STS 213/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1983:85
Número de Resolución213/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 213.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Camila y otro.

FALLO

No haber lugar el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de

octubre de 1980.

DOCTRINA: Sustitución fideicomisaria. Sustitución vulgar.

No puede decirse que exista una sustitución vulgar porque ésta, según el artículo 774 del Código Civil requiere la facultad de sustituir al heredero instituido para el caso de premoriencia o cuando no

quiera o no pueda aceptar la herencia, mientras que en el caso que se examina existe una

sustitución de heredero universal con unos sustitutos, no "en lugar de», sino "después de»,

encajable en sus propias características, en el mecanismo de la sustitución fideicomisaria, en la

que el fiduciario (heredero) no tiene obligación de conservar puesto que está expresamente

autorizado para disponer libremente de los bienes, por acto intervivos en el caso de haber agotado

por necesidad, los suyos privativos, por lo que los fideicomisarios (sustitutos) no tienen derecho a la

totalidad de la herencia, sino solamente a aquello que queda, de quedar algo, si se hace uso de la

facultad de disposición concedida por la testadora. Es decir, se trata de una sustitución

fideicomisaria o fidecomiso de residuo, supuesto que permite el artículo 783 en su párrafo segundo.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los actos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aracena, y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por doña Camila , mayor de edad, sin profesión especial, casada y vecina de Aracena y don Gonzalo , mayor de edad, industrial, casado y vecino de Rosal de la Frontera; contra don Luis Carlos , mayor de edad, casado y vecino de Sevilla; sobre declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandantes representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y dirigido por el Letrado don Juan José Domínguez Jiménez, y en el acto de la Vista por don José Manuel García Barranca; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado don Rafael Cotta.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Aracena, por el Procurador don Ignacio Vázquez Moya, en representación de doña Camila y don Gonzalo , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Luis Carlos , representado por el Procurador don Blas Duran Moya; en base a los siguientes hechos: Primero.-El día diecinueve de julio de mil novecientos setenta y uno falleció en Rosal de la Frontera (Huelva), doña Lourdes , casada en únicas nupcias con el demandado don Luis Carlos , sin dejar descendencia de dicho matrimonio. Segundo.-Doña Lourdes otorgó su único testamento el día veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, ante el Notario don Ezequiel Mozo Bravo, en el que, dejando a salvo la porción legítima correspondiente a sus padres, instituyó heredero universal de sus bienes al demandado, bajo la condición suspensiva de que dispondrá de los mismos en el caso de haber agotado por necesidad los privativos del mismo, siendo sustituido, en cuanto al patrimonio de que no hubiese dispuesto con arreglo a la norma anterior, por los sobrinos carnales de la testadora -los hoy actores-, los cuales a su vez serán sustituidos, en caso de premoriencia, por sus descendientes legítimos, y los padres de la causante fallecieron con anterioridad a ella. Tercero.-Que ante la expectativa de derechos de los actores, se hace necesario determinar la entidad, naturaleza y clase de los bienes relictos al fallecimiento de doña Lourdes y su cuota correspondiente en los mismos. Cuarto.-Que dada la naturaleza condicional de a institución de herederos a favor del demandado, sujetas a una clara condición suspensiva, se hace igualmente necesario proveer a la administración del caudal relicto correspondiente a la causante. Quinto.-Que ante la ineficacia de las conversaciones amistosas con el demandado para determinar todos estos conceptos y aspectos, transcurridos que van ya más de seis años y, ante los actos efectuados por el mismo en relación con la masa hereditaria, que se determinará y probará a través del juicio, los actores se ven en la ineludible necesidad de ejercitar la presente acción. Sexto.-Que la cuantía de este procedimiento se estima indeterminada. Séptimo.- Las costas deben imponerse al demandado en caso de temeridad o mala fe, o por haber dado lugar al ejercicio de la acción judicial, y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencia por la que se declare que la institución de herederos de doña Lourdes , a favor de don Luis Carlos , es de naturaleza condicional y sometida a la condición suspensiva de disponer de los bienes hereditarios de la causante por actos intervivos, sólo en el caso de haber agotado, por necesidad, los privativos del heredero instituido citado; que se determine la entidad, clase y naturaleza o carácter de los bienes relictos al fallecimiento de doña Lourdes , así como los correspondientes a la misma de carácter privativo y su cuota de participación en los de naturaleza ganancial y, que se establezca sobre todos ellos una administración en la forma determinada en la Ley: imponiéndose las costas del procedimiento al demandado.

