STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3775
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 762.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos improcedentes. Subrogación de empresas. Responsabilidad subsidiaria.

Despido fraudulento. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 44 del ET y 6.4 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 de noviembre de 1948, 3 y 9 de octubre de 1984; 30 de

octubre de 1986 y 11 de abril de 1990.

DOCTRINA: Para que se dé la figura jurídica que se regula en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, es preciso que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico

mercantil del cedente o subrogante, lo cual es lo que ha sucedido en el presente caso en el que

GACSA

ha continuado la actividad de edición de periódicos que antes había efectuado

PULGASA

, con los medios e instalaciones que ésta tenía al efecto, y ya que encajan

perfectamente en el precepto los supuestos en que la cesión de la empresa se lleva a cabo

mediante contrato de arrendamiento de los elementos materiales esenciales para la explotación del

negocio. Por ello «GACSA» ha de responder solidariamente con «PULGASA» de las obligaciones

derivadas de los despidos sobre los que versa este proceso.

El despido fraudulento como ha declarado esta Sala (sentencia 11 de abril de 1990) es una figura

excepcional y extrema, para cuya existencia se requiere que concurran unas dosis muy elevadas

de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, no bastando la simple ilicitud o

actuación contraria a la ley, requisitos no concurrentes en el supuesto debatido.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de don Antonio, don Carlos Ramón, doña Marcelina, don Paulino y Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes contra «Publicaciones de Galicia, S. A.» y «Grupo Analista de Cartera, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Antonio, don Carlos Ramón, doña Marcelina, don Paulino y Federico, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictará sentencia por la que: «Declare la nulidad radical del despido, y condene solidariamente a las demandadas al abono de los salarios de tramitación y a la readmisión del actor, no sustituible por indemnización.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de octubre de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Grupo Analista de Cartera, S. A." (GACSA) debo estimar y estimo las demandas de don Antonio, don Paulino ; don Carlos Ramón ; don Federico y doña Marcelina, contra la empresa "Publicaciones de Galicia, S. A." (PUGALSA) y contra la empresa "Grupo Analista de Cartera, S. A.", (GACSA), y declaro improcedente el despido de que han sido objeto y condeno a la empresa "Publicaciones de Galicia, S. A." (PUGALSA) a que, o bien readmita a los trabajadores o les abone las siguientes percepciones económicas: una indemnización a don Antonio de 586.644 pesetas; a don Paulino, 780.757 pesetas; a don Carlos Ramón, de 684.000 pesetas; a don Federico, de 618.150 pesetas y a doña Marcelina de 419.974 pesetas; así como la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia a razón de 7.719 pesetas diarias para don Antonio ; 10.958 pesetas diarias para don Paulino ; 7.200 pesetas diarias para don Carlos Ramón ; 8.242 pesetas diarias para don Federico y 5.333 pesetas diarias para doña Marcelina, opción que podrá efectuar la empresa "PUGALSA" en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución sin esperar su firmeza, advirtiéndole de que, caso de no optar por una u otra en dicho plazo, se entenderá que procede a la readmisión. Y debo absolver y absuelvo a la empresa "Grupo Analistas de Cartera, S. A." (GACSA).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que los actores don Antonio (redactor), don Paulino (redactor jefe), don Carlos Ramón (redactor gráfico), don Federico (Jefe de sección), doña Marcelina (redactora), han venido trabajando para la empresa "Publicaciones de Galicia,

S. A." con antigüedad de 5 de enero de 1988; 7 de febrero de 1988; 1 de octubre de 1987, 1 de enero de 1988, y 28 de diciembre de 1987, respectivamente, y salario de 231.563 pesetas; 328.750 pesetas; 216.000 pesetas; 247.250 pesetas y 160.000 pesetas respectivamente. 2.°) Que el día 19 de junio de 1989, los actores recibieron una carta del tenor literal siguiente: "Muy Sr. nuestro: Le participamos que queda Ud. despedido a partir del día 20 del presente mes de junio de 1989.

El motivo del despido es que Ud. no se reincorporó a su puesto de trabajo el día 18 del presente mes toda vez que el día 17 de junio de 1989 se terminaba el expediente de regulación temporal de empleo al ser preceptiva dicha incorporación.

Ello es motivo de despido, según el Estatuto de los Trabajadores. Está a su disposición la liquidación en las oficinas de la Empresa.

