbitros, tasas y exacciones, tanto municipales como de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, documentos que se acompañan señalados con los números 7 y 17. - Segundo. Que por lo expuesto, se opone al correlativo segundo de la demanda, que la ocupación por el demandado del piso segundo A de la calle de DIRECCION000 , número NUM000 , de Madrid, desde octubre de 1970, está plenamente justificada, por haberlo comprado y disponer de justo título para tal ocupación, incluso por la escritura pública posterior, y por ello tiene pleno derecho a que se le respete en la quieta y pacífica posesión del referido piso; que la ejecución de hipoteca, desconocida para el demandado, y a que se refiere en la demanda, constituye, sin duda, frente al piso segundo A que ocupa el demandante, el ejercicio de un derecho con daño para tercero, pues al ejercitar aquella acción real, conocía el actor perfectamente la situación de los diferentes pisos del inmueble, que debieron ser parte en el procedimiento, con objeto de que no se produjera una acción impropia frente al piso del demandado, cuyo dominio se había transmitido antes de pronunciarse la resolución que adjudica la finca al acreedor hipotecario. - Tercero. Que al analizar lo relacionado en el hecho tercero de la demanda, aparece evidente que el actor conoció claramente las causas por las que don Mauricio figuraba dado de alta en la Contribución Urbana, y era simplemente porque él era propietario del piso a virtud de escritura pública y tenía sin duda un derecho anterior, situación que debe excluirle de las consecuencias de la acción reivindicatoria. - Cuarto. Que se niega lo relacionado en los correlativos cuarto y quinto en cuanto a don Mauricio , porque el único requerimiento que se le efectuó es el que aparece en la papeleta de conciliación, para plantear la eficacia o validez de la escritura público de compraventa de que dispone el demandado, cuya legalidad es indiscutible y no puede dudarse de ella ni decidir en conciliación, por lo que se opuso el demandado, ya que dicha escritura fue formalizada con todos los requisitos esenciales para su plena eficacia, con anterioridad a la fecha de adjudicación de la finca al hoy actor, razón por la que debe excluirse de este procedimiento reivindicatorio al piso del demandado; que a juicio de esta parte y de otros perjudicados ocupantes de aquella finca, hubo malicioso acuerdo entre el actor y la vendedora, doña Erica , al permitir que la ejecución hipotecaria llegara al resultado de adjudicación a don Antonio (teniendo incluso suficientes créditos pendientes de los ocupantes del inmueble para cancelar la hipoteca), produciendo tanto al demandado como a los demás ocupantes de la finca el resultado fraudulento que puede derivarse de aquella situación, pues en el procedimiento sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de los de Madrid, no fueron oídos, ni citados, los legítimos propietarios y ocupantes de la finca por haberlo ocultado las partes allí litigantes, sin duda con intención maliciosa de producir defraudación a aquéllos; hechos que fueron ya anunciado ante el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid; y de aquellas actuaciones se ha conocido hasta la fecha que doña Erica , por la que actúa con poder su padre, don Jose Augusto , carece de bienes para responder, en su caso, del saneamiento por evicción, por lo que, de prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, habrían de beneficiarse todos ellos en perjuicio del demandado y los demás ocupantes del inmueble; que para evitar la responsabilidad de saneamiento por evicción, la demandada no compareció y fue declarada en rebeldía, por lo que el demandado se vio obligado, para en su caso, a solicitar del Juzgado que se le notifique nuevamente la demanda, al objeto de cumplir aquella exigencia, como requisito de la evicción; y después de invocar los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, se suplicó sentencia desestimando la demanda, absolviendo de la misma a don Mauricio , con imposición al demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad, y se le condene además a responder de los daños y perjuicios que se produzcan en la cuantía que se determine en el período de ejecución de sentencia.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios propuestos por ambas partes, personas y declarados pertinentes por el Juez, sustanciándose el siguiente curso de los autos por los trámites de conclusiones, en los que por el actor, como por la parte demandada, se abundó, respectivamente, en súplicas congruentes con las peticiones deducidas en los respectivos escritos de debate.