RESULTANDO que emplazado el demandado don Luis Carlos , por la representación procesal del mismo se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Conforme con el correlativo de la demanda. Segundo.-Conforme con el correlativo de la demanda, en cuanto se refiere a que la fallecida -esposa del demandado- otorgó su único testamento el día veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, ante el Notario don Ezequiel Mozo Bravo, en el que, dejando a salvo la legítima correspondiente a sus padres, instituye heredero universal de todos sus bienes a su esposo, el demandado, y en la afirmación de que los padres de la causante fallecieron con anterioridad a ella; que disconforme, por incierto e infundado en lo que concierne a la calificación gratuita realizada de contrario de calificar como sometida a condición suspensiva la cláusula testamentaria en la que se recoge la voluntad del testador de que el instituido heredero a título universal podrá disponer libremente de los bienes por actos intervivos, en el caso de haber agotado por necesidad los privativos del mismo». Tercero.-Que el único bien relicto a la muerte del de cuius resultó ser el piso tercero, letra A, adquirido constante el matrimonio, de la finca urbana de Madrid, número NUM000 de la CALLE000 , hecho que se hace constar en la escritura de disolución de sociedad de gananciales y manifestación de herencia, otorgada ante el Notario de Sevilla, don Alfonso Cruz Auñón, con el número dos mil quinientos diez de su protocolo anual; que los bienes que componían el ajuar doméstivo, todos ellos de escaso valor, y que en relación adjunta se detallan a la fecha del fallecimiento de la causante, el saldo a favor en las cuentas indistintas que los esposos ostentaban en las oficinas de la Caja de Ahorros de Huelva, en el Rosal de la Frontera y Aracena, ascendía a la cifra de ochenta y seis mil doscientas cincuenta y siete con ocho pesetas, cantidad que fue prácticamente consumida por los gastos del sepelio, traslado del cadáver de Sevilla a Rosal de la Frontera y gastos de última enfermedad. Cuatro.-Que transcurrido algún tiempo desde la muerte de su esposa, por doña Constanza , hermana de la causante, se inició juicio declarativo especial sumario del artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria , con el número veinte mil novecientos setenta y cuatro, ante ese mismo Juzgado, por el que se consiguió el desahucio de esta parte de la finca que habitó en unión de su esposa en la calle Queipo de Llano, de Rosal de la Frontera, y que la disfrutaba según cesión de su propietario y en atención del lazo familiar que se consideró extinguido con la muerte de su esposa, hermana de la propietaria, y la circunstancia "negativa» de las segundas nupcias contraidas por el demandado. Quinto.-Que el demandado con el producto recibido de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en concepto de subsidio de defunción, del que era únicobeneficiario, cantidad que ascendió a trescientas mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas más la liquidación practicadas en concepto de jubilación de ciento siete mil novecientos cincuenta y dos pesetas, más cincuenta mil pesetas que percibió como derecho habiente al capital asegurado en póliza de ramo de vida adquirió una vivienda en Sevilla y una casa en Rosal de la Frontera donde había residido largos años de su vida; que para dar cumplimiento a un ferviente deseo de su difunta esposa, erige una beca canónica en el Seminario Diocesano de Huelva, por un capital fundacional de ciento diez mil pesetas, siendo sufragada gran parte de esta cifra después de la muerte de la causante. Sexto.-Que todas estas adquisiciones, se realizan sin disponer en ningún momento del único bien relicto, el piso de CALLE000 , NUM000 , en Madrid, lo que demuestra la buena fe del demandado, aunque legalmente no esté obligado a ello, no siendo cierto que se haya intentado acercamientos personales para solucionar amistosamente este asunto, pues no es otro el interés de quien contesta que el de llegar a ello, no por imperativo legal, sino en atención a los largos años de proximidad familiar vivido junto a su difunta esposa, así como su delicado estado de salud actual; y tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma al demandado, al mismo tiempo que declarando que la disposición testamentaria recoge una sustitución fideicomisaria condicional, o de residuo siendo el fideicomisario esta parte.