Nos reiteramos en nuestros anteriores requerimientos de que el material fotográfico que obra en su poder deberá ser devuelto, antes del día 23 de junio de 1989. De no hacerlo así se tomarán las medidas legales oportunas". 3.º) Que los actores estuvieron incluidos en expediente de regulación y empleo hasta el día 17 de junio, siendo el día 18 de junio (fecha de la reincorporación al trabajo) domingo, y no acudiendo al mismo. 4.°) Que los actores en sus respectivos contratos de trabajo aceptaron la prestación del mismo en domingo. 5.º) Que el día 18 de junio de 1989, no salió a la calle ningún periódico, si bien se trabajaba en prueba para la impresión de uno próximo. 6.°) Que en fecha 18 de junio de 1989 murió la abuela del actor don Carlos Ramón . 7.°) Que en fecha 4 de febrero de 1989 dejó de salir a la calle el periódico Diario de Galicia, editado por "Publicaciones de Galicia, S. A.", y en fecha 24 de junio de 1989, salió el primer ejemplar de Diario 16 de Galicia, impreso por "Publicaciones de Galicia, S. A.", (PUGALSA), y editada por "Grupo Analistas de Cartera, S. A." (GACSA). 8.") Que el depósito legal de Diario de Galicia que lo editaba "Publicaciones de Galicia, S. A." (PUGALSA), y lo imprimía la misma sociedad es el número VG-1- 1988.

9.°) Que el depósito legal de Diario 16 de Galicia que lo edita la sociedad "Grupo Analistas de Cartera, S. A." y lo imprime "Publicaciones de Galicia, S. A." es el número VG-222-89. 10.°) Que la empresa "Grupo Analistas de Cartera, S. A." tiene contratados los servicios de "Publicaciones de Galicia, S. A.", para que imprima el periódico Diario 16 de Galicia, con la contraprestación económica correspondiente. A su vez "Publicaciones de Galicia, S. A.", imprime diversas revistas e impresos. 11.°) Que la sociedad "Grupo Analistas de Cartera, S. A.", se constituyó ante Notario, en fecha 16 de marzo de 1988, y en fecha 9 de junio de 1989 se realizó escritura de ampliación de capital, nombramiento de cargos y modificación de estatutos. En dicha ampliación de capital, se atribuyeron las acciones de manera que consta en dicha escritura y que aquí se da por reproducido, dando entrada a nuevos socios y designado el Consejo de Administración que entre otras personas lo integra don Camilo Prado Freire como Consejero quien a su vez es también Consejero Delgado de "Publicaciones de Galicia, S. A.". 12.°) Que algunos trabajadores pertenecientes a "Grupo Analistas de Cartera, S. A.", que realizan funciones de redacción, lo fueron de "PUGALSA", cuando ésta era editora, si bien al término de la relación laboral con esta sociedad, fueron reclutados por "Grupo de Analistas de Cartera, S. A.", mediante oferta de empleo. 13.°) Que a los hoy actores don Federico y don Paulino, junto con otras personas, se les reconoció por la representación de la empresa en fecha 21 de junio de 1988 como personas con las que se llevaría un diálogo entre las dos representaciones social y empresarial entre tanto no se hicieran elecciones sindicales. 14.°) Que en fecha 11 de noviembre de 1988 y para negociar el Plan de Viabilidad de la empresa "Publicaciones de Galicia, S. A.", se celebraron elecciones en las que entre otras personas resultaron elegidos don Paulino y don Federico . De las mismas no se dio traslado al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). 15.°) Que se intentó conciliación ante el SMAC sin efecto.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Antonio y otros, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, según consta en escritos. II.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según consta en escritos. III.- Violación del art. 6.4, en relación con el 7.1, ambos del Código Civil

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente parcialmente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 4 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se exponen una serie de datos fácticos de indudable importancia, a los efectos de dar solución al problema de sucesión de empresas que se plantea en este litigio, y que da lugar a la alegación que se formula en el motivo quinto del presente recurso, datos que, como luego se verá, son suficientes y bastantes por sí solos para acoger favorablemente ese quinto motivo, y aunque los mismos están recogidos y expresados en lugar inadecuado, cual es la fundamentación jurídica de la sentencia, conservan totalmente su vigor y eficacia; por ello carecen de relevancia y trascendencia en orden a dar solución a ese concreto problema, las reformas fácticas que se instan en los cuatro primeros motivos del recurso, dado que, sin necesidad de afirmar la certeza y realidad de tales reformas, se ha de resolver tal problema en el sentido que solicita la parte actora recurrente.

