SAP Salamanca 246/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:362
Número de Recurso159/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA: 00246/2009

Sentencia Número: 246/09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a veintidós de junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 262/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bejar, Rollo de Sala Nº 159/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado EMBUTIDOS LUENGO MARTIN S.L. representado por la Procuradora Mª Ángeles Carnero Gándara, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Herminio Correder Fraile. Y como demandado-apelante D. Gines , representado por la Procuradora Dª Rosario Casanueva García de la Santa bajo la dirección del Letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de Diciembre de dos mil ocho por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Bejar se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por la representación de EMBUTIDOS LUENGO MARTIN S.L., en reclamación de cantidad, contra D. Gines , Y CONDENO a éste último a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 73.166, 39 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial. Con imposición al demandado de las costas procesales".

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acuerde absolver al demandado del pago de las cantidades que le han sido reclamadas por la actora con expresa imposición de costas tanto de la primera como de la segunda instancia; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo,haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia de instancia, incluido el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, así como con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de Junio de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal del demandado Don Gines se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 22 de diciembre de 2.008, la cual, estimando la demanda promovida por la entidad demandante Embutidos Luengo Martín S. L., condenó a dicho demandado a pagar a la entidad demandante la cantidad reclamada de 73.166,39 euros, más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, y con imposición al mismo de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandante.

Segundo

Como motivos de impugnación se alegan por la defensa del demandado recurrente los siguientes: 1º) la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se recoge lo preceptuado en torno a las presunciones judiciales, al entender que entre los hechos acreditados en orden a la relación comercial con la actora por parte del recurrente y la constitución de la sociedad CEIBECAL y la conclusión de presuponer un comportamiento fraudulento se hallaba ausente el enlace preciso y directo que constituye el fundamento necesario de toda presunción; 2º) la existencia de una falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la entidad CEIBECAL, lo que además consideraba que debió ser resuelto en el momento de la audiencia previa; 3º) el error en la apreciación de las pruebas, pues no había existido confusión de operaciones por parte de la actora ni del hecho de constituir una sociedad podía deducirse una intención de no pagar; y 4º) la incorrecta aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" en relación con los artículos 6.4, y 7. 2, del Código Civil , ya que, como habían señalado diversas resoluciones que citaba, tal doctrina había de considerarse de aplicación excepcional de uso ponderado y restringido.

Tercero

Por evidentes razones lógicas se ha de analizar, en primer término, si concurre o no el defecto procesal denunciado referente al litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada también al proceso la entidad CEIBECAL, por cuanto, si se estimare, su consecuencia no sería otra que la declaración de nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento de la audiencia previa a fin de que se dirigiera también la demanda contra la referida entidad.

A este respecto se ha de señalar, como ya señalamos, entre otras, en la Sentencia número 336/2004, de 26 de septiembre , que efectivamente la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, creación esencialmente jurisprudencial, se produce como consecuencia del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso y cuya presencia en el mismo es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada una determinada relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el mismo como demandados de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan resultar afectadas por la resolución que ponga fin al litigio, así como mantener los principios procesales de que nadie puede ser condenado sin ser oído y el de la santidad de la cosa juzgada. El fundamento legal actual de esta figura del litis consorcio pasivo necesario, que apareció regulado por primera vez en la STS. de 27 de junio de 1.944 , está en el artículo 24. 2 , de la Constitución, que proclama el principio de la tutela judicial efectiva sin indefensión (STS. de 22 de mayo de 1.998 ).

Como dice la STS. de 9 de noviembre de 1.999 , la doctrina jurisprudencial, creadora de la de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir que se produzcan sentenciascontradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros directamente intervinientes en la relación jurídico-material debatida, pero no aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (SSTS., entre otras, de 8 de marzo de

1.989, 9 de junio de 1.992, y 7 de junio de 1.996 ). La STS. de 10 de octubre de 2.000 señala que la doctrina jurisprudencial recoge al respecto que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litis consorcio pasivo necesario" (STS. de 23 de octubre de 1.990 ). Sólo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio (STS. de 6 de marzo de 1.990 ). Se exige unidad de la relación material que vincula a los interesados, de manera que fuesen titulares de un derecho susceptible de padecer lesión a consecuencia de la sentencia por hallarse directa e inseparablemente ligado "in actu" tal derecho a la relación jurídica nacida del contrato (STS. de 17 de marzo de 1.990 , porque los que no fueron parte carecen de legítimo interés sobre la obligación que constituye su objeto y no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso (STS. de 24 de abril de 1.990 ). No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litis consorcio pasivo necesario (SSTS. de 4 de octubre de 1.989, 26 de marzo de 1.991, 25 de febrero de 1.992 y 1 de diciembre de 2.001 ).

En consecuencia, y como señaló la SAP. de Cuenca de 23 de enero de 2.003 , las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente n la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (STS. de 25 de abril de 2.000 ), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo (STS. de 7 de noviembre de

2.000 ), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que necesariamente le ha de afectar, derivando la misma de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, precisando por ello demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate (STS. de 22 de febrero de 2.000 ).

Dados los términos en que aparece planteada la demanda ninguna consecuencia...

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