SAP Alicante 77/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:842
Número de Recurso581/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 581/2007.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0004008

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000581/2007-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000346/2003

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE DENIA

Apelante/s: AL VITAL PARC, S.L., GEKLA CALPE, S.L. y Juan Luis

Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Letrado/s: JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT, JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT y JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT

Apelado/s: Jose Ignacio y Araceli

Procurador/es : CRISTINA QUINTAR MINGOT y CRISTINA QUINTAR MINGOT

Letrado/s: JUAN M. GISBERT LORENTE y JUAN M. GISBERT LORENTE

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 77/2008

En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis, AL VITAL PARC S.L. Y GEKLA CALPE S.L., representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Marcilla Gallego (habiéndose personado en esta segunda instancia el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo) y asistidos por el letrado Sr. Llinares Lleicht, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 346/2003, se dictó, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Isabel David Frasquet, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose Ignacio y Doña Araceli, bajo la dirección Letrada de D. Juan M. Gisbert Lorente, contra D. Juan Luis y las mercantiles AL VITAL PARC S.L. y GEKLA CALPE S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar solidariamente a la actora 15.338,75 euros con sus intereses que se devengarán desde el 23 de Diciembre de 2002, así como a satisfacer las costas causadas en esta instancia...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 581/2007, señalándose para votación y fallo (tras denegarse la incorporación de determinados documentos - por copia y parciales-, adjuntados al recurso) el pasado día veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante verificó impugnación de la resolución de instancia desde consideraciones diversas, interesando fuera revocada "haciendo los demás pronunciamientos correspondientes que se avengan a derecho...".

La parte demandante/apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, así como la expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como primero de los motivos del recurso se aduce la concurrencia de causa de nulidad.

Conviene reseñar que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras ); asimismo se ha puesto de manifiesto por la doctrina que no cabe hablar de indefensión, en su trascendencia al art. 24 de la CE, cuando la misma se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes y/o de los profesionales que los representan o defiendan.

Dicho lo anterior, la parte apelante alude a diligencia de ordenación de fecha 3 de Mayo de 2007 - por la que se hacía constar la presentación por la Procuradora Sra. Marcilla, en nombre y representación de todos los demandados, de escrito de contestación a la demanda- y providencia de la misma fecha - por la que partiendo de la aludida presentación, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma -, para a continuación afirmar la inexistencia de resolución revocando o anulando la providencia citada "... ni requerimiento alguno a las partes en cuanto al escrito de contestación a la demanda". Sobre dicha base, entiende la parte apelante que no se debió tener por no contestada la demanda por Gekla Calpe S.L. y por Sr. Juan Luis, subyaciendo, siempre a juicio de la parte, nulidad de actuaciones.

Pues bien, al margen de error de la parte apelante en cuanto, de un lado, y en algún momento, alude al contenido del antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia que hace referencia a incidencia previa corregida en el contexto de la diligencia citada en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia impugnada, y, de otro, a resoluciones de fecha 3-5-2007 correspondiendo las mismas a fecha 3-5-2006, conviene reseñar lo siguiente:

Al margen de cualquier consideración sobre ausencia de firma de la diligencia de fecha 3-5-2006, siendo cierto que por providencia de la misma fecha se tuvo por contestada la demanda por los tres codemandados, es evidente que, con ocasión del acto de audiencia previa - en fecha 5-12-2006 - poniéndose de manifiesto por el Juzgador a quo la falta de correspondencia de dicho dato con lo documentado en autos en cuanto únicamente constaba la contestación a la demanda - con unión a sus autos- por la...

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