STS, 5 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1980

Núm. 379.

-Sentencia de 5 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Roberto y don Jose Ignacio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Resarcimiento ocasionado por actuaciones judiciales. Documento auténtico.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la viabilidad de resarcimento ocasionado por actuaciones judiciales de

cualquier índole, es menester que la parte que las inició y fue solicitante del proveído jurisdiccional haya actuado dolosamente o

cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada, lo que significa la

concurrencia de un "animus nocendi» o intención dañosa, que no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena

fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor

estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit», salvo, claro está, que el Tribunal

sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la existencia de justa "causa litigantis».

La sentencia recaída en el interdicto de obra nueva no tiene el carácter de documento auténtico a efectos casacionales.

En la villa de Madrid, a 5 de diciembre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela y ante la Audiencia Territorial de Valencia, por don Roberto , mayor de edad,

casado, agricultor y vecino de Valencia, CALLE000 , número NUM000 , contra don Jose Ignacio , mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Cox, AVENIDA000 , número NUM001 , sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de doble recurso de casación por infracción de ley, el primero interpuesto por don Roberto , representado por elProcurador don José Granados Weil, y dirigido por el Letrado don aMnuel Castañeda Pérez, y el segundo, por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Gregorio Puch Brun y dirigido por el Letrado don Francisco Antonio Gómez Ballesteros.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Sebastián Conejero Moreno, en representación de don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jose Ignacio , sobre declaración de propiedad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: El demandante es propietario de pleno derecho de la siguiente finca: "Una parcela de terreno edificable situada en Cox, CALLE000 , de una extensión de 218 metros, 40 decímetros cuadrados. La adquirió don Everardo y esposa, doña Gabriela , por escritura pública de 19 de febrero de 1976, inscrita en el Registro de la Propiedad de Dolores.-Segundo. Linda por el Este con la finca de don Miguel , quien la adquirió del demandado y su hermano, don Tomás , en escritura de compraventa de 8 de junio de 1971.-Tercero. Dichas fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad de Dolores, como se ha consignado, y sin contradicción alguna.-Cuarto. El actor, en uso de su legítimo derecho de propiedad, inició la construcción de un solar de su citada finca de una determinada obra, viéndose sorprendido con la suspensión acordada en autos de interdicto de obra nueva número 15/77 de este Juzgado, promovidos por el aquí demandado, que decía ser poseedor de una franja triangular de terreno de 19,75 metros cuadrados dentro del terreno del aquí actor y junto al linde con la propiedad del señor Miguel , en cuyos autos se dictó sentencia ratificando la suspensión de la obra, causando tal paralización de obra graves daños y perjuicios al señor Roberto .-Quinto. Según las escritura acompañadas y certificación registral también unida a la demanda, y a la vista de los resultados de las mediciones de la finca del actor realizadas por el Arquitecto don Juan Pedro y por este Juzgado en diligencia de reconocimiento practicada en los autos 15/77 , aparece lo siguiente: a) El actor es dueño de la totalidad de su finca sobre la que inició la construcción suspendida, puesto que dicha finca, con una superficie de 218,40 metros cuadrados, que indica el título, obra inscrita a su nombre, sin contradicción alguna, en el Registro de la Propiedad de Dolores, b) Que tal finca, y según las escrituras del actor y de don Miguel , linda por todo el Este con la de este señor Miguel , c) Que entre las indicadas fincas no aparece reserva alguna de terreno a favor del demandado ni de su hermano don Tomás