RESULTANDO que en 27 de febrero de 1976, por el Juez de Primera Instancia del número 2 de los de Madrid, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimo, en cuanto del presente resulte y la desestimo en lo demás, la demanda promovida por don Antonio contra don Mauricio y doña Erica , y declaro que el actor, como dueño del piso segundo A de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 , de esta capital, en Carabanchel Bajo, tiene derecho a la posesión efectiva del mismo;condeno a su ocupante, señor Mauricio , a que lo desaloje y lo deje a su libre disposición. Declaro que frente al título de dominio del demandante carece de validez y eficacia el contrato de compraventa por el que doña Erica transmitió el referido piso a don Mauricio . Absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones en su contra formuladas, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la procedente sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación del demandado, don Mauricio , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se sustanció la alzada por sus trámites, recayendo, con fecha 7 de diciembre de 1978, sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con rechazo del recurso deducido por el Procurador señor Granados Weil, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia dictada en 27 de febrero de 1976 por el Juez de Primera Instancia número 2 en los autos principales, a los que esta alzada se contrae, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Mauricio , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.473 del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea, ya que el análisis de la buena o mala fe civil, ha de servir para establecer la preferencia que dispone este artículo respecto al supuesto de doble venta inmobiliaria.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con los artículos 32 y 34 de la misma ley, por el concepto de aplicación indebida, dado que la inscripción no constituye título de derecho al ser tan sólo una corroboración y garantía del existente.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción vulnerando el alcance de dicho precepto.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como antecedentes de obligado conocimiento para la decisión del presente recurso, deben mencionarse los siguientes hechos: El actual recurrido don Antonio había concedido un préstamo a doña Erica (que también figura ahora como recurrida), con garantía hipotecaria que se constituyó sobre un inmueble urbano propiedad de la segunda (inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad), sito en Carabanchel Bajo (Madrid), señalado con el número NUM000 (hoy NUM001 ) de la calle de DIRECCION000 , que consta de planta baja con dos locales comerciales y tres plazas de garaje, y dos plantas más, con dos viviendas cada una; el crédito no fue satisfecho a su vencimiento, ejercitando el acreedor la acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , siguiéndose el juicio pertinente, que terminó con el auto de adjudicación de la casa hipotecada, de 3 de junio de 1964 (del Juzgado número 13 de los de Primera Instancia de Madrid), de acuerdo con lo establecido en la regla 17 del artículo 131 citado, que quedó firme y se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 9 de julio del mismo año; de otra parte, la deudora hipotecaria vendió por separado los diferentes pisos y los locales comerciales de la casa hipotecada, haciéndolo del que fue objeto del litigio precedente al recurso (piso segundo, letra A), en favor del hoy recurrente, con documento privado de 5 de octubre de 1970, por el precio de 638.000 pesetas, "libre de cargas y gravámenes", contrato que se elevó a escritura pública fechada el 27 de mayo de 1974, que no tuvo acceso al Registro, aunque se dio de alta en Hacienda, a efectos fiscales, a nombre del comprador; ante la negativa de éste a abandonar el piso y el silencio de la vendedora a los requerimientos efectuados, el antiguo acreedor hipotecario inició la reivindicatoria contra ambos, sin que la segunda se personase en el juicio subsiguiente, que terminó en Primera Instancia, con sentencia estimatoria de la pretensión actora, que fue íntegramente confirmada por la recurrida casación.

