STS, 27 de Junio de 1944

PonenteJOSE CASTAN
ECLIES:TS:1944:287
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución27 de Junio de 1944
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Jíiin. 18.-TRIBUNAL SUPREMO.-27 ie jirais áe 1344

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itn rango previo ti preferente a la excepción a que dicho precepto alude sobre las demás que la Ley reglamenta, esta doctrina obedece, sin duda, a que el primer supuesto que ha de concurrir para que"el órgano jurisdicc-ionol pueda dictar su sentencia, es que le esté atribuida la competencia p::ia conocer del negocio de que se trate, y que no esté siendo ejercida por otro Juez con anterioridad; pero sin que, por lo demás, aborde dicho articulo en su conjunto el problema del orden en que han de ser enjuiciados los que la doctrina llama presupuestos procesales, entre otras razones porque nuestra Leu no contiene, una regulación completa de los efectos que puedan implicar irregularklad en la constitución de la relación procesal, ni tampoco una- construcción sistemática del llamado litisconsorci© necesario.

4) Cuando, por razón de la naturaleza de la relación, juriMco-ma-terial controvertida, tío pusda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias parles, y como consecuencia hayan de dsemandar v ser demandadas éstas en el mismo proceso, se desprende que, ai entran en juego la cuestión relativa a la intervención o no intervención en el proceso de las partes interesadas en la relación jurídico-mate-rial, puede el sentenciador, con perfecta lógica, conceder primacía a dicha cuestión -alegarla en el caso de autos, en la contestación a la demanda, como excepción de falta de acción y de derecho- sobre la de litispendencia, y ello en atención a que sin abordarla previamente-no cabria resolver el problema de la identidad de acciones que la excepción de liti¿pendencia plantea, ni mucho menos el de la acumulación de autos, tan intimamente relacionada con ella y que presupone, para no ser baldia-, que se trate de pleitos en los que la relación procesal esté constituida en forma regular. Š

5) Aún admitiendo como exacta la tesis de ejue Una sociedad anó-nkna está legitimada pasivamente como parte para discutir si- es o no-válida y eficaz una aportación patrimonial hecha a la misma en- el momento de su constitución, y consistente en bienes cuyo carácter re-servable se discute, siempre resultaría que al ir englobada esta cuestión con otras previas y más complejas, requiere la intervención, en el pleito de distintas personas que -debiendo ser demandadas, por tener interés en la calificación de los bienes como reserva-bles- no fueron llamadas como demandadas al pleito.

6) El Fallo que no entra en el fondo del asunto, por estimar Iw-excepción ¿e falta de acción y derecho, alegada en la contestación a la, demanda, no puede infringir las disposiciones sustanti/vas que han quedado al margen de la decisión.

Texto

En la villa de lMadrid, a 27 de junio de 1944. En el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Barcelona y ante la Sala primera de lo Civil de su Audiencia Territorial por don Juan Balaguer Torra, mayor de edad, casado, contable, vecino de dicha ciudad, contra la Sociedad mercantil "Torrabalari, S. A.", domiciliada en la repetida ciudad de Barcelona, sobre reivindicación de bienes y otros extremos; pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador324

JUKIM KL DENCIA CIVIL

dou Paulino Honsalve Flores, bajo la dirección del Letrado don Joaquín Garrigueü: habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la Sociedad dsniandada y recurrida, representada por el Procurador don Antonio Górriz Mareo, con la dirección del Letrado don Cirilo Tornos J Laffitte.

