ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1073A
Número de Recurso2581/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2581/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2581/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 585/17 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Generalitat Valenciana Consellería de Educacio Investigacio Cultura y Esport de la Generalitat Valenciana y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad, que desestimaba el recurso de reposición presentado por D.ª Carolina contra el auto de fecha de 28 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Vercher Rosat en nombre y representación de D.ª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la actora demanda contra la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana solicitando la declaración de relación laboral indefinida no fija, con base en los sucesivos contratos temporales como funcionaria interina docente. El juzgado de lo social dictó un auto el 28 de septiembre de 2017 apreciando de oficio la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha decisión es confirmada por la sentencia ahora recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2018 . Se funda esta decisión en el hecho de que pese al suplico de la demanda, lo que pretende la actora es impugnar sus nombramientos como funcionaria interina interesando que todo ese periodo se califique como laboral. Considera que se trata de una relación funcionarial cuya validez se cuestiona en la demanda y cuya competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El letrado de la actora interpone el presente recurso con el objeto de que se declare competente el orden social para conocer de la demanda formulada. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2708/2016, de 9 de diciembre (rec. 2884/2016 ). En este caso consta probado que el actor había suscrito inicialmente con el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración inicial de seis meses que se prorrogó por otros seis meses, hasta el 10 de febrero de 2014. En esa fecha el actor fue nombrado funcionario interino (aunque no procedía de la bolsa de trabajo) y se prorrogó en mayo de 2014 hasta agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014 el actor volvió a ser contratado como personal eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas hasta el 31 de octubre de 2014, y el 3 de noviembre de 2014 se lo contrató por interinidad para cubrir una baja por maternidad, hasta que fue cesado el 15 de octubre de 2015. El trabajador accionó por despido improcedente. La sentencia de contraste estimó la demanda tras calificar la relación de laboral indefinida por el fraude de ley que significó un nombramiento de funcionario interino para la misma causa que motivó la contratación temporal.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y los fundamentos de las pretensiones son distintos. La actora de la sentencia recurrida pide en la demanda que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con fundamento en sucesivos nombramientos de la Comunidad Valenciana como funcionaria interina docente para asignarle puesto vacante sin titular real al que sustituir. La sentencia de contraste examina una sucesión de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino para seguir prestando servicios en el mismo puesto que el actor venía desempeñando bajo la cobertura de un contrato eventual por acumulación de tareas. Consta también en este caso que las funciones del actor eran similares a las del resto de programadores y propias de las necesidades estructurales del Consorcio. La sala menciona una STS Sala Cuarta según la cual la irregularidad del primer contrato laboral convierte la relación laboral en indefinida. Por tanto, tampoco los debates se plantean en términos similares como consecuencia de las diferentes secuencias contractuales examinadas por cada sentencia y porque en definitiva el problema de la falta de jurisdicción del orden social no se discute en la sentencia de contraste, que centra el debate en decidir si existe o no fraude de ley en la contratación eventual y el nombramiento de funcionario interino.

SEGUNDO

Por lo demás, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia que se recurre a la TS 09/05/2018 (rec. 1537/169 ); 12/07/2002 (rec. 4278/2001 ) y las que en ella se citan.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y pertenecer más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, en nombre y representación de D.ª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 93/18 , interpuesto por D.ª Carolina frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 585/17 seguido a instancia de D.ª Carolina contra Generalitat Valenciana Consellería de Educacio Investigacio Cultura y Esport de la Generalitat Valenciana y Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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