STSJ Comunidad de Madrid 930/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2013
Fecha22 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0023848

Procedimiento Recurso de Suplicación 1571/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1571/13

Sentencia número:930/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1571/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CRISTINA GARCIA URQUÍA, en nombre y representación de SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 566/12, seguidos a instancia de Dª Zaira y Dª Casilda frente a la recurrente y a UTE CLECE SAMINSA en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Dª Zaira presta servicios para Saneamiento y Mantenimiento Integral SA SAMINSA, con antigüedad reconocida de 6-9-1990, categoría nivel 6 I y salario de 1.491,30 euros mensuales con prorrata de pagas.

Dª Casilda trabaja en dicha mercantil con antigüedad reconocida de 15-7-1998, categoría de nivel 6 L I y salario de 1.408 euros mensuales con prorrata.

SEGUNDO

Desde el 2-12-2011 las demandantes fueron destinadas a la contrata ferroviaria para la limpieza del centro Informática Delicias de RENFE.

TERCERO

El 1-4-2012 se hizo cargo de dicha contrata la codemandada UTE CLECE SAMINSA la cual el 29-3-2012 les comunicó que no iba a hacerse cargo de sus contratos por no reunir los requisitos del art. 9 del convenio de contratas ferroviarias y desde ese momento ninguna de las codemandadas les da ocupación efectiva ni les integra en su plantilla.

CUARTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª Zaira y a Dª Casilda, declaro la improcedencia de los despidos que han tenido lugar el 1-4-2012 y condeno a la mercantil Saneamiento y Mantenimiento Integral SA SAMINSA a que les readmita en sus puestos de trabajo con abono de los salarios de tramitación a no ser que en los Cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarlas con las sumas de 38.155,55 y 28.928,76 euros respectivamente.

Absuelvo a la codemandada UTE CLECE SAMINSA de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de noviembre de 2013, señalándose el día 20 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A contra sentencia que estimó la demanda formulada y declaró la improcedencia de los despidos de las dos trabajadoras demandantes, condenando a la recurrente a que las readmitiera o indemnizase, absolviendo a UTE CLECE SAMINSA, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado

  1. del art. 193 LJS, en el que denuncia infracción del artículo 44 ET y artículo 8 de la Directiva 2001/23, haciendo valer, en esencia de su alegato, el iudex a quo no ha tenido en cuenta que la normativa convencional es perjudicial para las trabajadoras; que, en lugar de mantener sus puestos y pasar a formar parte de la empresa entrante, se encuentran sin trabajo, cuando, si hubiera prevalecido la normativa invocada como infringida, habrían recibido un trato más beneficioso.

SEGUNDO

El alegato de la recurrente es absolutamente inconsistente y contrario a sus propios actos. Las actoras no cumplían, a la vista de los hechos declarados probados, con el artículo 9 del Convenio de Contratas de Empresas Ferroviarias para ser subrogados por la nueva empresa entrante, al no llevar cuatro meses prestando servicios con anterioridad a la finalización de la contrata, computando el plazo de fecha a fecha, tal como marca el artículo 5 del Código Civil, pues lo hicieron desde el 2-12-2011, y no desde anteriormente al 1-12-2011, y si esto es así mal cabe afirmar la normativa convencional es perjudicial para las trabajadoras que en lugar de mantener sus puestos y pasar a formar parte de la empresa entrante se encuentran sin trabajo, máxime si se repara que la empresa condenada y recurrente en suplicación SAMINSA SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A ha optado, por escrito presentado el 23 de julio de 2012, por la readmisión de la actoras, con lo que van a continuar en sus puestos de trabajo.

TERCERO

A mayor abundamiento, no hay base en el caso examinado para que pueda operar alguno de los supuestos legales de subrogación.

En efecto, el art. 44 del ET, en su redacción actual dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, responde a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento interno el contenido de las Directivas europeas 1998/50/ CE, del Consejo, de 29 de junio, por la que se modifica la Directiva 1977/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, 1999/70/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y 2001/23/CE, de 12 de marzo de 2001, del Consejo, también sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

Junto a sucesión de empresas del art. 44 es frecuente los convenios colectivos que regulan el sector servicios establezcan reglas expresivas de un deber de subrogación empresarial, como garantía por cambio del empresario contratista del servicio, generalmente debido a una finalidad de estabilidad en el empleo de los trabajadores de esas empresas empleados en esos servicios. El alcance de tal deber va a depender de los términos pactados en el convenio, que puede mejorar pero no alterar a la baja el contendido imperativo del art. 44 del ET, sin perjuicio de la relevancia que pueda tener tal circunstancia en orden a determinar si concurre o no el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44 ET y al que esta norma también vincula efectos subrogatorios. Es decir, en la medida en que el cambio de contratista reúna los rasgos propios de la sucesión de empresas, la regulación convencional deberá ser respetuosa con los mínimos establecidos en ese precepto estatutario.

Así, en nuestro Derecho Colectivo, los sectores que regulan la subrogación en los Convenios Colectivos Nacionales son:

Acción social e intervención social, asistencia, atención, diagnóstico, rehabilitación y promoción de minusválidos, asistencia en tierra en aeropuertos (handling), atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, captación, elevación, conducción, tratamiento, depuración y distribución de aguas, Construcción, Contact Center, Contratas Ferroviarias, Empresas Concesionarias y privadas de aparcamientos de vehículos, entrega domiciliaria, hostelería, instalaciones deportivas, juego del bingo, limpieza de edificios y locales, limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y...

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