STSJ Comunidad de Madrid 163/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:1880
Número de Recurso878/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931977 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0003159

Procedimiento Recurso de Suplicación 878/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 878/2014

Sentencia número: 163/2015

J

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 878/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN LUIS BALLESTEROS CASTILLO en nombre y representación de Dª. Ascension, contra la sentencia de fecha 19/9/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 116/2014 seguidos a instancia de Dª. Ascension frente a "CREMONINI RAIL IBÉRICA, SA" y "FERROVIAL SERVICIOS, SA" en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, doña Ascension, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha venido prestando servicios para esta actividad de "servicio de atención a bordo y restauración en trenes" en fecha 22 de septiembre de 2008 para la empresa Compañía Internacional de Coches cama y de Turismo SA, y se subrogó en sus condiciones laborales la hoy demandada CREMONINI RAIL IBÉRICA SA el 1 del 12 de 2009 (consta en la vida laboral aportada, doc. nº 3 de la actora; no negado por Cremonini).

La categoría profesional de la actora es de Tripulante con una retribución anual de 21.820,18 euros con pagas extras.

La citada empresa CREMONINI RAIL IBÉRICA SA ha formalizado con la actora múltiples contratos de carácter temporal, desde obra o servicio determinado, a eventual, a servicio determinado por relevo de Jubilado, a interinidad; y consta que pasa de unos a otros (consta las finalizaciones de contrato e inicio en la vida laboral, y se aportan los contratos que la actora tiene copia, doc. nº 2 de la misma nos remitimos a ellos).

El cómputo de ese periodo da como resultado que supera el tiempo de 24 meses en de periodo de 30 meses (descontando el periodo en que se dejó en suspenso esta regulación normativa con carácter temporal).

SEGUNDO

El último contrato firmado por la actora ha sido por interinidad, por vacaciones de trabajadores que se citan en el contrato desde el 27/09/2013 hasta el 07/11/2013.

Al responsable de las altas y bajas en Seguridad Social y Contratos laborales de la citada demandada (responsable de personal), don Íñigo (testigo) recibió órdenes de superior jerárquico de que la actora finalizara su contrato en fecha 7 de noviembre de 2013 (la orden fue dada por don Nicolas ).

La actora ha estado trabajando después del día 7 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre; el día 30 de noviembre la citada empleadora ha dado de baja en Seguridad Social a la actora. A la actora no se le ha facilitado contrato alguno después del que termina el 7 de noviembre de 2013.

TERCERO

La empresa entrante en el servicio, FERROVIAL SERVICIOS SA, comunica a la saliente que ha sido adjudicataria (documental de esa parte); y la empresa saliente envía comunicación a la actora, comunicación general, en fecha 19 de noviembre de 2013, de que no ha sido adjudicataria del servicio y de que lo ha sido la codemandada FERROVIAL; se añade que ella prestará servicios hasta el 30 de noviembre, y que el 1 de diciembre lo prestará la entrante, y le comunica que será esa la nueva empleadora (doc. nº 4 de la demandante).

CUARTO

La documentación de los trabajadores adscritos a esos servicios facilitada por la empresa saliente no consta la actora (doc. nº 3 de la empresa codemandada).

La empresa saliente no presenta documentación alguna del proceso de información sobre trabajadores.

QUINTO

La empresa saliente realizó una trasferencia el día 29 de noviembre de 2013 a la actora por valor de 562,96 euros; no consta el concepto de ese ingreso.

La empresa saliente no ha abonado a la actora la mensualidad de noviembre, ni las partes proporcionales de las pagas extras. De las cantidades que reclama en hecho sexto no presenta prueba sobre realización de horas extras, ni nocturnas ni otros conceptos que no explica; con lo que la empresa no ha abonado la cantidad de 2.394,84 euros.

SEXTO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación.

La actora no es representante de los trabajadores ni representante sindical.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Ascension frente a CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A., y FERROVIAL SERVICIOS S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, y debo condenar y condeno a la empresa saliente del servicio CREMONINI RAIL IBERICA, SA estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 12.808,16 euros. En el supuesto de que optase por la readmisión deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el despido, 1 de diciembre de 2013 y hasta la efectiva readmisión.

Igualmente se debe condenar y se condena a esa empresa a abonar el salario devengado del mes de noviembre y liquidación que asciende a la cantidad de 2.394,84 euros brutos, más el 10 de intereses por mora según dispone el art. 29, nº 3 del ET .

Se absuelve a la codemandada FERROVIAL SERVICIOS, SA. de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella en la demanda que inicia este procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4/12/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4/2/2015 señalándose el día 18/2/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, dirigida frente a CREMONINI RAIL IBÉRICA S.A y FERROVIAL SERVICIOS S.A, declarando la improcedencia de su despido y condenando de sus consecuencias legales y económicas a la primera de las mercantiles antes citadas, además de condenarla al abono de 2.394,84 euros con más el 10% de intereses moratorios por salarios adeudados, absolviendo a la segunda.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del art. 44 ET y jurisprudencia asociada, por considerar han de ser condenadas las dos empresas solidariamente de las consecuencias del despido y cantidades adeudadas.

La tesis de la trabajadora se resume así: No estamos ante una subrogación convencional propiamente dicha que derive del art. 9 del Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica S .A, tal como lo ha entendido la sentencia de instancia, en cuyo caso la falta de entrega de la documentación exigible por la saliente (CREMONINI) a la entrante (FERROVIAL) exoneraría de responsabilidad a esta última, sino más bien ante la transmisión de una unidad productiva autónoma que se incardina en el régimen jurídico previsto en el art. 44 ET, el cual no establece ningún deber de información, siendo el objeto de la contrata el servicio de atención a bordo y restauración de trenes adjudicado por RENFE, servicio que constituye una entidad económica que funciona de manera autónoma y que quedaría encuadrada dentro de la sucesión de plantillas, en la que los conocimientos y la experiencia acumulados por los trabajadores durante el ejercicio de su actividad constituye un elemento estructural estable para el desempeño de la actividad profesional, quedando en el caso...

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