Segregación de fincas rústicas y unidades mínimas de cultivo

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas162-182

. Cuestión planteada.

Interesa conocer el criterio que deben seguir los Notarios en las segregaciones de fincas rústicas que radican en territorio de Comunidades Autónomas que no han publicado sus unidades mínimas de cultivo, dado que es dudosa la vigencia de la Orden de 27 de mayo de 1958 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

. Estudio de la situación creada.

Para dar contestación a la cuestión indicada en el apartado anterior, se hace necesario un previo estudio de la situación originada a partir de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas para el cultivo. Se trata de una materia que ha sido y es aún muy discutida por los especialistas y, por esta causa, las consideraciones que se hacen en estas notas han de ser estimadas con la debida cautela, advirtiendo desde el principio que las posiciones que se adoptan en cuanto a determinados extremos de la cuestión no son absolutamente firmes, sino derivadas tan sólo de una línea de relativa coherencia que permita alcanzar las conclusiones del estudio sin desviaciones del núcleo argumental básico.

Tomando como punto de partida la citada Ley de 1954, se reproducen a continuación el texto íntegro de ésta y, parcialmente, en los aspectos que aquí interesan, el de otras disposiciones legales que han seguido a dicha ley, hasta llegar a la muy reciente Ley 19/1995, de 4 de julio.

1) Ley de 15 de julio de 1954. Su texto es el siguiente:

Artículo 1.° El Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Concentración Parcelaria y previos los informes de las Jefaturas Agronómicas y de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias provinciales, señalará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros la extensión de las unidades mínimas de cultivo dentro de cada zona o comarca de la provincia, a los efectos prevenidos en la presente Ley. Dicha extensión será, en secano, la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, y en cuanto al regadío y zonas asimilables al mismo por su régimen de lluvias, el límite mínimo vendrá determinado por el que se señala como superficie del huerto familiar.

Art. 2.° Las parcelas de cultivo de extensión igual o inferior a la unidad mínima tendrán la consideración de cosas indivisibles. La división de predios de extensión superior a la de la unidad mínima de cultivo sólo será válida cuando no dé origen a parcelas de extensión inferior a la de la expresada unidad y cuando la parcela o parcelas inferiores que, en su caso, resulten de la división se adquieran simultáneamente por propietarios de terrenos colindantes con el fin de unirlas a las que ya posean, para formar de este modo una nueva finca que cubra el mínimo de la unidad de cultivo.

De la unidad mínima podrán segregarse, en todo caso, parcelas sobre las que vaya a efectuarse cualquier género de edificación o construcción permanente. Transcurrido un año sin que éstas se inicien, podrán ser ejercitados por los colindantes los derechos regulados en el artículo siguiente, siempre que la edificación no se hubiese comenzado en el momento de ejercitar la acción.

Art. 3.° Cuando de alguna forma se infrinja lo prevenido en esta Ley, los dueños de las fincas colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la de la unidad mínima de cultivo, tendrán el derecho de adquirirlas por su justo precio, determinado de común acuerdo, y, en su defecto, por la autoridad judicial. Si varios colindantes manifestasen en igual tiempo su voluntad de ejercitar el derecho que les concede este artículo y no llegaren a un acuerdo, será preferido entre ellos el que fuere dueño de la finca colindante de menor extensión. El derecho que por este artículo se concede caducará a los cinco años efe realizarse la segregación indebida.

Art. 4.° La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley, aun en contra de lo dispuesto por el testador. A falta de voluntad expresa de éste o de convenio entre los herederos, la parcela indivisible será adjudicada por licitación entre los coherederos. Si todos éstos manifestasen su intención de no concurrir a la licitación, se sacará la parcela a pública subasta.

Cuando se trate de división motivada por herencia o por donación en favor de herederos forzosos, no podrá el colindante ejercitar el derecho que esta Ley le concede sin hacer previamente una notificación fehaciente acreditativa de dicho propósito. Durante el término de treinta días siguientes a la notificación podrán los interesados anular la división practicada o rectificarla, ajustándola a los preceptos de esta Ley. Transcurrido dicho término sin haberlo efectuado, podrá el colindante ejercitar los derechos que le concede el artículo tercero.

Art. 5.° Toda descripción de finca rústica deberá contener su medida superficial con expresión de si el cultivo a la que está dedicada es de secano o de regadío y cuando su superficie sea inferior al doble de la fijada para la unidad mínima de cultivo, salvo en el caso de segregación a que se refiere el artículo segundo, los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar el carácter de "indivisible".

