STS, 10 de Mayo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1980

Núm. 176.-Sentencia de 10 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandante.

OBJETO: Nulidad de cuadernos particionales.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 28 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Ley. Derogación. Extensión a las normas de inferior rango dependientes.

El espíritu derogatorio de una Ley ha de alcanzar, si la nueva no dijese lo contrario, a las disposiciones de inferior rango

dependientes de la derogada, y esta condición tiene la Orden de 27 de mayo de 1958, en relación con la primitiva Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 15 de julio de 1954 , expresamente derogada por la vigente de 1973.

En la villa de Madrid, a 10 de mayo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, y ante la Audiencia Territorial de Albacete, y por doña Ana María , mayor de edad, asistida de su esposo don Jon , sin profesión especial, vecinos de Ojos, contra doña Amelia , sin profesión especial y vecina de

Sabadell, doña Sonia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Sabadell, doña Marisol , sin profesión especial y vecina de Santa María de Barbará, doña Julia , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Ojos, don Hugo , textil y vecino de Sabadell, don Luis Carlos , chófer, vecino de Hospitalet de Llobregat y doña Isabel , sin profesión especial y vecina de Sabadell, sobre nulidad cuadernos particionales; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Ana María , representada por el Procurador don José Pérez Templado y defendida por el Letrado don Juan Pérez Templado, habiendo comparecido la otra parte, representada por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, y defendidos por el Letrado don Jerónimo Martín Cortés.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Julia García-Caso García, en representación de doña Ana María asistida de su esposo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Silvia y don Jose Ignacio , doña Sonia , doña Amelia , doña Marisol , doña Sandra , don Hugo , don Luis Carlos y doña Isabel , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el Juzgado de Primera Instancia de Cieza se siguió juicio de testamentaria para la partición de los bienes relictos al fallecimiento de doña María Inmaculada , en el que los operadores partidores operaron sobre cuatro lotes de fincas que se describen en el escrito de demanda: la testadora en su testamento ordenó que todos los herederos o estirpe de herederos, recibiesen tierras de secano y de regadío.-Tercero. El Letrado señor Galindo Trigueros practicó la partición con las siguientes adjudicaciones:A) A Julia : 1.° Una quinta parte indivisa de la finca primera que al pertenecería también una mitad indivisa es a su vez indivisible y por tanto la adjudicación es incorrecta por tratarse de finca indivisible por ser su cabida inferior a los mínimos de cultivos; 2.° En la mitad indivisa de la casa; adjudicación incorrecta porque es esencialmente indivisible al resultar para cada parte 22,5 metros; 3.° Se adjudicó correctamente el componente uno de la finca tres de la que corresponderían algo más de tres hectáreas a cada heredero; pero no se expresó qué parte concreta se adjudicaba por expresión de linderos; 4.° Una fracción de dos hectáreas y un área; incorrecta, pues las fincas resultantes serían fincas inferiores al mínimo de dos hectáreas; 5.° Respecto aL componente de diez de la finca tres, aunque no se divide se dice que se segrega de la finca principal para formar otra independiente sin haber precedido licitación entre los coherederos ni dado lugar a la posibilidad de venta pública como ordena la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. A Jose Ignacio : 1." Reproducía el comentario a la adjudicación fue correcta; 4.° incorrecta, pues al no reunir este componente de la finca tercera la extensión mínima, no se puede segregar y tampoco se sacó a licitación entre los coherederos; 5.° Se pretendió dividir un terreno de regadío del componente ocho, que no llegaba a siete áreas, siendo el mínimo de veinte. C) A Silvia : 1." Se reproducía el comentario del mismo número; 2.° Se reproducía el comentario anterior sobre adjudicación de la quinta parte de la componente uno de la finca tres del inventario; 3.° Se adjudicó incorrectamente porque el componente 6 de la finca es divisible; 4.° Incorrecta la adjudicación, pues el componente 7 de la finca tres es de dos hectáreas y un área y el trozo que resulte dividido será inferior al mínimo de cultivo;. 5.° Incorrecta, pues el componente 8 de la primera, de algo más de siete áreas, es indivisible; 7.° incorrecta, pues el componente once de la finca tercera, de menos de un área, no es divisible y precisa licitación entre los coherederos. D) A Ana María : 1.° Incorrecta la adjudicación por lo expuesto en el mismo número; 2.° Lo mismo que en la adjudicación por lo expuesto en la adjudicación de una quinta parte del componente uno de la finca tres; 3.° Incorrecto, porque al no alcanzar el componente cuatro de la finca tres del inventario el mínimo puede segregarse sin previa licitación entre los coherederos y posible venta pública; 4.º Incorrecta- la adjudicación del componente 5 de la finca tres por iguales razones; 5.º Incorrecta por ser indivisible y adjudicar una participación indivisa; 6.º Incorrecta por la misma razón. E) A doña Marisol y otros: 1.º Adjudicación de quinta parte de la finca una; es incorrecta por lo dicho; 2.º Adjudicación de la casa, incorrecta por lo dicho en la adjudicación de la otra mitad; 3.º Adjudicación de una quinta parte del componente primero de la finca tercera, incorrecta; 4.° También lo es porque al adjudicarse como finca independiente se infringe el mínimo de cultivo; 5.º Incorrecta la adjudicación de parte indivisa del componente nueve de la finca tres, porque sobreseer indivisible se adjudica una participación, incluso el componente uno de la finca tres se adjudicó a cada coheredero en forma indivisa, difiriendo la determinación de la parcela correspondiente a cada uno a un acuerdo o pleito ulterior, y se dejó, pues, indivisa; 4.° El Letrado señor Pérez Templado presentó unos lotes incumendo también en infracciones de los mínimos de cultivo; 5.° El contador dirimente atribuyó: A) A Julia : 1." La quinta parte indivisa del componente uno de la finca tres, incurriendo» así en la misma falta que el Letrado señor Galindo al dejar indivisa una finca que es partible; 2." Adjudicó la mitad indivisa de la finca dos, sobre lo que se reproducía lo alegado contra la partición del señor Galindo a Julia ; 3.° Incorrecta, pues siendo indivisible el componente tres de la tercera finca no puede segregarse; 4.° La adjudicación de una mitad indivisa del componente nueve de la tercera es incorrecta, porque se adjudica indivisa a pesar de ser indivisible. B) A Marisol y otro: 1.º Se adjudica la quinta parte del componente uno de la finca tres y se reproducen los comentarios ya expuestos; 2.º Adjudicación de la mitad indivisa de la finca segunda; se reproducía la misma crítica sobre adjudicación de la casa indivisible; 3.º Adjudicación de la mitad indivisa del componente nueve de la finca tercera, es incorrecta por ser indivisible; 4.° Adjudicación del componente once de la finca tercera, es incorrecta por ser indivisible y por ello debió irse a licitación entre coherederos.

