STSJ Galicia 3924/2009, 14 de Septiembre de 2009
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:7551 |
Número de Recurso | 1393/2009 |
Número de Resolución | 3924/2009 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001393 /2009 interpuesto por Dª. Zulima contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Zulima en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000887 /2008 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Doña Zulima , nacida el 19 de diciembre de 1955, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen del Mar, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de manipulado de pescado./
Interesada la incapacidad permanente por la actora, previo informe médico, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 24 de julio de 2008 dictamen propuesta acordando declarar a la hoy demandante sin calificar como incapacitada permanente; y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cual interpuso laactora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2008./ TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.462'19 #./ CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Zulima son las siguientes: neurinoma del acústico derecho que precisó exeresis subtotal y posterior radiocirugía de la lesión residual. Agudeza visual del ojo derecho del 0'8 con corrección óptica y del ojo izquierdo en la unidad; pérdida de la audición del 100% en el oído derecho y 38% en el izquierdo. Marcha autónoma con discreta inestabilidad.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Zulima , debo absolver y absuelvo al Instituto Social Marina, de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:
(a) La primera, porque lo que ha de valorarse para calificar el grado de invalidez son dolencias y, obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo que puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hecho probados ha de tenerse por no puesto.
(b) La segunda, porque la expresión «base reguladora» es un concepto jurídico que predetermina el fallo y -precisamente por eso- no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 24/04/09 R. 3681/06, 27/02/09
R. 4220/08, 13/02/09 R. 4645/05, 18/12/08 R. 3940/05, 08/10/08 R. 2751/05, etc .). Lo que sí podría haber intentado incluir en el relato fáctico son aquellas circunstancias o datos (salario, pagas extraordinarias, etc.) que, después, tras la correspondiente argumentación, permitirían obtener el montante de la base reguladora.
(c) La tercera, porque resulta intrascendente (valgan por todas, SSTS 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco...
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