, los que vendieron al señor Miguel su finca con linde, por todo el Oeste, con la de don Everardo , hoy del actor, d) Que dada la medida superficial de 218,40 metros cuadrados que aparece en el título del actor, y las medidas efectuadas por el señor Juan Pedro , 216,30 metros cuadrados, y por este Juzgado 214,225 metros cuadrados, es evidente que el actor no ocupa con su construcción terreno ajeno de nadie, antes al contrario, se observa que la superficie real de su solar es algo inferior a la que indica su título. Por todo ello se promueve la demanda. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se declare que el demandante es propietario y poseedor a titulo de dueño exclusivo de la finca referida objeto del presente litigio, condenando al demandado don Jose Ignacio a que se abstenga de realizar actos que perturben u obstaculicen el derecho del demandado, indemnizar los daños y perjuicios sufridos cuyo importe se fije en ejecución de sentencia, y el abono de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Jose Ignacio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ernesto Mínguez García, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niega los de la demanda, así como los documentos en que los mismos se apoyan, porque éstos no afectan a las circunstancias físicas que aquí se discuten. Es siempre sintomático que operaciones de segregación, venta o permuta de terrenos, especialmente de escasa entidad, no se constatan escriturariamente, y si en alguna ocasión se plasman en escritura, nada suele ésta aclarar en cuanto a lindes y demás circunstancias físicas. Las calles, por ejemplo que se ceden en el planeamiento y urbanización obligatoriamente al Municipio (Ley del Suelo) no se constanta en esta cesión y desaparición de los títulos privados. Por consiguiente, la única forma de determinar la realidad es la reconstrucción de las antiguas fincas rústicas, bien por los accidentes del terreno que todavía se conserven, bien por la existencia de documentos, planos, etc., obtenidos en la fecha más reciente o menos antigua posible. Por ello la actora no puede ampararse en un principio de legitimación registral. El documento número 2 de la demanda carece de sentido frente al demandado y no se han descontado escrituraria ni registralmente las calles. Además, el transmitente señor Everardo reconoce todo lo contrario en su carta, venta a precio alzado, sin incluir la franja ajena, y no venta por metros, como así viene a reconocerlo el propio actor al absolver la posición primera, reconocimiento asimismo al absolver la tercera, que hizo desaparecer palmera y acueducto cuando intentó la edificación, vestigios que delimitaban precisamente esa franja de la antigua finca rústica. Lo normal y habitual en las transformaciones de rústicas a urbanas es que la delimitación o perímetro de las fincas no coincidan, salvo pura casualidad, con lo que luego constituyen el terreno urbano, lógico por lo demás si tenemos en cuenta que el regadío y límites de las fincas lo constituyen accidentes naturales, y los contornos, lindes o perímetros de las urbanas (especialmente en los nuevos planeamientos) son primera líneas geométricas sobre plano, a los que luego ha de ajustarse la realidad. Y por ello si consideramos la propia documentación del actor, veremos que en la escritura antigua,de lo que fue finca matriz del señor Everardo , el linde de Levante o Este lo vienen a constituir propiedades distintas, como lo son las de Miguel , Jose Ignacio y Araceli . Que este linde venga a coincidir "a posteriori» y por arte la declaración y conveniencia del actor, con la línea recta de un solar, resulta absurdo; no lo es que al comprar el señor Miguel comprara metros de polígono irregular, despreciando y no pagando (y habiendo de quedar reservada por el señor Tomás ) la franja de 19,75 metros cuadrados que nos ocupa. El señor Miguel no quiso aprovechar esa franja, de la que no podía ser destinatario, ni interesado comprador, al pagar por su solar precios urbanos y tratarse la franja de algo que en modo alguno le era útil ni le servía, y que había de quedar en el patrimonio del demandado para incorporarla a la parcela vecina en su caso. En el hecho tercero se intenta dar al principio hipotecario de legitimación un alcance que no tiene; del cuarto se admite el juicio y sentencia en el mismo recaída, en que quedó demostrada la posesión de esta parte, pero con tal claridad de pruebas que debieran haber disuadido a la contraparte de este declarativo, siendo así que reconoce de quién es la propiedad de la franja, que discutió en posesión y propiedad. Los daños y perjuicios de que habla sólo a él son imputables, si es que existen, ya que pudo edificar, bien comprando lo que no le pertenece, o tan sólo en su terreno, cosa que nadie le impide, ya que la franja del demandado está claramente delimitada. Y en cuanto al hecho quinto de la demanda, se rechaza, ni el actor es propietario ni poseedor de dicha franja del demandado, ni se le han causado daños de especie alguna.