  1. A Jose Ignacio : 1.° Adjudicación de la quinta parte del componente uno de la finca tres, que es incorrecta por lo ya expuesto; 2° Adjudicación de la mitad indivisa del componente ocho de la tercera finca, es incorrecta por ser indivisible; 3.° Adjudicación de la finca cuarta, es incorrecta, pues al no alcanzar el mínimo debió practicarse la previa licitación entre coherederos; 4."Adjudicación del componente cuatro de la tercera finca, es incorrecta por igual razón; 5.° Adjudicación del componente seis: de la tercera, incorrecta por iguales motivos: A doña Silvia : 1.° Adjudicación de una quinta parte del componente uno de la tercera, incorrecta por lo dicho; 2.° Adjudicación de una mitad indivisa del componente ocho de la tercera, incorrecta por indivisible; 3° Adjudicación del componente dos de la tercera, es correcta; 4." Adjudicación del componente cinco de la tercera, es incorrecta por ser indivisible y no sacarla a licitación. E) A Ana María :

  1. " Adjudicación de una quinta parte del componente uno de la tercera es incorrecta por lo expuesto; 2° Adjudicación del componente diez de la tercera, incorrecta por ser indivisible, y no haber precedido licitación; 3.° Adjudicación del componente siete de la tercera, es incorrecta; 4.° Adjudicación de la finca primera es incorrecta por ser indivisible y no haber procedido liquidación; las dificultades para lograr adjudicaciones con arreglo a la ley se hubieran suavizado en parte si hubiesen traído a la partición los bienes que quedaron sin partir de la herencia del padre, don Alejandro ; las particiones son nulas; una parte de los bienes del padre fueron partidos en escritura notarial de 22 de noviembre de 1947, pero quedaron sin incluir bienes, que al ser incluidos ahora hubiesen paliado el problema; 6.º En la base séptima del cuaderno particional formulado por el Letrado señor Pérez Templado, se advirtió que Ana María y su esposo, don Jon

, realzaron en la finca Cocorra que se les atribuyó en la partición privada que anteriormente realizó donCarlos José , mejoras por valor de 300.000 pesetas en plantación y en la casa, de 285.000 y 15.000 pesetas, respectivamente, y el señor Pérez Templado, para evitar a los coherederos su pago, adjudicó a Ana María la parte de la finca donde se hallaban las mejoras, aunque adjudicó a Jose Ignacio otra parte en la que se habían realizado otras mejoras por 57.000 pesetas, que habría de abonar a su citada hermana; así, pues, hoy se adeuda al citado matrimonio 357.600 pesetas por los otros coherederos; 7." Nos hallamos con que los cuadernos particionales son nulos por infringir la ley se plantea la reclamación de las mejoras en el caso de que no se adjudiquen a doña Ana María las fincas donde se encuentren hechas; y suplica sentencia en que se declara: a) La nulidad de los cuadernos particionales formados en el juicio de testamentaría 154-1974 del Juzgado de Cieza por los Letrados señores Galindo y García Camacho, y b) Que las mejoras realizadas en la finca primera del inventario por doña Ana María deben serle abonadas por los coherederos de acuerdo con el resultado de prueba o en ejecución de sentencia, a menos de que las parcelas de la finca en que fueron realizadas se le adjudiquen en la partición futura.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados doña Silvia , don Jose Ignacio , doña Sonia , doña Amelia , doña Marisol , doña Sandra , don Hugo , don Luis Carlos y doña Isabel

