STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:8434
Número de Recurso9210/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9210/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 5 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4908/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha cinco de octubre de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 214/2001 y siendo recurrido/a COURIER TRANSPORTS URGENTS Y SERVEIS AUXILIAR SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-04-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Beatriz frente a COURIER TRANSPORTES URGENTS I SERVEIS AUXILIARS S.L. Y FOGASA en reclamación de cantidad, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora prestó servicios para la demandada como autónoma como repartidora a domicilio durante unos meses percibiendo como contraprestación aproximadamente unas 200.000 ptas al mes. Para ello emitía facturas a la empresa. Alega que desde el mes de agosto de 2000 siguió realizando el mismo trabajo, pero con contrato de trabajo, y reclama las retribuciones que le corresponderían según el Convenio Colectivo de Empresa de Entrega domiciliaria.

  2. - Se celebró conciliación sin efecto el 18-9-200.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandada Courier Transports, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por la representación de la demandante su primer motivo de suplicación a la revisión del contenido de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base al análisis valorativo que de las pruebas practicadas en el juicio lleva a cabo y sin propuesta del nuevo o distinto redactado que a los mismos pudiera corresponder olvidando, no solo que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no integra ni constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de los elementos de acreditación aportados a los autos sino, además y principalmente, que como viene sustentando la Sala entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de mayo de 1995, 19 de septiembre de 1997 y 10 de junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato fáctico del Juzgador "a quo" no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso y con propuesta del nuevo o distinto redactado que al mismo pudiera corresponder, ha de apoyarse en concreto documento autentico o prueba pericial que obrante en las actuaciones denote de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a las actuaciones el anterior art. 97-2) de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea, la "revisión" solicitada "en cuanto al hecho 1º" deviene tanto jurídica como procesalmente inatendible porque no solo no se formula por la recurrente propuesta de nuevo o distinto redactado a que tal particular fáctico pudiera corresponder limitándose a consignar que entiende que "existen pruebas suficientes que acreditan que sí hubo relación entre la actora y la demandada" sin que entienda "que el Juez a quo deduzca los hechos probados solo por los hechos admitidos por la actora y haya obviado toda la demás prueba" porque al margen del respeto y particular juicio que tales afirmaciones puedan merecer, es lo cierto que por constituir la valoración de las pruebas facultad integrante de la potestad jurisdiccional que a tenor de lo prevenido por el art.2-1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117- 3º) del texto Constitucional a las Jueces y Tribunales viene otorgada...

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