-Segundo. Como hecho único de esta contestación, se narra lo sucedido con las fincas del actor y del demandado: a) La finca de demandante y la colindante por el linde Oeste o de Poniente, perteneciente a don Benedicto , en su adaptación a urbanas fueron objeto de la permuta, que pone de relieve al plano que en fotocopia acompaña al número dos de documentos. Del mismo se infiere que pasando la calle por el sur de ambas fincas, las partes se entendieron, de modo que Jose Ignacio quedó con la franja que necesitaba de fachada al Sur, y el señor Benedicto , con la franja fondo que necesitaba de fondo a su Norte, de modo que el primero quedó con la extensión colindante a la calle por 9 más 26,25 metros en toda su profundidad, y Benedicto , con la continuación hacia Levante, por línea a la calle del reto hasta el camino de la Granja, con todo el fondo que le cedió Tomás . La situación de las fincas es la que recoge el croquis, de modo que estando entonces los cimientos de la casa de Miguel , la franja que nos ocupa queda sin interés para éste, y esos 19,75 metros cuadrados son los que ahora se discuten. Croquis de 1971, de especial trascendencia para la interpretación. De otro lado puede observarse que la franja que Benedicto permutaba era aquella que interesó a Tomás y viceversa, pero restaba un pequeño triángulo, que se infiltraba en la propiedad que ahora es del actor, trozo de 1,35 metros hacia vértice 0, que precisamente Benedicto vendió a Roberto , el actor. Todavía existen justificantes de pago del precio que pagó Roberto , y que nos encontramos en procura de obtener del interesado y su socio a la sazón. Cuanto indicamos resulta de los documentos que acompañamos en fotocopia por referencia a los autos 15/77 y la prueba que lo advera, tanto la declaración del perito señor Jose Manuel , como la testifical total y especialmente la declaración de Benedicto , titular no sólo de tales terrenos permutados, sino que también de otros al Sur, calle de por medio, b) Pero la realidad es que de siempre el hoy actor ha conocido que la franja de 19,7 metros cuadrados de que hablamos no le pertenecía, y que era de la propiedad y posesión del demandado. La prueba evidente es que no sólo en conciliación se ha ofrecido el precio, sino que tan pronto compró a Everardo , el hoy actor trató de cuadrar la parcela. Necesitaba entenderse con el señor Benedicto , titular de la franja triangular de categos 1,35 hacia vértice 0 en la prolongación del linde sur de su finca, cosa que hizo en efecto comprando tal triángulo; y entenderse con el demandado, para lo que, comisionando a su cuñado, el hoy Alcalde de Cox (señor Clemente ), y con la mediación e intervención personal del señor Benedicto , celebraron conversaciones con el demandado, hace aproximadamente un año, en que propusieron diversos precios, en una ocasión 60.000 pesetas, y contestó el demandado vendedor que su precio no quería ser ni escaso ni abusivo y que estaba y pasaba por el mismo precio que había servido de base para la adquisición del solar o parte de su solar al señor Everardo ; el señor Clemente contestó que no estaba autorizado para tal tipo y hablaría con su cuñado. La situación posterior es la conducta del hoy actor, que dio lugar al interdicto. Todos saben en Cox que en la parcela de mérito hay un enclave que no es de Roberto .-Tercero. En cuanto a la conducta de las partes, la demandada ni deseaba el interdicto ni ahora este pleito, la franja de terreno es suya, a cuya venta está dispuesta y siempre lo ha estado, siempre a un precio justo, incluso a fijar por un tercero, y no puede tolerar que el actor proceda unilateralmente con fuerza y arbitrariedad, terminaba suplicando del Juzgado dictare en su día sentencia, desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte actora a causa de su temeridad.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, a la cual asistieron los defensores de los mismos, reproduciendo sus respectivas peticiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Orihuela dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procuradorde los Tribunales don Sebastián Conejero Moreno, en nombre y representación de don Roberto , y contra don Jose Ignacio , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos sus pedimentos, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta litis.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Roberto , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada en los autos del presente juicio de menor cuantía, promovido por don Roberto contra don Jose Ignacio , y dando lugar en parte a la demanda, debemos declarar y declaramos que el demandante es propietario de la finca reseñada en el número primero de la demanda en toda su extensión, que abarca sus lindes ocupada por la construcción realizada y suspendida en juicio de interdicto de obra nueva número 15/1977, del propio Juzgado de Orihuela, abarcando por tanto dicha propiedad la franja triangular de 19,75 metros cuadrados que fue objeto de dicho interdicto, sin derecho sobre la misma del demandado, levantándose en su consecuencia la suspensión de obras acordada en los referidos autos de 15/77, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y a que se abstenga, por consiguiente, de realizar cualquier otro acto perturbador sobre tal propiedad; sin imposición de costas a ninguno de los litigantes en ambas instancias.