, comparecieron en los autos en su representación los procuradores don Pedro Antonio Fernández Martín Ordóñez por los primeros y don Tomás Muñoz Ruiz por los segundos, que contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero: Negaba los expuestos por la actora, en cuanto se opusieran a los que exponían.-Segundo. La actora pretende seguir disfrutando las fincas de la herencia de su madre y para dilatar la partición ha iniciado el presente pleito.-Tercero. Tanto la partición verificada por el Letrado señor Galindo como por el señor García Camacho son válidas y no nulas, según el artículo 46, número 3, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pues de ser nulas de pleno derecho no cabría la opción del colindante a ejercitar el retracto; en relación a las adjudicaciones realizadas en ambas particiones de la finca urbana son válidas porque están ruinosas y procede su demolición y edificación, pues siendo su superficie de 76,10 metros cuadrados, cabe dividirlo o realizar la partición por plantas; tampoco es causa de nulidad que algunas parcelas hayan quedado indivisas, pues los adjudicatarios pueden solicitar la división material y, en caso de ser indivisibles, realizar su venta.-Cuarto. En relación con el abono de mejoras, no son conocidas y si existieran no habría que abandonárselas porque no se justifican los gastos hechos para realizarlas; y, si han sido realizadas después de la muerte de la causante, no se pueden incluir en el pasivo de la herencia; la actora no tiene derecho a ellas porque sólo la partición confiere la propiedad y por ello ningún heredero tiene la posesión real de finca alguna de la herencia mientras permanezca indivisa y por ello la actora es condueña de la finca con los demandados; además, según el artículo 397 del Código Civil , ningún comunero puede, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos; es de aplicar también al caso el artículo 361 ; la actora no ha obrado de buena fe, pues le consta que la distribución de bienes que hicieron privadamente antes de morir la causante y que no formalizaron después por inconformidad de algunos de los coherederos no podía ser válida por tal falta de consentimiento y, por otra parte, fue nula por ir contra lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código y porque un heredero era menor de edad y no se buscó la aprobación judicial; tampoco es cierto que la finca "Cocorra» en que dice ha realizado las mejoras, se le adjudicase en tal partición privada, pues el albacea señor Carlos José no aceptó el cargo y no hizo por tanto partición; no tiene pues la actora fundamento jurídico para impugnar las particiones a que alude, y terminó con la súplica de que se dictare una sentencia desestimatoria de la demanda.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cieza dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1976 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora doña Julia García-Vaso García, en nombre y representación de doña Ana María , contra doña Silvia y don Jose Ignacio , representados por el Procurador don Pedro Antonio Fernández Marín-Ordóñez, y contra doña Sonia , doña Amelia , doña Marisol , doña Julia , don Hugo , don Luis Carlos y doña Isabel , representados por el Procurador don Tomás Muñoz Ruiz, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los cuadernos particionales formados en el juicio de testamentaría número 134-1974, de los de este Juzgado por el contador don Antonio Galindo Trigueros y por el dirimente don Teodoro García Camacho, obrantes, respectivamente a los folios 41 y siguientes y 63 y siguientes de dichos autos por haberse infringido en ellosnormas imperativas y prohibitivas de la ley, y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, excepto de doña Silvia y don Jose Ignacio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amelia , don Jose Ignacio y doña Silvia , y doña Marisol , doña Julia , don Hugo , don Luis Carlos y doña Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cieza el día 12 de julio de 1976 , y en consecuencia, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, desestimamos la demanda presentada por doña Ana María , absolviendo de ella a los demandados, sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