La inexactitud en la medida superficial de las fincas inscritas no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad, ni enervará, por lo tanto, los derechos establecidos en la Ley, que podrán ejercitarse sin necesidad de anular la inscripción.

Art. 6.° Todas las cuestiones judiciales que puedan promoverse sobre los derechos que en esta Ley se conceden, se tramitarán por las reglas de los Incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, pudiendo interponerse los recursos de apelación ante la Audiencia establecidos para esta clase de juicios.

Art. 7.° Cuando el juicio verse sobre el derecho que concede el artículo tercero de la Ley, el Juez no admitirá a trámite la demanda hasta que el colindante afiance el precio de la parcela a satisfacción del juzgador.

Art. 8.° Se faculta a los Ministerios de Hacienda, de Justicia y de Agricultura para que dentro de la esfera que les es propia, y a la que afecta la presente Ley, puedan dictar las normas reglamentarias para su cumplimiento y efectividad.

2) Decreto de 25 de marzo de 1955. Dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.° de la Ley de 15 de julio de 1954, establece los límites mínimo y máximo de la extensión de las u.m.c, en secano o regadío y zonas asimilables a éste por su régimen de lluvias. En su art. 4.° se establece que, en tanto no sea fijada por el Ministerio de Agricultura la extensión de las u.m.c. en cada comarca, se considerarán indivisibles, a partir de la publicación del Decreto, las parcelas cuya cabida sea igual o inferior al límite mínimo que establece el art. 1.° del Decreto para el caso de que se trate. Conforme a su art. 5.°, los Notarios y Registradores de la Propiedad, a partir del día siguiente a la publicación del Decreto, al describir en los documentos que autoricen o inserten las fincas rústicas que con arreglo a lo que establece el artículo anterior deban considerarse indivisibles, harán constar expresamente este carácter en cumplimiento de lo que preceptúa el art. 5.° de la Ley de 15 de julio de 1954.

3) Decreto de 22 de septiembre de 1955. Complementa el Decreto de 25 de marzo del mismo año. En virtud de lo dispuesto en su art. 2.°, los Notarios y los Registradores de la Propiedad, al autorizar o inscribir documentos en los que se realicen segregaciones o divisiones que den lugar a fincas inferiores a la u.m.c., harán constar en el título y en la inscripción el derecho que asiste a los colindantes para adquirir dichas parcelas conforme a lo dispuesto en el art. 3.° de la Ley cíe 15 de julio de 1954 (ya el preámbulo del Decreto en su párrafo segundo, señalaba que es manifiesta la conveniencia de disponer que los Notarios y Registradores de la Propiedad, al autorizar o inscribir los documentos en que se realicen divisiones de tierras por debajo del límite de la u.m.c, vendrán inexcusablemente obligados a hacer constar en el título y en la inscripción el derecho que la Ley de 15 de julio de 1954 concede en estos casos al colindante para llevar a efecto su adquisición, ya que la base más segura para el ejercicio de este derecho es precisamente la publicidad que la inscripción entraña respecto de todas las situaciones jurídicas inscritas).

4) Orden de 27 de mayo de 1958. Su art. 1.°, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 15 de julio de 1954 y en los Decretos de 25 de marzo y de 22 de septiembre de 1955, fila las u.m.c. en las provincias y términos municipales.

5) Ley de 14 de abril de 1962, de explotaciones familiares mínimas. Conforme a su art. 1.°, se señalará por Decreto la superficie mínima que corresponde a una explotación familiar dentro de cada zona o comarca de la provincia. Según el art. 2.°, las fincas rústicas de extensión inferior al doble de la mínima señalada, conforme al artículo anterior para la explotación familiar, constituyen unidades agrarias esencialmente indivisibles a todos los efectos legales; no obstante, las referidas fincas podrán ser objeto de segregación o división en determinados casos. El art. 4.° establece que toda descripción de finca rústica deberá contener su medida superficial con la expresión de si el cultivo a que está destinada es de secano o de regadío y, cuando su extensión sea inferior al doble de la señalada para la explotación familiar, los Notarios y Registradores de la Propiedad harán constar el carácter de "indivisible", salvo las excepciones consignadas en la Ley; los Liquidadores del Impuesto de Derechos Reales, los Notarios y Registradores de la Propiedad que liquiden, autoricen o inscriban documentos de cualquier clase en que consten actos o contratos referentes a divisiones o segregaciones que den lugar a fincas cuya superficie sea...

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