ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso720/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NISCHA, A.G." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013 , y rectificada por error material mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 477/13 , dimanante del juicio ordinario nº 847/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de "NISCHA, A.G.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la "SALOBREÑASOL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de abril de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 205 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual de indemnización de daños y perjuicios, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad que exceda de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , que es el cauce adecuado y se estructura en un motivo único que se formula por infracción del artículo 7.1 del Código Civil , y del principio que prohíbe ir contra los propios actos, así como de los artículos 10 de la LEC y 1902 del CC , con contradicción de la jurisprudencia sobre la improcedencia de negar legitimación a quien dentro o fuera del pleito la tuviera reconocida.

    La parte recurrente considera que la sentencia recurrida comete la infracción legal y jurisprudencial invocada cuando afirma que la demandante (ahora recurrente) carece de acción para reclamar la cantidad que postula.

    Para fundar la doctrina jurisprudencial que entiende infringida, cita las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 1991 , 21 de abril de 2006 y 29 de octubre de 2004 .

    La parte recurrente concreta la cuestión en determinar "si el Tribunal a quo acierta al privar a "NISCHA A.G." de su condición de legitimada para reclamar por el total del lucro cesante, lo cual, al encontrarnos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil , es tanto como inquirir sobre si goza o no del carácter de perjudicada".

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación interpuesto incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia no niega a la parte ahora recurrente la condición de perjudicada por la conducta abusiva que supuso el interdicto sino que, valorando la prueba obrante en las actuaciones, concluye que la demandante no ha acreditado el perjuicio en la cuantía que reclama, en cuanto reclama por lucro cesante beneficios por toda la producción que no hubiera obtenido dado que sólo le corresponde un porcentaje y porque no se acredita el retraso en la producción determinante del daño en la cuantía que reclama.

    El interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa reconocida dentro o fuera del proceso y el principio de no ir contra los actos propios, carece de consecuencias para el fallo de la sentencia recurrida que lo que entiende es que el demandante no ha suministrado, pudiendo hacerlo, elementos de prueba para concretar el real daño sufrido y su importe.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su concurrencia en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NISCHA, A.G." contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013 , y rectificada por error material mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 477/13 , dimanante del juicio ordinario nº 847/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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