RESULTANDO que el primero de octubre de 1970, el Procurador don José Pérez Templado, en representación de doña Ana María , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo a los siguientes motivos:

Primer motivo. Se articula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , pues la Sala sentenciadora entiende, para que puedan aplicarse los mínimos de cultivo que rigen en la mayor parte de los pueblos del territorio nacional desde que fueron señalados por la Orden de 27 de mayo de 1958, que debe dictarse el Decreto que anuncia el referido artículo 43, sin tener en cuenta que el término revisión que emplea y se comenta al final del segundo Considerando, tiene un sentido completamente distinto al que la Sala le supone, ya que al disponer que en ese futuro Decreto se señalará y revisará esa extensión mínima, distingue dos situaciones: señalamiento para aquellos pueblos o comarcar que no los tengan señalados y revisión para aquellos pueblos o comarcas que teniéndolos señalados se estime muy conveniente su rectificación. Esto se deduce claramente de la simple lectura del texto del artículo 43 . Mas si no se entendiera así y el Tribunal a que me dirijo abrigase alguna duda, ésta quedaría despejada al compararlo con el texto del artículo primero de la Ley derogada de 15 de julio de 1954 . Siguiendo, pues, esta interpretación sistemática, vemos que el artículo primero de la Ley derogada de 15 de julio de 1954 , decía que "El Ministerio de Agricultura, a propuesta de..., señalará por Decreto... la extensión de las unidades mínimas de cultivo dentro de cada zona o comarca de la provincia...», mientras que el artículo 43 de la Ley vigente de Reforma y Desarrollo Agrario dice que" "Por Decreto del Gobierno, dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará y revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo...». Es evidente que si la Ley de 1.954 expresa solamente que se señalará el mínimo de cultivo, en contraste con la vigente de 1973, autora de la doble expresión de que se señalará y revisará, se debe a que en 1.54 no regían mínimos de cultivo, puesto que la Orden que los fijó es de 1.958; y en 1973 ya rigen estos mínimos, y por ello, aparte de prometer la Ley de este año 1973 señalar los que faltaban en la relación de 1958 , también promete revisar ¿cuáles? Indudablemente los que regían desde 1958, que habían, por lo visto, de ser reformados de acuerdo con los criterios técnicos del Ministerio. Incide, pues, la Sala sentenciadora en la infracción que se acusa al interpretar de esa manera errónea el artículo 43 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Segundo motivo. Se articula también, a tenor de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por interpretación errónea de la Disposición Final Derogatoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , en cuanto a la sentencia impugnada considera que al derogar dicha disposición la Ley de 15 de julio de 1954, derogó también la Orden de 27 de mayo de 1958 , por ser de menor rango. Es inadmisible la tesis de la Sala sentenciadora por cuando al no derogar esa disposición transitoria expresamente la Orden de 27 de mayo de 1958 , resulta aventurado afirmar que ha seguido la misma suerte que la Ley a la que servía, de 15 de julio de 1954 , si tenemos en cuenta que aquella Orden que fijó los mínimos de cultivo no se encontraba dependiente solamente de la Ley de 1954, sino también de otra disposición de superior rango a ella, como es la Ley de 12/1962, de 14 de abril , sobre explotaciones familiares mínimas, que, según dice en su preámbulo, sustituye a la dicha Ley de 15 de julio de 1954 , y esta Ley de 12 de 1962 no ha sido derogada por la disposición derogatoria de 1973 , sino otra de la misma fecha, pero de distinto número. Y esta Ley 12 de 1962 dispone en su artículo 8° la sustitución de los mínimos familiares; conforme se vayan estableciendo. De donde se infiere que mientras estos mínimos familiares no se establezcan en cada providencia, los mínimos de cultivo quedan vigentes por virtud de lo dispuesto en esta Ley 12 de 1962, que es del mismo rango que la de 15 de julio de 1954 y no ha sido derogada por la disposición correspondiente de la Ley del 73. Y al resultar que esta Orden de 27 de mayo de 1958 dependía de esta vigente, la Disposición derogatoria 1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ha sido infringida por la Sala sentenciadora, al interpretarla erróneamente.Tercer motivo: Se alega, también al amparo del número primero del artículo L692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción por violación, al no ser aplicado por la Sala sentenciadora el artículo 8° de la Ley 12 de 1962, de 14 de abril , sobre explotaciones familiares mínimas, ya citada en el anterior motivo, por lo que el presente es su corolario, pues al no haber sido derogada por la Disposición derogatoria de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, su artículo 8.°, cumple una función fundamental en esta problemática. Como quiera que el Decreto anunciado en este artículo 8 .° no ha aparecido en el "Boletín Oficial del Estado» para Murcia ni, que sepamos, para ninguna otra provincia, es obvio que las unidades mínimas de cultivo continúan vigentes. Y como esta publicación del Decreto no ha tenido lugar, como decimos, no es necesario comentar el párrafo siguiente del artículo infringido, que en cualquier caso viene a confirmar la tesis defendida.

