SAP Barcelona 26/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
Fecha20 Enero 2023

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120188178685

Recurso de apelación 275/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 367/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012027521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012027521

Parte recurrente/Solicitante: Urbano

Procurador/a: Silvia Garcia Vigne

Abogado/a: Daniel Bejarano Panades

Parte recurrida: Clemencia

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN CAPARROS LLANAS

SENTENCIA Nº 26/2023

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 20 de enero de 2023

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 367/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Urbano contra la Sentencia N.º 125/2020 de fecha 01/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Clemencia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por DON Urbano frente a DOÑA Clemencia y en consecuencia absolver a la misma de todos los pedimentos cursados frente a ella. Se condena al Sr. Urbano al pago de las costas procesales"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/01/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Urbano se interpuso demanda contra Dña. Clemencia, por negligencia profesional. La demandada actuó como procuradora del actor en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Interrogatio in Iure 229/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, resulta que no le fue notif‌icada la providencia de 12 de enero de 2009 requiriéndole a f‌in de que manifestare si aceptaba la herencia pura o a benef‌icio de inventario, remitiendo escrito al Juzgado la procuradora el 4 de febrero de 2009 indicando que no localizaba al letrado y solicitó prorroga, y ante la falta de comparecencia del hoy actor el Juzgado mediante Auto 147/2009 declaró repudiada la herencia de la Sra. Lina por el hoy actor, Auto que tampoco fue notif‌icado al Sr. Urbano quien no pudo interponer recurso alguno. Que en el mes de marzo de 2018 ha tenido conocimiento de estos hechos con motivo de la escritura de aceptación de herencia por sus hermanos adjudicándose cada uno de los cuatro herederos la suma de 15.700€, correspondiéndole en el supuesto de aceptación la suma de 12.600€ interesando se la condene a la demandada a pagar la suma referida y costas. La base de la reclamación fue que al no serle notif‌icada ni la providencia ni el auto se ha visto privado de su condición de heredero lo que le ha supuesto un perjuicio económico de 12.600€ que es la cantidad que le hubiere correspondido de acuerdo con la valoración de la herencia y su porcentaje de participación en la misma.

La parte demandada contestó a la demanda alegando en síntesis la inexistencia de daño/perjuicio falta de relación de causalidad entre la conducta de la procuradora y el daño, y pluspetición; y solicitó su desestimación o bien se estimare parcialmente en la cantidad que resultare de la prueba a practicar.

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda al entender que ante la ausencia de posibilidad de acreditación de las manifestaciones del actor pues se invoca un procedimiento del 2007 que f‌inalizó por auto del 2009, atendido el transcurso de 13 años, concurre falta de diligencia por ambas partes, y la ausencia de prueba desvirtúa las argumentaciones del actor, no concurriendo posibilidad de atribuir a la demandada acción negligente, concluyendo que se desconoce la realidad de la situación, pues como alega la demandada caso de que el actor no estuviera conforme con las resultas del proceso de Jurisdicción Voluntaria podría haber instado su revisión/impugnación por la vía de recursos o bien la nulidad del procedimiento sin que lo hiciera lo que denota su falta de diligencia.

Interpone recurso de apelación la parte demandante interesando se revoque la sentencia de instancia en base, en síntesis, al error en la valoración de la prueba del que resulta que la propia demandada reconoce en su escrito de contestación como en la A.P que no notif‌icó al actor las resoluciones de 12 de enero de 2009 y 16 de marzo de 2009, siendo prueba mas que suf‌iciente para acreditar su actuación negligente, y le impone una prueba diabólica, lo que ha supuesto que no pudiera aceptar la herencia de su difunta madre y por ello debe condenar a la demandada al pago de la suma reclamada y con las costas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en benef‌icio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro benef‌iciosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la...

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