RESULTANDO que el 10 de marzo de 1979 y 22 de febrero de 1979, por los Procuradores don José Granados Weil y don Gregorio Puche Bun, en representación de don Roberto y don Jose Ignacio , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en un solo motivo el primero de los recurrentes y de cinco por el segundo, comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste los devolvió con la fórmula de vistos para el primer recurrente, y se oponía a la admisión del segundo por los motivos primero y tercero, y la Sala, mediante auto de 7 de junio de 1979 , declaró admitido el recurso interpuesto por don Roberto y respecto al interpuesto por don Jose Ignacio respecto a los motivos segundo, cuarto y quinto.

Primer recurso y primer motivo. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ha infringido el artículo 1.092 del Código Civil , por inaplicación del mismo por parte de la sentencia recaída, que ha incurrido así en violación por inaplicación de ley al no condenar al demandado don Jose Ignacio a indemnizar daños y perjuicios al actor, mi representado, producidos por consecuencia de la suspensión de las obras que venía efectuando sobre la parcela de su propiedad, suspensión acordada a instancia de aquél, en proceso interdictal número 15/1977, y cuyas obras se realizaban sobre la parcela cuyo dominio la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia atribuye a nuestro representado, alzando, por consiguiente, la suspensión acordada en el juicio interdictal. La sentencia deniega la indemnización de perjuicios solicitada, razonando, en su último Considerando, que no han sido acreditados por haberse mantenido en el juicio un criterio opinable y proceder, los atribuidos quebrantos, de una decisión judicial. Razonamiento un tanto contradictorio -puesto que después de afirmar la falta de acreditamiento de los perjuicios reclamados, los atribuye a la decisión judicial- que al tiempo que omite que nuestra postulación dejaba diferida al trámite de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía de tales perjuicios olvida la notoriedad de su existencia, una vez acreditada, por aceptación de las partes y resultancia de la diligencia de reconocimiento judicial, la realidad de la obra en curso y de su suspensión acordada en 12 de enero de 1977 y ratificada el 18 de febrero siguiente, lo que conlleva evidentemente un aumento de precio de materiales y mano de obra experimentado entre dicha fecha de suspensión y este otro en que fue alzada por decisión de la sentencia de la Sala de Valencia de 10 de noviembre de 1978 , en perjuicio de mi representado, y cula indemnizabilidad es, por tanto, a cargo del demandado, cuya conducta fue determinante de los mismos. La "justa causa litigandis» que, como motivo exonerante, argumenta la sentencia recurrida, no puede desvanecer la idea implícita en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , de que también una acción inmediata lícita, en este caso la del demandado interponiendo el interdicto, en el que se acordó la suspensión de la obra, puede dar lugar a daños indemnizables cuando el agente en su actor remoto no se aseguró diligentemente del alcance y consecuencias de sus actos, añadiéndose así el necesario factor psicológico para poner a cargo de su autor la responsabilidad de unos daños que, razonando de esta manera, no sólo se piden con base en el principio de la denominada responsabilidad objetiva, sino entrando en juego el elemento subjetivo de la falta de diligencia al no prever el demandado las consecuencias dañosas de su conducta inicial.