Cuarto motivo. También se articula, con arreglo a lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, al no ser aplicado el caso controvertido, el artículo 46 de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario ya citado, en cuanto la Sala sentenciadora, al estimar erróneamente derogada la Orden que fijó los mínimos de cultivo, concretamente para Ojos, pueblo de la provincia de Murcia, y afirmar que no consta cuál es la extensión mínima en cualquier caso», concluyó en su Considerando segundo que "no puede hablarse de incumplimiento o infracción legal en esta materia a los efectos de declarar la nulidad de la partición hereditaria» impugnada en la demanda, estimó inaplicable el artículo referido, en contraste con el señor Juez de Primera Instancia, que, por el contrario, sostiene se vulneró ese artículo 46 al adjudicar a los herederos, en la mayor parte de las hijuelas, fincas de extensión inferior a la legalmente prevista, pues siguiendo el criterio del Juzgador de Instancia, aquella Orden no fue derogada y quedó vigente para evitar a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ya que si se supusiera lo contrario, habría que imaginar el trastorno que se produciría en la vida jurídica nacional, en la que todas las Notarías y todos los Registros de la Propiedad aplican en sus escrituras e inscripciones el artículo que nos ocupa y sus concordantes, al tener muy en cuenta estos mínimos de cultivo. Por ello al practicarse las particiones impugnadas, sin tener en cuenta lo ordenado en este artículo, devinieron nulas, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora, infringió por violación ese artículo 46 .

Quinto motivo. También al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento . Civil: violación por no aplicación de la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958, que señala los mínimos de cultivo para ser aplicados a distintas localidades del territorio nacional, especialmente considerado el apartado referente a Murcia, Grupo 2.°, en el que se incluye el término de Ojos, para el que se señala en secano un mínimo de dos hectáreas y en riego 0,20 hectáreas, pues la Sala sentenciadora al interpretar erróneamente, como hemos visto, la Orden Ministerial alegada, reputa válida la partición de autos, pese a que constantemente se infringe lo dispuesto, bajo sanción de nulidad, en el artículo 46 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Sexto motivo. Se articula de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción por aplicación indebida, al caso controvertido de la Disposición Final Derogatoria 1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , por cuanto la Sala, al interpretarla erróneamente, la aplicó al caso controvertido también indebidamente, e incidió, por tanto, en ambos conceptos -de infracción de esta norma.