Resaltando

Resaltando que en 14 de julio de 1920 se constituyó en Barcelona ( una Sociedad mercantil regular colectiva por los señores don José Pujol y Giiell y don José Balagner Martí, bajo la razón social "Pujol y Balagner ", con un capital que, aumentado al poco tiempo de su constitución, se elevo a la suma de 3.335.298 pesetas. En 12 de octubre de 1920 falleció el socio don José Balagner Martí, bajo testamento en el que instituyó por heredera a su esposa doña Teresa Torra Balan, legando a sus ciiatro hijos, entre ellos don Juan Balagner Torra, demandante que ha sido en estas autos, la parte que les correspondía por su porción legitimaria; y entrando la viuda a formar parte de la Sociedad " Pujol y Balagner", sustituyendo a su esposo y causante en la - cualidad de socio de la misma que aquél tenía; y poco después, m 15 de julio de 1922, la viuda doña Teresa Balarl contrajo nuevo matrimonio con don José Pujol y Giiell, antiguo consocio de su primer esposo, falleciendo el señor Pujol en 1.° de septiembre de 1926. En 12 de febrero de 1927, la doña Teresa Torra Balari y don llamón Pnjol GñeM, hermano del don José Pujol, socio primitivo de dicha Sociedad y segundo esposo de doña Teresa Torra, otorgaron ante el Notario de Barcelona don Alberto Gabarro escritora de liquidación y disolución de la Sociedad "Pujol y Balagner", haciéndose cargo doña Teresa de todo el activo y pasivo de la Sociedad, a cuyo fin el don Kanién Pnjol la cedio y adjudicó los créditos activos, maquinaria y existencias qne resultaban de ios libros de contabilidad de la casa, así como las patentes, mareas, acciones, contratos y, en general, cnanto pertenecía a dicha Sociedad, y, por su parte, y como precio de esta cesión, doña Teresa Torra Balari se comprometía a abonar a don Banión Pujol Giiell, en el plazo de tres años, la suma de 500.000 pesetas. Doña Teresa Torta Balari siguió explotando por sí sola el negosio que cabía sido de la Sociedad "Pujol y Balagner" desde dicha feela de 12 de lebrero de 1927, y dorante varios años, y en febrero de 1931 constituyó con otras personas ana Sociedad Anónima, bajo el Bombre de. "To- rrabalari, X. A.", en los mismos locales y coa el mismo negocio de dieta antigua Sociedad, y con un capital de 2.2000.000 pesetas, representado por 2.200 acciones al portador de LOOO pesetas cada una, de las cuales doña Teresa recibió 2.000 acciones en pago de la aportación del negocio de fabricación de tejidos; y, finalmente, doña Teresa Torra Balari falleció bajo testamento otorgado el día 13 de febrero de 1&40. que repudiado por su hijo don Juan Balagner Torra, demandante en este pleito.

Resultando ipie con estos antecedentes y con escrito de 81 de julio de 1940, el Procurador don Luís Bou, a nombre del citado don José Balasruer Torra dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número muere de Barcelona, al que correspondio por reparto, demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra la Sociedad Anónima "To-Trabalañ", alegando, además de lo expuesto anteriormente, que en virtud de la escritora de 12 dé febrero de 1927 de disolución de la Sociedad "Pnjol y Balagner", doña Teresa Torra Balari la tínica poseedora de todo lo que constituía el negocio de dicha Sociedad y, Špor lo tanto, del capital social, consistente en 3.335.298 -pesetas- pero

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‹jue realmente lo era de algo más, pues la pertenecían también los créditos, maquinaria y demás existencias de que se hacia referencia "i el pacto segundo de dicha escritura de disolución que aparecía ea el inventario-balance que acompañaba el demandante, debiéndose ob-servar que a los 2.852.219 pesetas que aparecían en ese inventario como activo, había que añadir el capital líquido de 2.432.202 pesetas, o sea que, según lo que se acreditaba, la Sociedad "Pujol y Balaguer V y más adelante, en 12 de febrero de 1907, la casa comercial Teresa Torra Balari, poseía un capital de 5.284.421 pesetas; que la doña Teresa, con ese nombre y dos apellidos, desde la repetida fecha de 12 de febrero de 1927, iba explotando exclusivamente por si sola el negocio que había sido de aquella Sociedad, obteniendo unos beneficios anuales de 500 a 600.000 pesetas; que, como se ha dicho, por escritura de 24 de febrero de 1931, otorgada ante el Notario de Barcelona don Alberto Gabarro, se constituyó la Sociedad "Torrabalari, S. A.", con los mismos locales, clase y objeto del negocio de la antigua entidad "Pujol y Balaguer", pero con un capital de 2.200.000 pesetas, representado por 2.200 acciones al portador de 1.000 pesetas cada una, integrada por doña Teresa Torra Balari, don" Carlos Danés Sola y don Harold F. Olivants (Abogado y Contable de la casa, respectivamente), constando que estos últimos habían suscrito acciones por 5.000 pesetas cada uno, pero en cambio doña Teresa Torra Balari aportó el negocio de fabricación d e tejidos que tenía establecido en Barcelona, y que representaba un capital de 2.000.000 de pesetas, en pago de cuya suma se le adjudicaron 2.000 acciones, resultando -así que a la doña Teresa, que era por entonces una anciana enferma y que poseía un negocio valorado en cerca de 5.000.000 de pesetas, se le valorase en aquella ocasión en menos de la mitad, o sea en 2.000.000 de pesetas, desposeyéndola de dicho negocio y adjudicándosela en pago 2.000 acciones que eran puramente nominales, siendo, por tanto, patente el engaño y expoliación, y con la circunstancia agravante de que quien indujo a la misma a que constituyese la Sociedad "Torrabalari", y quienes aparecían constituyéndola, sabían perfectamente que el negocio aportado por doña Teresa no era suyo más que en usufructo, puesto que la propiedad del mismo correspondía por partes iguales al demandante don Juan Balaguer Torra, a su hermana doña María de la Concepción y al sobrino de ambos, el menor José María Balaguer Jane, conforme lo había reconocido la propia doña Teresa en su testamento de 19 de febrero de 1940; que, por lo tanto, quienes resultaban perjudicados o desposeídos de su propiedad eran los tres citados, por ser los verdaderos propietarios del negocio ilegalmente aportado a la Sociedad "Torrabalari", o sea los dos hijos y el nieto de la difunda, y de esta expoliación nacía el planteamiento dé este pleito, porque el negocio o establecimiento industrial y fabril con despacho y almacén en la calle de Bailen, núm. 42, y la fábrica sita en la calle de Valencia, núm. 535, de la ciudad de Barcelona, dedicado a la fabricación y comercio de tejidos y otros artículos, y que detentaba la Sociedad "Torrabalari", en virtud de la ilegal aportación dicha, era el mismo que fié originariamente de la Sociedad "Pujol y Balagué ", y que luego pasó a ser de doña Teresa Torra Balari, siendo sii valor real el de 4.888.799 pesetas; que la doña Teresa contrajo matrimonio con don José Pujol Güell, y desde e3te acontecimiento la propiedad de aquel negocio, en virtud dé lo dispuesto en el art. 968 del Código Civil , quedó reservada a favor de los hijos y descendientes del primer3 ›