Segundo recurso. Segundo motivo. Con fundamento en la misma causa primera del artículo 1.619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley y al amparo de lo dispuesto en la causa primera del artículo 1.692 de la misma, por violación del artículo 1.218 del Código Civil . La sentencia recurrida no queriendo ampararse tan sólo en la inscripción del título del actor, y no obstante que la inscripción no es sino el extracto registral -asiento- del título mismo, se basa en éste y en los linderos que en el mismo figuran, con olvido de que el título de adquisición del actor no es sino una escritura entre partes distintas al demandado, escritura que se dice de determinación de resto, que no merece la menor credibilidad y que al valorarseaisladamente por la sentencia recurrida, la misma viola el artículo citado 1.218 del Código Civil , en cuanto claramente el mismo establece que "los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste». Artículo que resulta infringido, por violación, dado que su sentido, al aplicarlo, resulta ampliado contra lo que el propio precepto literalmente expresa, a la vista de que manifestaciones unilaterales, de linderos y cabida, hechas por partes distintas, no pueden perjudicar a tercero. Llamando la atención sobre el hecho de que en el pleito y por contra el Juez de Instancia llega a valorar en este sentido, las manifestaciones que sobre este título del actor dice transmitente el señor Everardo , al referirse a la franja discutida de 19,75 metros cuadrados, diciendo que ni fue nunca suya, ni quiso nunca saber nada de ella, ni en consecuencia la transmitió.

Cuarto motivo. Con fundamento en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la misma, en su apartado séptimo , error de hecho en la apreciación de la prueba, resultando éste de documento o acto auténtico, cual es la sentencia recaída en el interdicto de obra nueva entre las partes, que el propio actor acompaña al número cinco de los documentos de la demanda del proceso que nos ocupa. En los motivos anteriores ha quedado analizado el porqué es insostenible acceder a la pretensión actora, como lo hace la sentencia recurrida, con tan solo el fundamento del unilateral título del actor, extraño a esta parte, y de su extracto o inscripción, a la vista de que el principio de legitimación registral no entraña persuasión alguna "iuris tantum» en orden a circunstancias físicas, a las que no se extiende. La única presunción "iuris tantum» aquí aplicable es la que se deriva de la sentencia del interdicto de obra nueva citada, presunción que es aplicable con carácter de "iuris tantum» a esta parte y en su favor, mientras que, como dice el Juez de Instancia, el actor, en el proceso del 1.672 , no desvirtúe los fundamentos que le sirvieron de base a la sentencia interdictal se entiende. Y en este motivo denunciamos este error de hecho, con base en documento auténtico que ha quedado citado, sentencia interdictal por ambas partes admitida. Dejamos, pues, para el próximo motivo lo referente al enlace lógico de este hecho base en relación con la prueba de presunciones.