Segundo

También resultan irrelevantes esas reformas en relación con la alegación del sexto motivo del recurso, toda vez que el subarriendo de local a que se alude en el motivo primero, el hecho de que fuese cierto que de los 24 trabajadores que se dice que tiene «GACSA», 21 procediesen de «PUGALSA», el expediente de regulación de empleo que se menciona en el motivo tercero, el que los actores hubiesen solicitado que se les excluyese de tal expediente, el que éstos hubiesen podido llevar a cabo determinadas actuaciones en favor y representación de sus compañeros, son datos que no acreditan ni demuestran que en el despido de los actores haya podido concurrir la plena ilicitud y la total arbitrariedad empresarial que, como luego se verá, son necesarias para apreciar la existencia del despido fraudulento. Por consiguiente, ante la intrascendencia de las revisiones fácticas instadas en los cuatro primeros motivos del recurso, que se fundan en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba, y de conformidad con una consolidada doctrina de esta Sala, cuya reiteración hace innecesaria la cita de sentencias concretas, procede desestimar estos cuatro primeros motivos del recurso.

Tercero

El art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que «el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior». Y esta disposición es plenamente aplicable al supuesto estudiado en este proceso, en el que la compañía «Publicaciones de Galicia, S. A.» (PUGALSA), que editaba e imprimía el periódico Diario de Galicia, cedió el local, instalaciones y elementos relativos a la edición de periódicos a la entidad «Grupo de Analistas de Cartera, S. A.», que pasó a editar allí y con tales medios el Diario 16 de Galicia. Téngase en cuenta que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se declara, con indiscutible valor fáctico que las dos empresas mencionadas desarrollan actualmente sus actividades en el mismo local, y que «si bien en un principio «PUGALSA» tenía como actividad la impresión y edición de Diario de Galicia, posteriormente, y teniendo como fondo problemas económicos y de viabilidad, se dedicó, manteniéndose como empresa a la actividad de impresión, dejando la edición y creándose una nueva empresa para editar un nuevo periódico Diario 16 de Galicia, y alquilando esta nueva empresa a la anterior todo el equipo y material que aquélla había dejado al cesar en su actividad»; añadiéndose en el último párrafo de este primer fundamento de derecho que, según las declaraciones testificales todo el material que ahora se utiliza en «GACSA», anteriormente lo tenía «PUGALSA», y que aquélla lo tiene todo alquilado a ésta. De todo ello se deduce, con claridad, que «PUGALSA», que había venido editando e imprimiendo el Diario de Galicia, cedió a «GACSA» el local, elementos e instalaciones con los que llevaba a cabo esa actividad de edición de periódicos, mediante arriendo, pasando a continuación esta última empresa, «GACSA», a editar con estos medios el Diario 16 de Galicia, reservándose «PUGALSA» la parte del local, bienes y elementos relativos a la impresión, y dedicándose después de la cesión aludida, a imprimir, precisamente, este Diario 16 de Galicia.

Cuarto

Con respecto a las conclusiones expresadas se destaca que las sentencias de esta Sala de 3 y 9 de octubre de 1984 han declarado que para que se dé la figura jurídica que se regula en este art. 44 «es preciso que el empresario subrogado continúe la actividad negocial o de tráfico mercantil del cedente o subrogante», lo cual es lo que ha sucedido en el presente caso en el que «GACSA» ha continuado la actividad de edición de periódicos que antes había efectuado «PUGALSA», con los medios e instalaciones que ésta tenía a tal efecto. Debiendo destacarse que la práctica totalidad de la doctrina estima que encajan perfectamente en el mencionado art. 44 los supuestos en que la cesión de la empresa se lleva a cabo mediante contrato de arrendamiento de los elementos materiales esenciales para la explotación del negocio, pues lo decisivo a los fines de esté precepto es la sustitución en la posición jurídica del empresario, siendo indiferente que esa sustitución sea temporal o definitiva, apareciendo como ejemplo paradigmático de esa sustitución temporal la figura del arrendamiento de empresa, téngase en cuenta que para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes materiales fundamentales que constituyen la empresa, pues lo importante, a este respecto, es la capacidad de dirección y gestión, es decir, la titularidad de la explotación del negocio. Ya la vieja sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1948, consideró que existía sucesión de empresa en un caso de arrendamiento de industria, lo cual ha sido confirmado por diversas sentencias dictadas en tiempos más recientes, de las que mencionamos la de 30 de octubre de 1986.