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4ud del cual ésta se había constituido, como único medio de lograr "que se restituyeran los bienes a su primitivo estado y se pudieran liacer efectivos sobre ellos los derechos del demandante, y en caso de imposibilidad de restituir, total o parcialmente, tales bienes, pudiera -obtener el actor la indemnización de daños y perjuicios que le correspondía y en derecho invocó, entre otros preceptos, los arts. 968 y 973 del Código Civil , relativos a la reserva establecida en favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio; los 1.275, 1.291, 1.295 y 1.305, relativos a la nulidad y rescisión de los contratos; el 1.298, que manda devolver las cosas al que las haya adquirido de mala fe y en fraude de acreedores; y el 1.902, sobre responsabilidad por Šculpa o negligencia; citando, además, varias disposiciones del Digesto y otras leyes romanas y diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 21 de noviembre 1902 ; terminando por suplicar que, -previos los trámites legales, se dictara sentencia en la que, dando lugar a la demaada, se declarase: Primero. Ineficaz y nulo en Derecho, como contrario a la ley y, por tanto, con causa Ilícita, la aportación que doña Teresa Torra Balari hizo del negocio de fabricación y comercio de tejidos y géneros de corsetería y colchonería que poseía y tenía establecido en la ciudad de Barcelona, con almacén en la calle de Bailen y fábrica en la de Valencia, a la Sociedad "Torrabalari, -S. A.", en la escritura de 24 de febrero de 1931, autorizada por el Notario de Barcelona don Alberto Cabarró, toda vez que de tal negocio aportado, por haberlo heredado aquella señora en virtud de testamento de su primer marido don José Balaguer, y por haber contraí-do la misma segundo matrimonio con don José Pujol G-üell, no podía disponer del mismo, debiendo conservarlo tal como lo había heredado, por reservar la ley su propiedad a favor de los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio, y, concretamente, el tercio Šde la propiedad de tal negocio debía reservarse y pertenecía al hijo ‹lel primer matrimonio don Juan Balaguer Torra, motivo por el cual tenia éste derecho y acción para reivindicarlo da la entidad "Torrabalari, S. A.", que lo mantenía en su poder iSegundo. Que el negocio aportado por doña Teresa Torra Balari, aludido en la declaración anterior, era el mismo que originariamente propio de la Sociedad ""Pujol y Balaguer", y que al quedar ésta disuelta y liquidada asumió y continuó doña Teresa Torra Balari, constituido tal negocio por el capital, cuentas corrientes, maquinaria, mercaderías, patentes, mar-Šcas y demás que resultaba del inventario formalizado en la precitada fedha de 12 de febrero de 1927, con motivo de la disolución de la Sociedad "Pujol y Balaguer", o, en su defecto, del inventario-balance formalizado en la fecha anterior y más próxima aquella de la es-Šcritura, correspondiendo a don Juan Balaguer Torra la propiedad de la tercera parte, de lo que en uno y otro caso de aquellos inventarios-balances figuraba, y que -deberían serle entregadas inmediatamente Špor parte de Torrabalari, 8. A.", específicamente. Tercero. Que si por cualquier causa, razón o motivó, la participación de bienes que Šconstituían el negocio en cuestión, y, por tanto, la entrega en especie de la tercera parte a don Juan Balaguer Torra, por parte de ""Torrabalari, S. A.", no tuviese lugar, o sea que no fuese posible devolverle la tercera parte de capital, cuentas corrientes, maquinarias, mercaderías existentes, patentes y marcas y demás que constase en Šel Teferido inventario, fuese condenada "Torrabalari, S. A.", a tener ‹que indemnizar al actor, en efectivo metálico, el valor de lo que deje328

