SAP Madrid 481/2013, 2 de Diciembre de 2013

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2013:21228
Número de Recurso477/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución481/2013
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008268

Recurso de Apelación 477/2013

  1. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 847/2012

APELANTE: SALOBREÑASOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

APELADO: NISCHA AG.

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Resarcimiento de daños y perjuicios por ejercicio de acción judicial.

PONENTE: ILMO. SR . D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº 481/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 847/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de SALOBREÑASOL, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA y defendido por Letrado, contra NISCHA AG. apelado - demandante, representado por el/la Procurador FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/03/2013,

cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. FERNANDO ANAYA GARCÍA en nombre y representación de NISCHA A.G. contra SALOBREÑASOL S.A. y, en su virtud debo condenar y condeno a la parte demandada SOLOBREÑASOL S.A. a abonar a la parte actora LA CANTIDAD DE NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS

(92.686,26 euros) más intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes - (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad de nacionalidad suiza «Nischa, AG» ejercitaba frente a la entidad «Salobreñasol, SA» acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la cantidad de 102.686, 26 euros en concepto de daño moral y lucro cesante por el retraso en las labores de plantación en la finca de aprovechamiento agrícola sita en Molvizar e Itrabo (Granada) cuya propiedad ostenta en un 90% la entidad demandante como consecuencia del ejercicio por la demandada, a la sazón titular del 10% de la propiedad de la finca, de acción de protección interdictal frente a las obras iniciadas en la misma y que dio lugar a la paralización de los trabajos por espacio de 74 días (hasta el 20 julio 2010), siendo finalmente desestimada la pretensión ejercitada.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad demandada evacuó oposición interesando la desestimación de la demanda, rechazando el ejercicio temerario de la acción interdictal promovida y rechazaba la existencia e importe de los daños reclamados de adverso.

(3) Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013, en la que con parcial estimación de la demanda resolvió condenar a la entidad demandada a satisfacer a la entidad demandante la cantidad de 92.686,26 euros, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida mediante recurso de apelación, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de abril de 2013, fundado, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: «Primera.- Infraccion de la sentencia objeto de recurso, por indebida aplicación, de los artículos 7.2 y 1.902 del Código Civil y Jurisprudencia que los desarrolla con relación al derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la CE »; «Segunda.- Infracción del artículo 1106 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla»; y «Tercera.- Error en la valoración de la prueba. Infracción por la sentencia recurrida del artículo 316 regulador de la prueba de interrogatorio de partes, infracción del articulo 376 LEC que se encarga de regular la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos e infracción del articulo 348 LEC regulador de la valoración de la prueba pericial en relacion a los artículos 217 y 218 LEC y 24 de la Constitución, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial que los relaciona».

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2013 la representación procesal de la entidad «Nischa, AG» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

II. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración de la prueba Al haberse cuestionado por la parte apelada el ámbito de la segunda instancia y el alcance, pretendidamente limitado de la revisión en ésta de las conclusiones de hecho alcanzadas en el primer grado jurisdiccional, se han de efectuar algunas precisiones.

Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia ». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda ...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/03, 30 de junio de 2009, RC

n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000, 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RC...

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