Y no obstaculiza ni impide la aplicación al caso aquí debatido de todas estas conclusiones, el hecho de que la cesión efectuada por «PUGALSA» a «GACSA» no comprendiese todas las actividades que aquella realizaba, a saber, la impresión y la edición de un periódico, pues únicamente fue objeto de tal cesión la actividad editora, ya que es sabido que dicho art. 44, incluye a los cambios de titularidad «de una unidad productiva autónoma» de la empresa, siendo indudable que las condiciones y elementos de esta particular figura de cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma coinciden plenamente con los de la cesión de autos; y tampoco desvirtúa ni desmonta todas esas consideraciones el hecho de que «GACSA» editase un diario distinto del que editaba «PUGALSA», aunque con un nombre casi igual, por cuanto que lo importante a estos efectos es la coincidencia en la actividad negocial o industrial que se lleva a cabo antes y después de la cesión, coincidencia que en el presente caso concurre de forma plena e indudable.

Quinto

De lo expuesto y de lo que ordena el mencionado art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que la empresa «Grupo de Analistas de Cartera, S. A.» (GACSA), ha de responder solidariamente con «PUGALSA» de las obligaciones derivadas de los despidos sobre los que versa este proceso, y por ende se ha de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por aquélla; y como la sentencia de instancia ha seguido otro criterio, ha infringido el precepto citado, lo que obliga a acoger favorablemente el quinto motivo del recurso.

Sexto

La muy reciente sentencia de esta Sala, de 11 de abril de 1990, ha declarado que el denominado despido fraudulento «es una figura excepcional y extrema, para cuya existencia es preciso que concurran unas dosis muy elevadas de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, no bastando que esta actuación sea ilícita o contraria a la Ley, pues todo despido nulo o improcedente se lleva a cabo en contradicción o con incumplimiento de lo que la ley dispone, sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral». Por consecuencia no es posible calificar a los despidos de los actores como despidos fraudulentos, ni por ende cabe declarar la nulidad radical de los mismos, toda vez que ninguno de los datos que figuran en la relación fáctica de la sentencia recurrida, ni tampoco los que se expresan en las revisiones fácticas instadas en los cuatro primeros motivos del recurso (en especial los motivos segundo y cuarto que son los que más tienen relación con el sexto motivo), evidencian que en los despidos de los actores concurren esa arbitrariedad extrema ni esa ilicitud desmesurada que son precisas para la existencia del despido fraudulento. Por consiguiente, la sentencia de instancia no ha vulnerado el art. 6.4 del Código Civil, ni la doctrina jurisprudencial que se menciona en el sexto motivo, y por ende este motivo ha de ser desestimado.

Séptimo

Al haberse acogido favorablemente el quinto motivo del recurso, y dado lo que establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede casar y anular la sentencia de instancia, debiéndose además desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa «GACSA», y declarando improcedente el despido de los actores, condenar conjunta y solidariamente a «PUGALSA» y a «GACSA» al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de tal declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación entablado por don Antonio, don Carlos Ramón, dona Marcelina, don Paulino y don Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, el 2 de octubre de 1989, recaída en los presentes autos de juicio iniciados a virtud de demandas presentadas por don Antonio y cuatro más, contra las empresas «Publicaciones de Galicia, S. A.» (PUGALSA) y «Grupo de Analistas de Cartera, S. A.» sobre despido, y por ello casamos y anulamos dicha sentencia. Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta última empresa, y estimando en parte las demandas, declaramos improcedentes los despidos sufridos por los demandantes el 19 de junio de 1989, y en consecuencia condenamos, conjunta y solidariamente, a las empresas demandadas «Publicaciones de Galicia, S. A.» (PUGALSA) y «Grupo de Analistas de Cartera, S. A.», a que o bien readmitan a los demandantes en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de tales despidos, o bien les abonen las siguientes indemnizaciones: a don Antonio, 586.644 pesetas; a don Paulino, 780.757 pesetas; a don Carlos Ramón, 648.000 pesetas; a don Federico, 618.150 pesetas, y a doña Marcelina, 419.974 pesetas; el derecho a optar entre una y otra solución corresponde a dichas empresas; asimismo condenamos, conjunta y solidariamente, a tales empresas a que abonen a los actores una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 19 de junio de 1989, hasta la notificación de la presente sentencia, salarios que tendrán las cuantías diarias que para cada actor se detallan en el fallo de la sentencia recurrida, todo ello con las limitaciones previstas en el apartado b) del número 1 y en el número 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricado.

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