JTJBISPBUUENCIA CIVIL

dé entregarle o devolvérsele, según la valoración fijada en el referid inventario-balance. Cuarto. Que era ineficaz y debía ser rescindido, por resultar en daño y perjuicio de tercero, y nulo, por contener causa ilícita, eontiaria a la ley y a la moral, el contrastte de Sociedaá "Torrabalari, S. A.", traducido en la escritura de 24 de febrero de-1931 autorizada por el Notario don Alberto Gabarro Torres, debiendo indemnizar tal sociedad a don Juan Balaguer Torra los perjuicios, daños y menoscabos que el patrimonio del mismo hubiese experimentado por aquel ilegal contrato, a liquidar tales daños y perjuicios-en periodo de ejecución de sentencia y con las costas a la demandada habiendo interesado por un primer otrosí la intervención judicial, a cuyo efecto se nombraría administrador del negocio, y por-segundo otrosí, que independientemente se designara también un Interventor.

Resultando que el Procurador don I/Uis Dumas Laclaustra, a nombre de la entidad demandada "Torrabalari, S. A.", mediante escrito de 30 de septiembre de 1940, contestó y se opuso a la demanda, alegando sustancialmente: Que el actor solicitaba en la demanda que-fuese declarado nulo, ineficaz y rescindido el contrato de constituciónl de la Sociedad demandada, así como la aportación verificada a dicta Sociedad por su causante, partiendo, para fundar su pretensión, de-tres puntos completamente equivocados, a saber: a) De unos antecedentes completamente inexactos, queriendo deducir de ellos que los bienes que aportó doña Teresa Torra Balari a la Sociedad demandada al constituirse ésta valían 5.000.000 de pesetas y sólo se valoraron en 2.000.000. b) De otra equivocación, de que todos los bienes-aportados por doña Teresa Torra Balari a la lSociedad "Torrabalari S. A.", constituían bienes reserva bles, a favor de los hijos del primer matrimonio, por haber contraído la causante segundas nupcias, siendo así que no todos ni la mayor parte de los bienes que aportó procedían de su primer esposo, c) Y también partía del error jurídico de que los bienes reservaWes no se pueden enajenar, y que su enajenación faculta a los reservatarios para ejercitar la acción reivindi-catoria, aunque los bienes obren en poder de terceros; que si los bienes que aiportó doña Teresa Torra Balari a la Sociedad "Torrabalari S. A.", no vían los 5.000.000 que decía el actor, sino el valor de su aportación, que además, no eran todos reservaWes, y que, aun siéndolos, podía aportarlos (suponiendo que la aportación a una SociedaÓT Anónima no es acto de rigurosa enajenación, sino más bien un acto-de administiación), y más aún, podía enajenarlos, sin que los reservatarios pudieran ejercitar la acción reivindicatoría, era improcedente la demanda por cualquiera de esos tres puntos de partida; qne suponiendo por un momento que los bienes aportados valiesen los 5.000.000 de pesetas, que todos ellos fuesen reservables y que no los pudiese enajenar, ni aún así podría prosperar la demanda: a) Porque el actor no lhabía dirigido ésta contra quienes la tenía que dirigir, y, en su consecuencia, aunque le asistiese toda la razón, no» podría prosperar por no haberse dirigido contra todos los otorgantes-de la escritura de constitución de la Sociedad y contra todos los interesados en ella, b) Que el actor, como hijo y heredero de doña Te-Tesa Torra Balari, debía respetar y no podía impugnar los actos realizados por su madre y ausente; que no podía resolverse en este litigio el hecho hásico en que se apoyaba la demanda de si eran o no› reservables los bienes que aportó doña Teresa Torra Balari a la So-