Séptimo motivo. También amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, al no aplicarse al caso controvertido, del artículo sexto, párrafo tercero del Código Civil , expresivo de que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, por cuanto al reputar la Sala sentenciadora válidas las particiones impugnadas, que se formalizaron en contra de lo dispuesto en los artículos 46 y 44 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y condicionan la validez de las mismas al respecto de las unidades mínimas de cultivo, constituyendo la norma a la vez imperativo y prohibitiva de aquel artículo sexto, tercero , infringe, como decimos, el artículo invocado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia del Tribunal de Instancia que, revocando en parte la de primer grado, desestima la demanda impugnadora de las operaciones particionales a que ésta se refiere, por estimar que la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958 que señala las extensiones mínimas de cultivo,en secano y regadío, de aplicación a las distintas provincias y localidades del territorio nacional, entre ellas la provincia de Murcia y el término municipal de Ojos, se encuentra derogada por la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , se alza el presente recurso de casación, que consta de siete motivos, todos los cuales tienen como denominador común la tesis mantenida por la parte recurrente en orden a la no derogación y consiguiente vigencia de dicha Orden Ministerial, y con base en ella, como primer motivo del recurso, que, como los seis restantes, se ampara en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción, por interpretación errónea, del artículo 43 de la mencionada Ley de Reforma " y Desarrollo Agrario, por entender que, contrariamente a lo declarado por la Sala sentenciadora, no es necesario para que puedan aplicarse los mínimos de cultivo que fueron fijados" por la citada Orden de 27 de mayo de 1958, haya de dictarse el Decreto que el precepto legal, que como infringido se alega, anuncia, ya que este artículo distingue en su redacción dos situaciones, que son la de señalamiento para los pueblos o comarcas de cada provincia que no los tengan señalados y revisión para los que teniéndolos se estime conveniente su rectificación, razonamiento éste con el que pretende justificar la parte recurrente la vigencia de la anteriormente referida Orden Ministerial, que ya señaló en 1958 esa extensión para distintas demarcaciones provinciales y términos municipales, entre los que se encuentra aquel en que radican las fincas objeto de la partición impugnada en el pleito origen del presente recurso, mas al argumentar del modo en que lo hace, la parte recurrente olvida que dicha Orden Ministerial se publicó como consecuencia y complemento de la primitiva Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 15 de julio de 1954, la que en su artículo primero dejaba al Ministerio de Agricultura la facultad de señalar por Decreto la extensión de las unidades mínimas de cultivo dentro de cada zona o comarca de la provincia a los efectos de dicha Ley, y como ésta ha sido expresamente derogada por la vigente Ley de 1973, tal derogación ha de llevar consigo necesariamente la de la Orden de 27"de mayo de 1958 , que en cumplimiento de los Decretos de 25 de marzo y 22 de septiembre de 1955 -dictados en aplicación de mencionada Ley de 1954 -r, fijó la extensión de referidos mínimos de cultivo, pues sabido es que el espíritu derogatorio de una ley ha de alcanzar, si la nueva no dijese expresamente lo contrario, a las disposiciones de inferior rango dependientes de la derogada, como lo son las aclaratorias, complementarias o dictadas para ejecución de la misma, y esta condición tiene la Orden Ministerial de 1958 en relación con la Ley de 1954 , sin que esta conclusión pueda ser desvirtuada por las alegaciones de los recurrentes, pues la palabra "revisará», que el precepto que como infringido se cita emplea no puede interpretarse, como aquéllos pretenden, en el sentido de que la revisión afectaría a las extensiones mínimas de cultivo señaladas en 1958, ya que del mismo modo cabe admitir que la facultad revisora se confiere para el futuro y con relación a los mínimos de cultivo que en el correspondiente Decreto -en cumplimiento de la vigente Ley de 1973 -.se señalen, y en este sentido ha de entenderse si se tiene en cuenta la forzada interpretación que supone dar a dicha palabra el significado que la parte recurrente pretende y que, si como ha quedado expuesto, la derogación de la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958 es consecuencia obligada de la derogación expresa de la Ley de 15 de julio de 1954 -para cuya aplicación y ejecución se dictó-, si el propósito