Quinto motivo. Con fundamento en la causa primera del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo de la causa también primera del artículo 1.692 , violación de la prueba de presunciones, en su enlace lógico, violación del artículo 1.253 del Código Civil . Que hubo una sentencia de interdicto de obra nueva favorable a esta parte no hay la menor duda. La misma se encuentra probada, como hemos visto, en el motivo anterior. La misma es analizada por el Juez de Instancia en el sentido que pasamos a exponer. No tener en cuenta tal hecho básico incide en el motivo anterior por la vía del error de hecho con base en documento auténtico. No hacer la necesaria deducción (que la sentencia de Instancia contiene) es denunciable a través de este motivo, pero por la vía alegada de violación del artículo 1.253 . Como se indica en la sentencia de Instancia, y esta es la única presunción en este litigio aplicable, la protección que la sentencia interdictal dio a esta parte, implica el reconocimiento si no del derecho de dominio sobre la franja de 19,75 metros cuadrados discutida, sí al menos la posesión e incluso la posesión como derecho a poseer. La sentencia interdictal (coincidente con el Considerando séptimo de la de Primera Instancia), se funda en la prueba practicada de carácter extrarregistral, prueba que es sólo de esta parte, sin que la contraria se apoye en este sentido en prueba alguna, sólo en una presunción registral inexistente (Legislación antes vista). Tal prueba es: a) La declaración del señor Everardo transmitente al actor, diciendo que la franja de 19,75 metros cuadrados ni nunca fue suya, ni la transmitió a Roberto , ni nunca quiso saber de ella. b) El croquis pericial de 1971 indicando que tal franja pertenecía a la sazón a la finca de esta parte, siendo el límite natural de separación (regadera) con la a la sazón propiedad de Everardo (hoy actor). c) Declaraciones ( Benedicto ) de otros metros que para cuadrar su parcela irregular ha tenido que pagar el actor. Pero concedida la protección al hoy demandado, esta parte, al enlace lógico a que el activo se refiere, es que como dice el Juez de Primera Instancia, a tenor de las reglas del criterio humano, concedida la protección mediante la sentencia interdictal a esta parte, a ésta corresponde posesión y derecho a poseer mientras ello no resulte destruido por la contraparte, que el Juez de Instancia hace y la Excelentísima Territorial no, implica la infracción del artículo 1.253 del Código Civil . Porque la sentencia recurrida no hace el enlace ni saca la consecuencia, sino, que inspirada con error en el sentido y alcance del principio de legitimación y del artículo 1.218 del Código Civil antes vistos, quebrante el aquí denunciado y los citados por los motivos antes vistos.

RESULTANDO que instruidos los dos recurrentes únicos comparecidos, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso entablado por el actor aduce, por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , infracción por inaplicación del artículo 1.902 delCódigo Civil , razonando que la suspensión de la obra ordenada en el juicio interdictar número 15 de 1977 promovido por el demandado don Jose Ignacio , ha de llevar aparejada la condigna indemnización de perjuicios pretendida en el presente litigio, una vez declarado el dominio del demandante sobre la totalidad del solar donde estaba en vías de construcción el edificio y acordado el levantamiento de aquella medida cautelar paralizadora adoptada a instancia del promovente del interdicto de obra nueva; alegación que no puede prosperar, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que para la viabilidad de la petición de resarcimiento ocasionado por actuaciones judiciales de cualquier índole, es menester que la parte que las inició y fue solicitante del proveído jurisdiccional haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta diligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada (sentencia de 28 de febrero de 1959, 12 de noviembre de 1960, 18 de febrero de 1965 y 22 de mayo de 1967 , entre otras), lo que significa la concurrencia de un "animus nocendi» o intención dañosa, que no existirá "cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminem laedit», salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa "causa litigantis» (sentencia de 28 de noviembre de 1967 , resolviendo sobre caso de acentuada analogía con el presente), presupuestos que en manera alguna son de apreciar, pues la Sala de Instancia, con ponderaciones no combatidas en forma y, por lo tanto, inalterables, afirma que el accionante en el interdicto no ha procedido con antijuricidad ni puede censurársele por haber actuado culpablemente, ya que ha "mantenido en el juicio un criterio opinable», además de no haber sido acreditados -según añade- los hipotéticos daños y perjuicios, con lo que falta también este requisito objetivo indispensable para que pueda alcanzar éxito la pretensión de responsabilidad por acto ilícito.