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"edad "Torrabalari, S. A.", y si podía o no disponer de los mismos-por acto "intervivos" o "mortis causa", ni sobre la indemnización por venta de bienes reserva-bles, porque estas cuestiones no se tenían-que discutir, con la Sociedad demandada, sino con los herederos de doña Teresa Torra Balari, con la que ya las discutía en el Juzgado-número ocho de Barcelona, en pleito interpuesto por el mismo actor contra los ailiaceas de dicha causante, contra la administración de la testamentaria y contra los herederos designados en el testamento, siendo allí el lugar adecuado para tratar estas cuestiones, y no podía darse el contrasentido de que en el presente pleito se discutiera con quien no se debía discutir, y se resolviera el heclho básico de ser o no ser reserva bles los bienes, de poderlos o no enajenar y de tener-o no que indemnizar daños y perjuicios por la enajenación, ya que equivaldría a dejar sin efecto la declaración que recayera en dicho Juzgado número ocho, en que se discutían las mismas cuestiones con los interesados: que tampoco podía el actor solicitar la nulidad de la aportación verificada por su causante sin devolver lo que en pago de-ella recibió; que la Sociedad demandada ihabía adquirido por prescripción el dominio de los bienes aportados a la misma por doña Teresa Torra Balari, por haberlos venido poseyendo desde su consti-tución públicamente, de buena fe y con justo título; qué no existía nulidad, ineficacia, ni rescisión, ni causa ilícita, ni fraude de acreedores, ni daño, ni perjuicio de tercero, ni el contrato celebrado era contrario a la ley ui a la moral, como alegaba la parte actora; que en lo anteriormente expuesto se resumían los motivos de oposición a la petición del actor de que se declarase nulo, rescindido e ineficaz, el contrato de constitución de la Sociedad "Torrabalari, S. A.", y nula-la aportación que a la misma verificó doña Teresa Torra Balari, por lo cual no podía porsperar la demanda; que decía el actor, en el hecho primero de ésta, que en 14 de julio de 1920. ante el Notario don Antonio Paz y Tnsquets, don José Pujol y Giiell y don José Balaguer Maití constituyeron la Sociedad mercantil resillar colectiva "Pujol y Balaguer", con un capital de 1.230.000 pesetas, aportadas 615.0001-por cada ‹uno, de modo que el 14 de julio de 1920 el valor de la participación de don José Balaguer Martí en la Sociedad "Pujol y Balaguer" era de 615.000 pesetas; que a los quince días de constituida la Sociedad "Pujol y Bnlanuer", ésta compró un nesrocio a don Francisco- Masaguer, por el precio de 2.105.298 pesetas, que no las pagó, sino-qne se obligó a pagarlas a plazos, y aumentó, por tanto, el activo de la Sociedad, pero también aumentó el pasivo, puesto que la participación de don José Balaguer Martí continuaba incólumne, siendo la misma de 615.000 pesetas, mientras el actor no demostrara que don José-Balaguer Marti realizó otra aportación o que dejó en la -Sociedad los beneficios que obtuvo y que tales beneficios existían; porque la participación de los socios en el activo social no aumenta ni disminuye por la índole de las operaciones que hubiese efectuado la Sociedad, fuesen compras, arriendos, permutas o lo que fuese, sino por el éxito-que producen las operaciones que realiza; que fallecido el socio don José Balaguer Martí, en 12 de octubre de 1926, o sea tres meses después de constituida la Sociedad "Pujol y Balaguer", y dos mese» y medio de verificada la compra a plazos del negocio del señor Masaguer, la participación social de don José Balaguer Martí continuaba-siendo la misma de 615.000 pesetas; que al fallecer el citado don José-Balaguer dejó como único testamento -según el actor- el de fecha 330

