STSJ Galicia 1673/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:1841
Número de Recurso231/2009
Número de Resolución1673/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 231/2009 interpuesto por CONCELLO DE NOIA(A CORUÑA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de

SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma.Sra.Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Ramón y D. Alfredo -en calidad de delegados sindicales de CCOO-, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado CONCELLO DE NOIA(A CORUÑA), CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, UNION XERAL TRABALLADORES (UGT). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 899/2008 sentencia con fecha veintisiete de Octubre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los actores son delegados sindicales de CCOO de la empresa gestagua a través de elección el 19-10-2006. 2.- Los actores prestan servicios en el centro laboral de Noia, para el servicio municipal de agua y saneamiento. 3.- La empresa gestagua con anterioridad al 1-5-2008, prestaba para el Concello de Noia, el servicio municipal de agua y saneamiento, limpieza viaria, limpieza de edificios e instalacionesmunicipales del Concello, y mantenimiento de parques y jardines. 4.- Con fecha de 1-5-2008, el concello de Noia pasa a prestar por sí mismo estos servicios sin empresa interpuesta, transfiriéndose el mismo personal, mismos medios. 5.- Con fecha de 7 de septiembre de 2004, la entidad Gestagua y los delegados de personal del centro de trabajo de Noia, consensan un acuerdo colectivo, con duración de cuatro años hasta 30-6-2008, sobre condiciones laborales de personal de Gestagua. 6.- En la empresa gestagua se venían aplicando distintos convenios colectivos: así para el servicio de aguas, el convenio colectivo de gestagua, para el de limpieza de edificios y locales el convenio del sector de la limpieza de Coruña, y el conveniolaboral del concello, para parques y jardines el antiguo convenio colectivo de los trabajadores de RSU gestagua. 7.- Con fecha de 7-5-2008, los delegados de personal de CCOO, denunciantes, solicitan del concello de Noia, que en vista de que los trabajadores antiguos de Gestagua pasan a ser del cuadro de personal laboral del concello de Noia, solicitan ser incluidos en el convenio colectivo de aplicación al personal laboral del concello, con la aplicación de un único convenio colectivo. 8.- Con fecha de 17-7-2008, el concello de Noia, notifica a los delegados de personal CCOO, el acuerdo adoptado con fecha de 27-6-2008, por el pleno de la corporación: desestimar el recurso referido en el punto primero, en el que se refiere a la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de Noia, en tanto que el artículo 44 del ET recoge esta posibilidad que se considera más recomendable, teniendo en cuenta la existencia de categorías y circunstancias profesionales que no estarían reflejadas en el convenio colectivo vigente para el personal laboral del Concello de Noia. 9.- La plantilla afectada anteriormente pertenece a gestagua y ahora forma parte del cuadro de personal del concello asciende a un total de 14 trabajadores. 10.- Con fecha de 25-9-2008 reunida toda la plantilla afectada se acuerda promover conflicto colectivo facultando a los delegados de personal para que suscriban formalización. 11.- Con fecha de 2 de septiembre de 2008, tiene lugar acto de conciliación entre las partes ante el SMAC, que termina sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Por lo expuesto, estimo la demanda presentada por la parte actora D. Carlos Ramón y D. Alfredo , en calidad de delegados sindicales de CCOO, contra CCOO de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión Xeral de Traballadores, Confederación de Empresarios de Galicia e Concello de Noia, declarando el derecho de todos los trabajadores subrogados por el Concello de Noia, a la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Noia, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento estricto de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada CONCELLO DE NOIA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Concello de Noia a los trabajadores que proviniendo de la empresa Gestagua fueron subrogados por dicho concello, cuando este asumió los servicios que por concesión venía desarrollando aquella.

Frente a ella el Ayuntamiento demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 44.5 y 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la directiva comunitaria 2001/23 de la CE y art. 152 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que los demandantes carecen de legitimación activa al haber perdido su condición de delegados de personal.

El artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores establece: "cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad".

La sentencia de instancia declara probado que: La empresa gestagua con anterioridad al 1-5-2008, prestaba para el Concello de Noia, el servicio municipal de agua y saneamiento, limpieza viaria, limpieza de edificios e instalaciones municipales del Concello, y mantenimiento de parques y jardines. Con fecha de 1-5-2008, el concello de Noia pasa a prestar por sí mismo estos servicios sin empresa interpuesta, transfiriéndose el mismo personal, mismos medios.

Y la sala entiende que se ha producido una sucesión empresarial porque la transmisión de empresadel art. 44 ET que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1ª) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada; y 2ª) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. Y para que se dé la figura jurídica que se regula en este art. 44 «es preciso que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico mercantil del cedente o subrogante [...] pues lo decisivo a los fines de este precepto es la sustitución en la posición jurídica del empresario, siendo indiferente que esa sustitución sea temporal o definitiva [...]; téngase en cuenta que para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes materiales fundamentales que constituyen la empresa, pues lo importante, a este respecto, es la capacidad de dirección y gestión, es decir, la titularidad de la explotación del negocio» (STS 16/05/90 Ar. 4343 LGS, con cita de los precedentes de 03/10/84 Ar. 5224 y 09/10/84 Ar. 5263 )

La unidad productiva es una noción objetiva que en el contexto del art. 44 ET se define por la idoneidad de un conjunto de elementos patrimoniales pertenecientes a un empresario para ser susceptibles de una explotación económica independiente, capaz de ofrecer bienes y servicios al mercado [...] La observación responde además a un concepto rígido y autosuficiente de empresa, en virtud del cual el empresario debe ser titular directo de todos los elementos patrimoniales que intervienen en el proceso de producción y esa noción no corresponde a la realidad económica, ni a la jurídica. El ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o...

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