ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 655/12 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vera Rangel en nombre y representación de Dª María Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24/09/2013 (rec. 297/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La actora, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, ha venido trabajando como peón eventual en esta actividad desde el año 2.002, en el que inició su actividad laboral después de estar un tiempo ya incapacitada para el trabajo. Presenta «un trastorno obsesivo compulsivo (TOC), con trastorno de la personalidad anancástica, con deficiencias de pensamiento desde los 12 o 13 años de edad, teniendo su capacidad laboral prácticamente abolida desde la juventud».

Por lo que al presente recurso interesa, la sentencia de suplicación rechaza la pretensión de la parte de revisar los hechos probados con base en un determinado informe médico, razonando que ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, sin que conste que el que pretende la parte imponer sea de mayor cualificación científica que el emitido por el EVI. Tomando como referencia el relato de hechos tal como quedó fijado en la instancia, considera la Sala que no procede la incapacidad que se pretende porque la trabajadora sufre el trastorno que aduce para que se la declare en situación de incapacidad permanente desde la juventud, en todo caso, «antes de que se afiliara a la Seguridad Social, sin que desde entonces haya experimentado ninguna variación, lo que quiere decir, si su dolencia le impide desarrollar su actividad laboral, que no la ha desarrollado nunca o, sin lo ha hecho con normalidad, que puede seguir haciéndolo, por lo que, como se ha dicho, no puede acceder a las prestaciones de incapacidad permanente».

Contra esta sentencia acciona en casación unificadora la actora, formulando dos motivos de casación, en el primero se suscita la problemática de los informes contradictorios y su valoración, y en el segundo la agravación por la actividad laboral de las dolencias previas a la afiliación. La parte insiste en que son dos los motivos suscitados, no obstante, no cabe apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia. La aportada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25/05/2004 (rec. 4.434/2003), en realidad aplica la misma doctrina que la que ahora se recurre. Ciertamente, en ella se sostiene que «ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada». Y ello pese a que en este otro caso se dé preferencia al informe del cardiólogo aportado por el demandante frente al informe del EVI. No cabe apreciar la contradicción que alega la parte porque la sentencia recurrida no sostiene que debe prevalecer en todo caso el informe del EVI, sino que debe prevalecer en el caso de autos, porque no se acredita la mayor cualificación científica del que aporta la parte. Circunstancia que acontece en sentido contrario en el caso de referencia, en el bien entendido que se da preferencia al informe de la parte porque se acredita su mayor solvencia científica respecto al del EVI, en atención a la mayor especialización en el aparato circulatorio del perito informante que los facultativos del Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEGUNDO

La misma causa de inadmisión concurre respecto del segundo motivo del recurso, para el que se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17/09/2009 (rec. 3366/2008 ) en la que se sostiene, efectivamente como insiste la parte, que «las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta -a efectos de calificar la incapacidad- si posteriormente a aquélla se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable -en tanto que ausente el elemento aleatorio- la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social». Ahora bien, la cuestión litigiosa suscitada y resuelta en este otro caso ninguna relación guarda con el presente, pues la Sala confirma la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta, habiendo sido lo que ha discutido el INSS la calificación de incapacitantes de las lesiones preexistentes al último alta, así como al cómputo del periodo de incapacidad temporal de dieciocho meses, cuando éstos no se hayan agotado, a efectos de carencia para lucrar la prestación por incapacidad permanente. Y respecto de lo que ahora pudiera interesar, la Sala llega a la convicción de que las dolencias son posteriores a la afiliación, por lo que «las cotizaciones efectuadas a consecuencia de un trabajo efectivo y desarrollado tras la indebida declaración de invalidez sin derecho a pensión poseen virtualidad, aún cuando el cuadro patológico existente sea el primigenio, habida cuenta de que el acto declarativo de la IP es un acto complejo, en el que es distinguible un aspecto de valoración médica y otro de valoración jurídica, y de que sólo por la conjunción de ambos puede surgir el fenómeno, propiamente jurídico-social, del reconocimiento de la IP; de ahí que carezca de trascendencia alguna en orden al ulterior reconocimiento pleno de una IP la patología tenida en cuenta en un anterior acto administrativo de reconocimiento incompleto de dicha incapacidad».

Así las cosas, lo discutido en el caso de referencia es la virtualidad, a efectos de carencia, de las cotizaciones efectuadas por la parte tras una declaración de incapacidad inicial a la que no se anuda prestación. Siendo lo que en el caso de autos se suscita si procede declarar a la actora afecta del grado de incapacidad que pretende cuando no se acredita que las dolencias que tenía antes del alta en el sistema hayan quedado agravadas con la prestación de servicios.

En realidad, a la vista de lo dicho, como ya se adelantó a la parte en la providencia correspondiente el recurso carece de contenido casacional porque lo que en el fondo parece pretender la parte es variar la valoración de la prueba, para que conste la agravación de sus dolencias, con base en la pericial que presenta insistentemente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en cuanto a esta concreta causa de inadmisión, si bien sí procede acoger algunas de las alegaciones que se hacen frente a la providencia de inadmisión, en particular, la relativa a la falta de contenido casacional sobre la cuestión de invalidez, que ciertamente no parece acertado apreciar porque lo que ahora se debate es una cuestión diversa - valoración de pruebas periciales y relevancia de dolencias previas al alta--. También puede acogerse la alegación relativa a la descomposición artificial, porque con mayor o menor acierto la parte suscita dos cuestiones diversas, y procede analizar las dos sentencias de referencia. No obstante, por las razones expuestas no procede la admisión del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vera Rangel, en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 297/13 , interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 6 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 655/12 seguido a instancia de Dª María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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