RESULTANDO que evacuados por la parte los trámites de réplica y duplica con sustancial reproducción de sus respectivas pretensiones, fue recibido el juicio a prueba, practicándose los medios declarados pertinentes, evacuándose sucesivamente los trámites de conclusiones con reproducción sustancial, en sus pedimentos respectivos, de lo interesado en los escritos iniciales del debate; tras lo que con fecha dieciocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el Señor Juez de Primera Instancia de Aracena, don Rafael Fernández Valverde, se dictó Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, declarando el carácter sustitucional fideicomisaria de residuo, de la cláusula cuarta del testamento otorgado por doña Lourdes el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la precedente Sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación de los demandantes, doña Camila y don Gonzalo , recurso de apelación y, elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, previa celebración de vistas con los Letrados de ambas partes, se dictó Sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, confirmando la Sentencia del Juzgado, dictada con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, declarando el carácter de sustitución fideicomisaria de residuo, a la cláusula cuarta del testamento otorgado por doña Lourdes , el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, todo ello sin expresa condena en las costas de aquella primera Instancia a ninguna de las partes.

RESULTANDO que a su vez, por los expresados demandantes doña Camila y don Gonzalo , se ha preparado, contra la preinserta Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, el presente recurso de casación por infracción de ley, habiéndose personado ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de los expresados recurrentes, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes Motivos: Primero.-Se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y como submotivo violación en el concepto negativo de no aplicación de los artículos setecientos setenta y cuatro y setecientos noventa del Código Civil y la doctrina legal de las sentencias de fecha trece de febrero de mil novecientos cuarenta y tres; veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y siete; trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho; veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta . Segundo.-Basado en el número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , por el submotivo de violación en el concepto negativo de no aplicación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley anteriormente citada como norma sustantiva infringida

VISTO siendo Ponente el Magistrado señor Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema debatido en el pleito precedente que es también al que únicamente se contrae el recurso, es el relativo a la interpretación de un testamento abierto otorgado el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y uno por la que fue esposa del actual recurrido (fallecida el diecinueve de julio de mil novecientos setenta y uno) de cuyo matrimonio no hubo descendencia, diciéndose en la cláusula tercera que "reconoce y confirma a favor de sus padres la porción legitimaria que por ley les corresponda» y añadiéndose en la cuarta que "instituye heredero universal a su querido esposo Luis Carlosel cual podrá disponer libremente de los bienes por actos intervivos, en el caso de haber agotado por necesidad los privativos del mismo, siendo sustituido en cuanto al patrimonio de que no hubiera dispuesto con arreglo a la norma anterior, por los sobrinos carnales de la testadora, don Gonzalo y doña Camila , los cuales, a su vez, serán sustituidos, en caso de premoriencia, por sus descendientes legítimos». Los demandantes en su día, hoy recurrentes, interpretaron esta última, en el sentido de que comprendían dos puntos de los que, en realidad uno es determinante del otro: en primer lugar, sostienen que se trata de una sustitución vulgar, de las del artículo setecientos setenta y cuatro del Código , pues se instituye un segundo heredero para el caso de que el primero no llegue a serlo lo que, como tal implica una institución condicional, de naturaleza suspensiva, pues depende de un hecho futuro e incierto cual es el de que el primer instituido no pueda o no quiera aceptar; y en segundo término y como consecuencia de lo anterior, que debe determinarse la entidad, clase y naturaleza o carácter de los bienes relictos al fallecimiento de la testadora, así como los correspondientes a la misma de carácter privativo y su cuota de participación en los de naturaleza ganancial y que se establezca sobre todos ellos una administración en la forma determinada en el artículo ochocientos uno del Código Civil ; concretando la pretensión judicial en la solicitud de que se adoptasen las medidas cautelares que lo segundo implica, con base en el carácter a que lo primero se refiere, pretensión que fue íntegramente desestimada por las dos Sentencias de Instancia.

