STSJ Cataluña 6559/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2009:10053
Número de Recurso3366/2008
Número de Resolución6559/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6559/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 408/2007 y siendo recurrido/a Alicia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1-6-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda presentada pel Sr./a. Alicia , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 50 % de la seva base reguladora de 802,80 euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia

24.01.07, més les millores i mínims que siguin procedents.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Alicia , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement 15.01.41, es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Oficial administrativa.

SEGON

Iniciat procés per Incapacitat Temporal el dia 24.02.06, es va lliurar alta amb proposta d'incapacitat permanent el dia 24.01.07. Instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 24.01.07 proposant la denegació de l'incapacitat permanent en base a ser una lesió anterior a l'ultima alta en la Seguretat Social, senyalant com lesions les següents: "DEPRESION MAYOR CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 13.03.07 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent, establint que el període de cotització exigible a la demandant era de

4.195 dies. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 30.04.07.

TERCER

La base reguladora de la prestació reclamada és de 802,08 euros mensuals.

QUART

La demandant acredita 3.205 de cotització, dels quals 457 dies ho són en el Règim d'Autònoms i 2.748 en el General. L'entitat gestora computa com dies de cotització assimilats, 330 dies per incapacitat temporal i 518 dies per pagues extres.

CINQUÈ

En data 10.07.01 l'entitat gestora va denegar el reconeixement de la situació d'incapacitat permanent i en aquell moment no reunia el període de cotització necessari.

SISÈ

Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Trastorn ansiós depressiu crònic amb simptomatologia psicòtica greu.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato de hechos probados en su ordinal sexto, y denunciar la infracción de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, así como 131 bis, en relación con el artículo 138.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 4 del Real Decreto 1799/1985 . La entidad gestora se opone a la calificación de incapacitantes de las lesiones preexistentes al último alta, así como al cómputo del periodo de incapacidad temporal de dieciocho meses, cuando éstos no se hayan agotado, a efectos de carencia para lucrar la prestación por incapacidad permanente.

SEGUNDO

Procede en primer lugar atender a la revisión del relato fáctico instada por la recurrente, para seguidamente analizar las infracciones sustantivas denunciadas.

Dicha parte propone la revisión del hecho probado sexto. Sin embargo, no propone redacción alternativa alguna. Del examen de cuanto argumenta en dicho motivo la entidad gestora, no obstante, se puede inferir que se solicita la supresión de la calificación como "grave" del trastorno ansioso-depresivo crónico con sintomatología psicótica".

No puede atenderse a la revisión propuesta, toda vez que, si bien los informes médicos aportados por la actora no indican tal severidad, sí lo hace el informe pericial de la propia recurrente -obrante al folio 52- , en el que se indica que el trastorno descrito es "de carácter grave en la actualidad". Por la vía del recurso pretende la demandada contradictoriamente ir contra sus propios actos, en particular su propia prueba, propuesta y practicada, por lo que el motivo ha de desestimarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) se denuncia la infracción de diversas normas sustantivas.

En primer lugar, de los artículos 136.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , para referirse a la existencia de lesiones preexistentes al último alta en el sistema de la Seguridad Social, queimpedirían causar la prestación solicitada. En concreto, se afirman datar del año 2000, fecha en que la actora agotó un periodo de incapacidad temporal de dieciocho meses, con un diagnóstico idéntico al que provoca la solicitud de la que trae causa el presente pleito.

En segundo lugar, se estima infringido el artículo 131 bis, en relación con el artículo 138.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 4 del Real Decreto 1799/1985 , respecto del periodo de carencia acreditado, que afirma la recurrente ser de 4.053 días, frente a los 4.195 días exigidos legalmente. La cifra indicada se extrae de la suma de 3205 días de cotización efectiva, 518 días asimilados por pagas extraordinarias, y 330 días asimilados correspondientes al periodo de incapacidad temporal. La tesis sostenida por la recurrente es que la norma aplicada por el juzgador a quo no determina el cómputo de un periodo de dieciocho meses de incapacidad temporal como ficción en todos los casos.

CUARTO

Respecto de la primera cuestión, cuya estimación impediría causar el derecho a la prestación, se centra en determinar si se ha producido una agravación suficiente desde el estado de tales lesiones en la fecha en la que fueron objeto de consideración para la denegación del derecho por insuficiencia del periodo de carencia exigido por el art. 138 LGSS o si, alternativamente, reunida la misma, cabe la nueva solicitud de la prestación a tenor de las mismas lesiones.

Pues bien, a tenor del precepto mencionado, no vedan el acceso a la prestación aquellas lesiones no profesionales, esto es, anteriores a la vida laboral, elemento de referencia considerado dentro del sistema de incapacidades laborales de la Seguridad social, en cuanto la finalidad de las correspondientes prestaciones es la compensación de la pérdida de la capacidad laboral que provoca la expulsión del mercado de trabajo, total o parcial (según sea el grado de la limitación absoluto o total), si éstas han evolucionado durante dicha vida laboral para adquirir una gravedad que deja de permitir a quien las padece el ejercicio normal del trabajo y determinan, pues, una pérdida de la capacidad todavía conservada, para anularla o reducirla, lo que implica un claro cambio de la situación analizada, antes y después de la agravación de las lesiones, aun cuando éstas tengan un origen anterior a dicha vida laboral.

Ello no sucede en el caso de que las patologías, lesiones o dolencias sufridas por el solicitante de la prestación tengan carácter congénito o cuando las mismas se han originado y desarrollado con anterioridad al inicio de la vida laboral, esto es, antes de que quien las sufre haya ingresado, en virtud de su condición de trabajador, en el sistema de la Seguridad Social a través de la afiliación y simultánea alta, o antes de, tras un periodo de inactividad o baja del sistema, que se vuelva a formalizar el alta en el sistema. Y dicha situación únicamente puede obviarse cuando, a pesar de ser tales dolencias o lesiones anteriores al momento en el que quien las padece adquiere la condición de trabajador, cotizante y sujeto protegido por el sistema, y, por tanto, también a efectos de incapacidades, aquéllas no han impedido el normal desempeño de un trabajo pero experimentan una agravación, durante la vida laboral, que dificultan o impiden realizar el trabajo que hasta el momento habían venido desempeñando con normalidad, puesto que en este caso sí cabe hablar de una dolencia y consiguiente incapacidad sobrevenida, al ser el grado o gravedad de la dolencia especialmente significativo y al sobrevenir por tal razón la incapacidad.

Por otra parte, la doctrina unificada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha admitido la validez de la cobertura del periodo de carencia posterior a una calificación de incapacidad sin derecho a prestaciones, así en la sentencia de 10 de octubre de 1995, así como en la de 10 de mayo del mismo año. En su más reciente sentencia de 6 de noviembre de 2008 , dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4255/2007, el citado tribunal confirmaba dicha tesis del siguiente modo literal:

"Asimismo, tampoco...

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