JOTISPEÜMNCIA CIVIL

10 de julio de 1918, por el cual instituía heredera a su esposa doSa Teresa Torra Balári, y legaba a sus cuatro hijos, entre ellos el actor -don José Balaguer Torra, lo que le correspondía como porción legi-timaria, y si su participación en la Sociedad era de las 615.000 pase-tas..., no podía dejar más cantidad, ni podía corresponder a sus lie rederos más que lo que tenía su causante, pues el capital de la Sociedad no interesaba para nada, ni tampoco los bienes que tuviera ia Sociedad, a los efectos de determinar la participación de un heredero, sino que lo que interesaba era el activo líquido; que si grave -era el error que cometía la parte actora al apreciar la cantidad que le correspondía como legitimario, confundiendo el valor de aporta-Š ion que pudiera corresponderle como legitimario, confundiendo el valor de la participación que pudiera corresponder a su causante en Ja Sociedad "Pujol y Balaguer" con el valor de todos los bienes de la Sociedad, era también grave error en que incurría al valorar los bié-jiea de la referida entidad, teniéndose que distinguir tres conceptos -distintos, que el actor confundía, que eran: el valor de la participa-cién que correspondía a don José Balaguer Martí en la Sociedad "Pujol y Balaguer" el día de su fallecimiento, el valor del activo de la Sociedad "Pujol y Balaguer" y el del activo líquido de dicha Sociedad jT por tanto, el valor de la partieitpaeión de don José Balaguer Martí el día de su fallecimiento era el úiiieo dato que interesaba, y este valor era de 615.000 pesetas, niiendo la mejor prueba de que no era mayor su participación la que, cuando se disolvió la Sociedad JÍPujol y Balaguer", el socio don Juan Pujol se da por pagado de sn participación en la Sociedad mediante que doña Teresa Torra Balar fe pase, en el plazo de tres años, la cantidad de 500.000 pesetas; y el valor real líquido de todos los bienes que doña Teresa Torra Balarl aportó a la Sociedad "Torrabalari, S. A.", era, en números redondos, 2.000.000 de pesetas, y estaba integrado, en cuanto a 615.000 pe- setas, por ser el valor de la (participación ele don José Balaguer Martí; en cnanto a otras 615.000 pesetas, por ser el valor de la participación del otro socio señor Pujol; y las 600.000 pesetas por beneficios acumulados, ya en capital de reserva, ya en cuenta particular, y, por tanto, -el primer punto básico de la demanda, sin la cual ésta ya no tenia finalidad, era inexacto; que aunque la Sociedad "Torrabalari, S. A.". -era completamente ajena a la discusión ‹ie si eran © no bienes reeerva-Wes los aportados por doña Teresa Torra Balari y al alcance y trascendencia de la reserva, de las mismas afirmaciones de la parte actora resultaba que no todos los bienes que aportó eran reservables, pues, si acaso, lo serían solamente los bienes que doña Teresa Torre Balari adquirió de su primer esposo, pero no eran, ni podían serlo, los bienes adquiridos por la misma de otras personas; y si don José Balaguer Martí, el día de su fallecimiento, no tenía otra particiitaeión -en la Sociedad "Pujol y Balaguer" que Ja de 615.000 pesetas, sólo podía constituir bienes reservables esa cantidad, pero no la participación del socio señor Pujol, que adquirid doña Teresa en 12 de febrero ele 1927 (siete años más tarde del fallecimiento de so primer -esposo), ni las deudas de "Pujol y Balaguer", pagadas con beneficios de la Sociedad, y tan siquiera los beneficios que obturo dofia Teresa ‹?uando, por separación del socio señor Pujol, era la única propietaria "le la fábrica, o sea desde 1027 a 198ÍL, en que se constituyó la Sociedad Anónima "Torrabalari"; ¿m según la actora, el 14 de julio 4" 1914 se constituye la Sociedad "Pujol y Balaguer", a la que aportó