de la nueva Ley de 1973 era mantenerla en vigor lo habría así declarado expresamente, de todo lo cual resulta procedente la desestimación del motivo. CONSIDERANDO que igualmente es desestimable el segundo motivo, en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea; de la Disposición Final Derogatoria 1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , por estimar que al no derogar expresamente dicha disposición la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958 , no es admisible la tesis del Tribunal de Instancia, teniendo en cuenta para ello que esta Orden se encontraba dependiendo, no solamente de la Ley de 15 de julio de 1954 , sino también de la Ley de 14 de abril de 1962 , sobre explotaciones familiares, que no ha sido derogada por la de 1973, la cual, en su artículo 8 .°, dispone la sustitución de los mínimos de cultivo por los de los mínimos familiares, conforme éstos se vayan estableciendo, pues el decaimiento de este motivo viene impuesto tanto por los razonamientos que con anterioridad han quedado expuestos, como porque la citada Ley de 14 de abril de 1962 sobre explotaciones familiares fue derogada, de manera expresa, por la de 21 de julio de 1971, que creó el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, y esta derogación hace inaplicable el artículo 8.° de la citada Ley de 1962 , cuya infracción, al no haber sido aplicado por la Sala sentenciadora, acusa el tercero de los motivos, y que, por tanto, ha de ser igualmente desestimado, así como también ha de perecer el motivo sexto, pues declarado al resolver los motivos primero y segundo que la Disposición Final Derogatoria 1 de la Ley de 12 de enero de 1973 alcanza a la Orden Ministerial de 1958 , lejos de producirse su indebida aplicación, ha sido tenida acertadamente en cuenta.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria que los anteriores, y como lógica consecuencia de la desestimación de los mismos, han de correr los motivos cuarto y quinto, en los que se arguye, respectivamente, la violación del artículo 46 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y la violación, por no aplicación, de la Orden Ministerial de 27 de mayo de 1958, por estimar, en cuanto al primero, que no fue derogada la citada Orden, y respecto al segundo, que ésta en cuanto señala los mínimos de cultivo para ser aplicados en distintas localidades del territorio nacional, especialmente considerado el apartado referente a Murcia, Grupo segundo, en el eme se incluye el término de Ojos, dondelas fincas de la partición radican, se halla vigente, pues estas alegaciones contradicen la conclusión deducida al resolver sobre los anteriores motivos, según la cual la derogación de la citada Orden Ministerial se produjo como consecuencia de haber sido derogada expresamente la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 15 de julio de 1954 , lo que pone de manifiesto la obligada inaplicación al caso objeto del recurso de aludidas disposiciones legales.

CONSIDERANDO que en el séptimo y último de los motivos se alega infracción, por violación, al no haberse aplicado al caso controvertido, del artículo 6.°, párrafo tercero, del Código Civil , expresivo de que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho, y según los recurrentes, la partición de bienes que ha motivado el pleito, al no respetar las unidades mínimas de cultivo y contrariar así lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la tan mencionada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 , ha incurrido en la sanción de nulidad que dicho artículo del Código Civil previene, motivo este también de obligada desestimación, toda vez que al no existir en la actualidad disposición oficial alguna que haya señalado esos mínimos de cultivo y al haber sido derogada la que anteriormente, y como consecuencia de la Ley de 1954, los había establecido, es clara la inoperancia del precepto legal que como infringido se cita, al no existir el supuesto fáctico comprensivo de la realización de un acto contra lo dispuesto imperativamente en la ley, determinante de la aplicación de esa norma sancionadora.

CONSIDERANDO que la desestimación de los motivos del recurso ha de llevar consigo la de éste, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Ana María , contra la sentencia que en 28 de noviembre de 1977 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficiar del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Bel trán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo. José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricado.

Publicación.--Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 10 de mayo de 1980.-José María Fernández.-Rubricado.

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