STSJ Canarias 5259, 28 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:5259
Número de Recurso637/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5259
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 28 de diciembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000637/2005 , interpuesto por Servicio Canario De Salud , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000720/2004 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Esperanza , Isabel , Mariana y Regina , en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Servicio Canario De Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31 de mayo de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para Servicio Canario de Salud, con categorías de ATS/Diplomado en Enfermería, con las antigüedades en el centro de trabajo CAE Puerto de la Cruz:

Antigüedad D.ª Esperanza 1989 D.ª Regina 1989 D.ª Mariana 1976 D.ª Regina 1976

SEGUNDO

Las actoras prestaban servicios en jornada reducida de 36 horas semanales desde 1998, tratándose de una jornada a extinguir correspondiente al personal de las denominadas instituciones sanitarias abiertas; una vez se estructuró el sistema sanitario en atención primaria y atención especializada.

Dicha jornada en cómputo anual es de 1.480 horas. TERCERO.- Las retribuciones de las actoras se fijaron atendiendo a la jornada reducida de 36 horas que un 10% inferior a la jornada completa de entonces de 40 horas. CUARTO.- La jornada de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, a excepción del personal de cupo y zona quedó en 1.645

horas anuales en turno fijo diurno, según Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10-06-92 (BOE 03-07-92), que ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14-05-92, por el que se aprueba el acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas del Sector, sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD, suscrito el día 22-02-92. QUINTO.- Se ha agotado la reclamación previa. Las actoras piden que se les reconozca el derecho a desarrollar una jornada ordinaria y recibir las retribuciones íntegras con arreglo a dicha jornada, y a que se les abone un 6%

de sus retribuciones por considerar que la jornada semanal ordinaria ha sido reducida de 40 a 37'5 horas semanales.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por D.ª Esperanza , D.ª Isabel , D.ª Mariana y D.ª Regina contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de las actoras a realizar una jornada ordinaria completa, con la percepción del salario correspondiente a dicha jornada; y debo absolver y absuelvo al SERVICIO CANARIO DE SALUD del resto de las pretensiones compensatorias .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Servicio Canario De Salud , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 07 de Noviembre de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación Sentencia de instancia que estimó parcialmente demanda de los actores (personal estatutario del Servicio Canario de Salud, en categoría de ATS/DUE) y les otorgó el derecho a realizar una jornada ordinaria completa con retribución (aunque la llama salario), correspondiente a dicha jornada, y desestima el resto de los pedimento de la citada demanda.

Quedan conformes los actores, pues sólo recurre en suplicación el Organismo demandado, que articula tal recurso en dos motivos, uno de nulidad y otro de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados a y c del art. 191 LPL .

SEGUNDO

El motivo de nulidad señala infracción del art. 248.3 de la LOPJ, en relación con el art. 120.3 y 24.1 de la Constitución , motivo que, en realidad, contiene dos submotivos distintos.

  1. Alega primeramente el motivo que "el Juez debe resolver todas las cuestiones planteadas por las partes en el pleito y consta en los autos que esta parte alegó la inadecuación de procedimiento, y sobre dicha excepción no se ha pronunciado en la Sentencia, y que la petición que contiene la demanda de un cambio de jornada de reducida a completa por parte de las actoras al ser una modificación fundamental de la jornada de trabajo y ser de aplicación para todo el personal que presta servicios en los CAE (Centros de Atención Especializada) sería una materia propia de Conflicto Colectivo y no unas demandas individuales como se pretende".

    Respecto a este motivo, debe comprobarse, primeramente, que tal excepción fue opuesta en el acto del juicio y repasando la Sala el acta resulta que, efectivamente tal excepción se opuso.

    No obstante, no hay incongruencia, que (STCo 198/90) toda vez que la Sentencia al entrar en el fondo de la cuestión, desestima tácitamente la excepción. Y, además, para que se produzca la nulidad de una sentencia es necesario que concurra efectiva indefensión (art. 248.3 LOPJ y 191.a LPL), lo que aquí no se produce ya que, como ahora se verá, es posible resolver la excepción en el presente recurso de suplicación.

    En todo caso, la idoneidad de una cuestión litigiosa para ser ventilada en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo no impide a quienes carecen de legitimación activa para ello (los trabajadores individualmente o en grupo o, en su caso, el empleador) interponer las acciones individuales, acumuladas o plurales que les asistan, toda vez que la legitimación activa para el ejercicio de acciones en la modalidad especial de Conflicto Colectivo (art. 151 y ss. LPL) está restringida sólo a los Órganos de Representación Unitaria, Sindicatos, Empresas y Organizaciones Patronales, según su ámbito (art. 152 LPL), pues entre el procedimiento ordinario y el especial de Conflicto Colectivo se plantea una alternativa, de suerte que este es el modo específico que en el que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos (STCo 74/83), lo que no impide el ejercicio de la misma pretensión cuando se individualiza, a través del procedimiento ordinario (STS 13-6-95 ó 4-7-95) y ello es asíu aún cuando la pretensión afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que es el objeto propio de la modalidad de Conflicto

    Colectivo, y que es lo que, claramente, acontece en este caso.

    Por tanto esta primera alegación del motivo (más bien un motivo autónomo, aunque no se estructure como tal) queda desestimado.

  2. En segundo lugar, alega este motivo otra argumentación en pro de la nulidad (que, en realidad y como antes aconteció, es materialmente otro motivo autónomo) alegando falta de motivación de la Sentencia.

    Invoca para ello que el art. 24 de la Constitución impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho, y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional, en un sentido o en otro.

    Por otro lado, la exigencia de la sentencia sea motivada significa que el Juez debe exteriorizar las razones que justifican su decisión, pues es derecho del justiciable conocerlas para desterrar toda arbitrariedad y poderlas recurrir (TC 232/92; 192/94; 224/97, 11 de diciembre).

    En la sentencia dictada en la instancia, que ahora se recurre, el Juez declara el derecho a las actoras a realizar una jornada ordinaria completa en base a la única referencia que se encuentra en el Fundamento Jurídico Segundo en el que se establece textualmente: "que la jornada de 36 horas es una...

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