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Šdon José Balaguer la cantidad de 615.000 pesetas, y esa cantidad, sin ninguna nueva aportación del mismo, ni siquiera por su trabajo, porgue falleció a los tres meses, con el transcurso de los años se convirtió Šen 5.O00.O00 de pesetas; y éste eTa, en síntesis, todo el argumento de la demanda, y, según el demandante, don José Balaguer a su fallecimiento no tenia más que las 615.000 pesetas en la Sociedad "Pujol y Balaguer", y, por lo tanto, la diferencia entre el valor de la (participación de don José Balaguer y el valor de los bienes que aportó doña Teresa Torra Balari a la Sociedad "Torrabalari, S. A.", estaba integrado: a) Con el precio de la fábrica -de don Francisco Masaguer, pagado no por don José Balaguer Martí, sino por la Sociedad "Pujol y Balaguer". b) Con la compra efectuada por doña Teresa Torra Balari al señor Pujol de su participación en la Sociedad, c) Con los beneficios de la fábrica desde la disolución de Pujol y Balaguer con la separación del señor Pujol, hasta la constitución de la Sociedad Anónima "Torrabalari" y, por tanto, se comprendía fácilmente que haciendo trabajar 615.000 pesetas desde octubre de 1920 -fallecimiento de don José Balaguer Martí- Ihasta el 24 de febrero de 1981 -constitución de "Torrabalari, S. A."-, se convirtieran en dos años en 2.000.000; no comprendiéndose, en cambio, que un señor que no deja más que 615.000 pesetas después de muerto se le convierten en 5.000.000; que de la propia demanda aparecía comprobado que los únicos bienes que podían tener el carácter de reservables eran, no todos los bienes que aportó doña Teresa Torra Balari a la Sociedad "Torrabalari, S. A.", sino solamente el valor de la participación que don José Balaguer Martí tenía en la Sociedad "Pujol y Balaguer"; que, por otra parte, los bienes reservables se podían enajenar, y las enajenaciones son válidas y eficaces en Derecho, pues las personas a cuyo valor establece la ley la reserva tienen derechos y pueden pedir el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al reservista, 16 que no pueden hacer es reivindicar los bienes que obren en poder de terceros; de manera que si el actor creía tener algún derecho sombre los bienes que doña Teresa Torra Balari aportó a la Sociedad Š Torrabalari, S. A.", podía, antes de que lo hubiera verificado, y -desde el momento en que su dicha causante contrajo segundas nupcias, obligarla a inventariar todos sus bienes sujetos, a reserva, añotar en el Registro de la Propiedad su calidad de reservables en cuanto a los inmuebles, tasar los muebles, asegurar con hipoteca la restitución de los muebles no enajenados y las demás medidas que concede la ley para asegurar el derecho de los reservatarios; pero lo que no podía hacer era reivindicar los bienes legítimamente adquiridos por terceros, por más reservables que fuesen; y podría, si tenía derecho, exigir a los herederos de doña Teresa Balari la correspondiente indemnización, si es que había sido perjudicado por los actos de su causante, pero nunca dirigir su acción contra terceros, "bienes, muebles e inmuebles, por el hecho de ser reservables, sobra-Tían todas las medidas precautorias que establece la ley para garantizar la calidad de reservables de los inmuebles, y holgaría asegurar con lhipoteca la restitución de los bienes enajenados, tacar los bienes y formar el inventario; y el Tribunal Supremo no ha declarado nun-.."a que la reserva de bienes del art. 968 del Código Civil determine una acción de carácter real, que produzca los efectos de poder reivindicar tales bienes, cualquiera que sea su poseedor, pues la sentencia citada por el actor, de 21 de noviembre de 1902 , no se refiere para332 IL RISPRUUENCIA CIV1I

nada a la reserva del art. 96S, sino a la reserva del 811, y por tratarse de dos reservas completamente distintas, no son aplicables a la una los preceptos de la otra, y, por el contrario, al establecer el artículo 978 del Código Civil la obligación del reservista de asegurar con hipoteca la obligación de restituir los bienes muebles, y, en sul caso, la devolución del precio de los enajenados, o su valor, si la transmisión se hubiere verificado a título lucrativo, reconoce y acepta la validez de las enajenaciones y, por tanto, su irreivindicabili-dad; que, además, para que prosperase la acción que ejecutaba la actora debía dirigir la demanda, en primer lugar, contra todos los herederos de doña Teresa Torra Balari, que son los únicos que han de responder de los actos de su causante, y en segundo lugar, contra todos los otorgantes de la escritura de constitución de la Sociedad "Torrabalari, S. A.", en la que se aportó la aportación que se-impugnaba, pues esta Sociedad ni era heredera de doña Teresa Torra Balari, ni del esposo de la misma don José Balaguer Martín, y el hecho de que los bienes que aportó la citada doña Teresa a la Sociedad demandada sean o no reservables, afectaba a los herederos de ambos consortes, y aunque la Sociedad demandada se allanase a este reconocimiento, no por ello serían ni dejarían de ser bienes reserva-bles, de lo cnai se deducían dos excepciones, que proponía la demandada como perentorias: la de falta de acción y derecho, por no dirigir la acción contra quien la tenía que dirigir, y la de litis penden oto, por estar pendiente de resolución ante el Juzgado número ocho de Barcelona la cuestión de si son o no reservables los bienes de doña Teresa Torra Balari, de modo que para asegurar el éxito pedía el actor dos veces la misma cosa y a personas distintas, pues, fundado en la enajenación de bienes reservables, solicitaba una indemnización a la Sociedad Anónima demandada, consistente en el valor de los mismos, y, fundado en la misma enajenación, pedía idéntica indemnización a los demás herederos de la causante en el Juzgado número ocho, lo cual no era posible, pues para que prosperase la acción del actor debía dirigirse la demanda eontra los que intervinieron en el contrato que calificaba de nulo, ineficaz y resc-indible, corroborándolo así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1911 , la de 22 de octubre de 1931 y 21 de dichos mes y año; que, por otra parte, el actor no podía impugnar los actos realizados por su causante, pues en este licigio se daba el caso de que el actor, heredero de doEa Teresa Torra Balari, lejos de lespetar lo realizado por su causante, lo impugnaba y solicitaba su nulidad, ineficacia y rescisión de lo por ella realizado libre y espontáneamente, pidiendo que se condenase, no a la causante, sino a la Sociedad "Torrabalari, S. A.", recordando la alegante que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio-de 1896 dice, acertadamente, que "sería contradictorio quien como heredero tiene derecho de salir a la defensa del que contrató con su causante, cuando un tercero la perturba en la posesión del derecho adquirido, fuess él quien le perturbase, no siendo para el ejercicio de una acción que el difunto hubiese podido ejercitar en vida"; dándose en el presente pleito el caso de este contrasentido, pues el actor, como uno de los herederos de doña Teresa Torra Balari tendría que salir a la defensa de la Sociedad demandada si alguien perturbase en la posesión de los bienes que la misma aportó, siendo así que era el propio actor quien pretendía despojarla de la posesión, y sin duda, dándose cuenta de este contrasentido, intentaba desvirtuarlo