CONSIDERANDO que en cuanto al recurso interpuesto por el demandado don Jose Ignacio , rechazados en la fase de admisión los motivos primero y tercero, denuncia el segundo violación del artículo 1.218 del Código Civil , argumentando que este precepto "resulta ampliado contra lo que literalmente expresa»; impugnación que no puede prevalecer ya que: Primero. Esa supuesta infracción, sometiendo la norma a una interpretación extensiva que, según se dice, su texto no consiente, no constituiría un submotivo de violación positiva dentro de los vicios "in iudicando» expresados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva , sino de interpretación errónea, que no se invoca esto, aparte de que propiamente se esté ante una censura de prueba que debería haberse planteado por el cauce del número siete y no el utilizado del ordinal primero.-Segundo. La sentencia recurrida, sin desconocer que la fe pública registral no cubre las circunstancias de mero hecho que constan en los asientos tabulares y tampoco que la inscripción no responde de la exactitud de los datos descriptivos de la finca, según la Jurisprudencia tiene proclamado repetidamente, se atiene al valor primordial de los linderos y, por lo tanto, a la evidente relevancia de la línea poligonal por ellos formada para entender, en aplicación de la teoría del "cuerpo cierto», que viniendo determinada la realidad y fisonomía del predio por en enclavamiento topográfico que sus lindes marcan, aserto que la doctrina de este Tribunal mantiene basándose en normativa tan esencial como el artículo 9 de la Ley Hipotcaria y el 1.471 del Código Civil (sentencias de 12 de marzo de 1948, 9 de noviembre de 1949, 20 de mayo de 1950, 28 de abril de 158, 10 de diciembre de 1960 y 11 de diciembre de 1967 ), esa individualización origina, por lo que al predio del demandante concierne, una realidad física perfectamente especificada, pues si a tenor de su título dominical el fundo linda por el Este con el inmueble de un tercero ajeno al proceso, del que a su vez se indica que se halla contiguo "por el Oeste con la propiedad de Everardo , de quien trae causa el actor, sin que nada se mencione respecto a ese triángulo en medio que se pretende», es obligado entender que se contravienen esos fundamentos postulados, suponiendo que una porción de terreno de tan escasa superficie (poco más de 19 metros cuadrados), no apta para un aprovechamiento independiente e inedificable, pertenece a persona distinta de la que es dueña de la finca dentro de cuyos límites está comprendida, cuando no aparece que esa franja haya sido transmitida aisladamente o se la reservara el anterior titular, de quien procede la segregación.-Tercero. No destruida la eficacia demostrativa del título inscrito, queda subsistente, por la presunción de certeza dimanante de documento público (sentencia de 11 de octubre de 1972 ), la prueba de los hechos normalmente constitutivos del derecho que de tal contrato se deriva (sentencias de 29 de mayo y 13 de junio de 1964 ).

CONSIDERANDO que tampoco puede ser acogido el motivo cuarto, basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , que atribuye a la sentencia de la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba, citando a tal efecto como documento auténtico la sentencia recaída en el interdicto de obra nueva, pues ni tiene tal condición de autenticidad a los fines de casación el testimonio de actuaciones judiciales precedentes, como enseña doctrina jurisprudenciai de innecesaria cita concreta, ni cabe desconocer el restringido ámbito y la limitación propia del juicio sumario, cuyas decisiones son meramente provisionales, por lo mismo que la Ley ha previsto después de ese proceso cautelar y aseguratorio el declarativo y plenario posterior para obtener el dueño de la obra la proclamación de su derecho a continuarla, tal como preceptúa el artículo 1.671 .

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo quinto, que por la vía del númeroprimero del artículo 1.692 de la Ley Rituaria , acusa violación del artículo 1.253 del Código Civil , que se dice producida al sentar la Sala su juicio lógico; vulneración que mal pudo haberse cometido, visto que la sentencia recurrida no utiliza la prueba de presunciones, y además de que en su razonamiento parte el impugnante de una base tan desprovista de solidez como es la resolución recaída en el proceso posesorio, la inconsistencia de lo alegado se acentúa al relacionar el pretendido desacierto en la labor juzgadora con la prueba de testigos y de peritos practicadas en el juicio sumario, olvidando que el material probatorio de ese especial proceso no surte eficacia en el posterior ordinario.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación íntegra de ambos recursos, con el pronunciamiento preceptivo en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por infración de ley interpuesto por don Roberto y don Jose Ignacio , contra la sentencia que en 10 de noviembre de 1978 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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