CONSIDERANDO que del primero de los puntos mencionados se ocupa ahora el también motivo primero del recurso, donde por el cauce del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación por no aplicación de los setecientos setenta y cuatro y setecientos noventa del Código Civil y doctrina legal recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, insistiendo en la calificación de sustitución vulgar con el consiguiente carácter condicional de la institución, lo que carece de fundamento y es contrario a los términos testamentarios que, sin duda, confirman la interpretación contexta de los Juzgadores de Instancia; en efecto: no puede decirse que exista una sustitución vulgar porque ésta, según el artículo setecientos setenta y cuatro requiere la facultad de sustituir al heredero instituido para el caso de premoriencia o cuando no quiera o no pueda aceptar la herencia, mientras que en el caso que se examina, existe una institución de heredero universal con unos sustitutos, no "en lugar de», sino "después de», encajable con sus propias características, en el mecanismo de la sustitución fideicomisaria, en la que el fiduciario (heredero) no tiene obligación de conservar puesto que está expresamente autorizado para disponer libremente de los bienes, por acto intervivos en el caso de haber agotado por necesidad, los suyos privativos, por lo que los fideicomisarios (sustitutos) no tienen derecho a la totalidad de la herencia, sino solamente a aquello que quede, de quedar algo, si se hace uso de la facultad de disposición concedida por la testadora. Es decir, se trata de una sustitución fideicomisaria o fideicomiso de residuo, supuesto que permite el artículo setecientos ochenta y tres en su párrafo segundo, donde, después de establecer que "el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras», añade "salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa» que es lo que aquí sucedió, con la modalidad de "fideicomiso de si queda» o de "si aliquid supererit» a la manera contemplada en la Sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , ajeno a la institución condicional en sentido estricto del artículo setecientos noventa que, consiguientemente no tenía porqué aplicarse, en contra de lo que sostiene el motivo que se examina, pues los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada están condicionados, como tales, ni siquiera a su personal existencia, desde el momento en que tienen designados sus propios sustitutos; y lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar si es que queda algo (a diferencia de lo que sucede en el fideicomiso "de eo quod supererit», que sólo podrá saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario único que es justo, lo que indujo a la Jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar ( Sentencias de diez de julio de mil novecientos cuarenta y siete, trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, diez de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, siete de enero de mil novecientos cincuenta y nueve y veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y dos , entre otras); razones todas, por las que este motivo tiene que desestimarse.

CONSIDERANDO que al segundo de los puntos al principio enunciados, se dedica el asimismo segundo motivo, en el que por la vía del número tres del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento , se alega violación por no aplicación del trescientos cincuenta y nueve de la misma, por entender que la Sentencia recurrida no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, olvidando la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que no puede tacharse de incongruente a la Sentencia absolutoria como es la que ahora se impugna, pues la de primer grado -que la recurrida se limita a confirmar- desestima íntegramente la demanda y absuelve al demandado "de las pretensiones deducidas contra el mismo», entre las que, por supuesto, se encuentra la que menciona el recurso relativa a que "se determine la entidad, clase y naturaleza o carácter de los bienes relictos al fallecimiento de la testadora, así como los correspondientes a la misma con carácter privativo y su cuota de participación en los de naturalezaganancial» petición que se transcribe incompleta pues se silencia lo que allí sigue que es "...y que establezca sobre todos ellos una administración en la forma determinada en la Ley» que es la contenida en el artículo ochocientos uno del Código Civil , según precisa el punto segundo de los Fundamentos de Derecho de la misma demanda; cuya desestimación, en concreto, en contra de lo que dice el recurrente, aparece razonada en las Sentencias de Instancias, pues en el Considerando cuarto de las del Juzgado se declara que "no puede acordarse medida alguna asegurativa e interventora en cuanto a los bienes relictos ya que su único titular es el demandado, único heredero en la actualidad»; y, a su vez, en el Considerando tercero de los de la Audiencia, se afirma que "al no tratarse de una institución sujeta a condición suspensiva, no pueden decretarse las medidas cautelares pedidas por la parte actora, al amparo del artículo ochocientos uno del Código Civil »; razones, las expuestas, que justifican la desestimación del motivo, que supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña Camila y don Gonzalo contra la Sentencia que, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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