SAP Barcelona 634/2009, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2009
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha19 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 7/2009-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1440/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº. 634

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1440/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mataró, a instancia de Dª. María Luisa y Ángel Jesús, contra AIGÜES D'ARGENTONA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2.007 por el Procurador de los Tribunales JOAN MANUEL FABREGAS AGUSTÍ en nombre y representación de Ángel Jesús y María Luisa contra AIGÜES D'ARGENTONA S.A. y,

Debo condenar y condeno a la demandada a que abonen a los dos actores, por mitad el total importe de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (14.222,13 euros) en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta el completo pago, con expresa imposición de la costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Aigües d'Argentona, S.A." la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dña. María Luisa, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902, 1903, y concordantes del Código Civil, por la muerte de un cedro plantado en el jardín de su casa, en el Paseo DIRECCION000 nº. NUM000, de Argentona, con motivo de la apertura por la demandada, en el verano de 2006, de una zanja en la vía pública para la instalación de una llave de paso en la red de suministro de agua, alegando la apelante la infracción de los artículos 592 del Código Civil, y 546-6 del Código Civil de Cataluña, que permiten al dueño del suelo cortar, por sí mismo, las raíces de los árboles vecinos que se extiendan en su suelo, con invocación asimismo de los artículos 541-2, y 545-2 del Código Civil de Cataluña, acerca de la función social de la propiedad, y de las restricciones en interés público al derecho de propiedad.

Ahora bien, el artículo 546-6 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2006, según su Disposición Final, y que es de aplicación preferente al Código Civil, de acuerdo con el artículo 111-1.1 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, de la Primera Ley del Código Civil de Cataluña, después de permitir que se puedan cortar las raíces de un árbol plantado en una finca vecina que se hayan introducido en suelo ajeno, añade que, en todo caso, debe hacerse "de la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal".

En este caso, en el que, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba testifical, la demandada "Aigües d'Argentona,S.A." cortó unas raíces del cedro de los demandantes, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y extintivo, en relación con el artículo 281,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la prueba de la costumbre, correspondía a la demandada la carga de probar que el corte de las raices se produjo en la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada.

Por el contrario, resulta de la testifical del Sr. Herminio, quien fue empleado de la demandada; los informes del perito de la actora Sr. Miguel, Ingeniero de Bosques, e Ingeniero Técnico Agrícola; y la ausencia de prueba en contrario, que las raíces se cortaron sin adoptar ninguna medida preventiva, y que la zanja se dejó abierta durante semanas, en el período estival, que es el período de máximo estrés ambiental y de máximas necesidades hídricas del árbol.

Tampoco es posible apreciar en este caso el estado de necesidad previsto en el artículo 546-12 del Código Civil de Cataluña, según el cual los propietarios de los bienes deben tolerar la interferencia de otras personas si es necesaria para evitar un peligro presente, inminente y grave, y si el daño que racionalmente puede producirse es desproporcionadamente elevado con relación al perjuicio que la interferencia puede causar a los propietarios, por cuanto tampoco por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y extintivo, se ha probado que el corte de las raíces fuera necesario para preservar la integridad de la instalación del suministro de agua.

Por el contrario, según resulta de la testifical Don. Herminio, y la ausencia de prueba en contrario, las raíces cortadas no afectaban a la tubería.

Y, por otro lado, el daño causado con la muerte del árbol, según resulta de las periciales, y la ausencia de prueba en contrario, es mucho más elevado que el coste que podría suponer una eventual rotura, tampoco claramente probada, de las instalaciones del suministro de agua que en un futuro incierto pudiera producirse por el crecimiento de las raíces del árbol.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la demandada alegando la ausencia de responsabilidad que le pueda ser imputada, y que el corte de las raíces no fue la causa de la muerte del árbol. En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una...

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