CONSIDERANDO que el en su día demandado (actual recurrente) basó su oposición a la demanda en la fecha de su contrato, que, como dicho queda, es de 5 de octubre de 1970, en documento privado, y de 27 de mayo de 1974, en su forma documental pública, anteriores, por tanto, ambas al auto judicial de adjudicación al demandante, que, como también se ha referido, es de 3 de junio de 1974, diciendo que en aquéllos se expresa que la finca se vende "libre de cargas y gravámenes" y que se había abonado la totalidad del precio convenido; precedencia cronológica de los respectivos contratos que, ciertamente, responde a los fines del alegado al principio "prior in tempore, potior est iure", en su pura forma sustantivacivil, de origen romanista, pero que no es suficiente cuando entra en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, donde la prioridad es preciso ponerla en relación con el Registro de la Propiedad, al modo como se establece en el artículo 17 de la Ley Hipotecaria , pero sobre todo en el 1.473 del Código Civil , que determina el alcance del auténtico principio de prioridad, nada de lo cual se tiene en cuenta en los escritos de contestación y de duplica, que ni siquiera mencionan el precepto sustantivo últimamente referido, apoyando jurídicamente su postura contradictoria sólo en la norma del artículo séptimo del Código, que dispone que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (apartado primero) y prohibe el abuso del derecho (apartado segundo); norma que, por su carácter general, es forzoso proyectar sobre el supuesto concreto que se examine, tanto en cuanto a los datos de hecho intervinientes, como en cuanto a las exigencias específicas de actuación de aquellas reglas desde el punto de vista estrictamente jurídico, lo que no se hizo entonces por el hoy recurrente, que se limitó a exponer meras afirmaciones, deducciones y suposiciones que impiden sostener que no se usó de un derecho, sino que se abusó de él, o que no se actuó de buena fe, sin tener en cuenta la aplicación especial de ésta a la materia de los derechos reales, sobre todo en relación con el funcionamiento de las pautas regístrales; por ello es obligada la desestimación del motivo tercero del recurso en el que, con amparo en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , se reproduce el argumento utilizado en la Instancia, al denunciar violación del artículo séptimo del Código Civil.

CONSIDERANDO que la subsunción del presente caso en la normativa del artículo 1.473 del Código, fue hecha por la sentencia del Juzgado y confirmada por la actualmente recurrida, no por el demandado, que ahora recurre, lo que sería suficiente para rechazar los dos primeros motivos del recurso, puesto que plantean cuestiones nuevas que no fueron debatidas en el período de alegaciones de la Primera Instancia que, como tales, tienen vedado su acceso a la casación, por imperativo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento ; no obstante lo cual, se hace necesario insistir, para justificarlo, en el argumento de los Juzgadores de Instancia, que con acierto supieron centrar la cuestión haciendo uso de la regla "iura novit curia", y en este sentido, es de precisar que se trata de una doble venta de un inmueble urbano, en la que el comprador más antiguo en el tiempo (prioridad sustantiva civil) no inscribe en el Registro de la Propiedad, cosa que realiza en cambio el segundo, que lo es a virtud de lo establecido en el artículo 131, regla 17 de la Ley Hipotecaria (prioridad registral), y de acuerdo con el citado precepto del Código, es este último quien adquiere la propiedad, siempre que medie buena fe, de acuerdo con la interpretación unánimemente seguida por la doctrina tanto científica como sobre todo jurisprudencial de este Tribunal Supremo; y esta buena fe, en la perspectiva que aquí tiene lugar, es decir, en el campo de los derechos reales, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos ( arts. 1.269 y concordantes del C. C ), sino de conocimiento, según se evidencia con las dicciones de los artículos 433 y

1.950 de nuestro primer Código sustantivo, que nada tiene que ver con la maquinación y el engaño, que es a lo que el recurrente se refería en sus escritos de Instancia y se refiere en el recurso, sino pura y simplemente con el crer o ignorar si la situación registral era exacta o no, respecto de la titularidad dominical que proclama, según puntualiza, a los fines regístrales, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y ello está en relación con la presunción "iuris tantum" de buena fe del artículo 434, que, como tal, sólo puede desvirtuarse con la prueba en contrario, pero, eso sí, con probanzas auténticas y fehacientes de la alegada mala fe, evidenciadas en este trámite de casación, por la única vía legalmente admitida para hacerlo, que es la del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, como cuestión de hecho que es, según la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, no con las simples afirmaciones y deducciones infundadas a que antes se hizo referencia, que puedan desvirtuar la declaración del Juzgador de Instancia de que "no se ha probado en absoluto que el actor conociera la inexactitud que el Registro proclamaba al realizar la adquisición; todo lo cual evidencia que el artículo 1.473 fue correctamente interpretado, en contra de lo que se sostiene en el motivo primero, en relación con los 32 y 34 del mismo Cuerpo legal, contrariamente a lo afirmado en el motivo segundo; motivos que, por tanto, deben ser también desestimados.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres motivos examinados, únicos que se formularon, supone la del recurso en su totalidad, con los siguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Mauricio , contra la sentencia que con fecha 7 de diciembre de 1978, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo Martínez. José Beltrán de Heredia y Castaño. Manuel González Alegre y Bernardo. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid 16 de febrero de 18981. - José Sánchez Oses. - Rubricado.

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