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diciendo que en pago de su aportación no recibió más que acciones; y que, en resumen, a la doña Teresa Torra Balari se la entregaron en pago de su aportación acciones por 2.000.000 de pesetas, y para pedir Ja nulidad o rescisión de tal aportación debía el actor devolver íntegramente todas las acciones que le fueron entregadas, con todos los beneficios que le hubiesen producido, y sin este requisito no se podía -dar lugar a la nulidad, ni a la rescisión, pues el actor consideraba la aportación iieolia contraria a la ley y a la moral; pero, en cambio, le parecía muy lícito y honesto pedir la devolución de lo aportado y quedarse con el precio, que, sin duda, sin duda para no tenerlo que devolver, alegaba que no tenía valor alguno y que las acciones que se - entregaron como pago de la aportación eran meramente nominales, -siendo así que tales acciones producían -según la manifestación dé la parte actora- unos dividendos de medio millón de pesetas anuales; y que la Sociedad demandada había adquirido por prescripción el dominio de los bienes que pretendía reivindicar el actor, por haberlos venido poseyendo públicamente, de buena fe y con justo título y con consentimiento del actor, y por haber figurado éste durante varios aüos en la propia Sociedad; y en derecho opuso, con arreglo a lo alegado, las excepciones de falta de acción y personalidad y la litis pendencia, y dando por reproducidos los fundamentos y sentencias de Šeste Tribunal Supremo, invocados anteriormente, y alegando otros preceptos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia absolviendo de la demanda a la Sociedad demandada, y con imposición de costas al actor.

Resultando que la representación del demandante al replicar in Šsistió en las manifestaciones de la demanda, y en la que para la Šefectividad de los derechos dominicales del demandante no había más solución legal que declarar ineficaz y rescindida la cesión, o aportación de negoc os a la Sociedad Anónima "Torrabalari" y el contrato de constitución de la misma, sin cuya aportación dicha Sociedad no tenía base ni vida; suplicando se dictase sentencia en la forma que había solicitado en la demanda; y, a su vez, la representación de la Sociedad demandada, al duplicar, mantuvo los hechos y fundamentos de derecho de la contestación, insistiendo especialmente en la pertinencia de las excepciones de falta acción y personalidad y de Mtis pendencia que había invocado en aquel escrito, y suplicando se -diotara sentencia en la forma interesada en el mismo; y recibido el pleito a prueba se practicó, a instancia del demandante, la de confesión en juicio del gerente de la Sociedad demandada, documental y testifical; y por parte de la Sociedad demandada tuvo lugar la de confesión en juicio del actor, y la documental, uniéndose a los autos, en virtud de ésta, una certificación librada por el Secretario de la Sala Territorial de Barcelona don Juan Ferratges, de particulares de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía dimanantes de la testamentaría de doña Teresa Torra Balari, promovidos por don -Juan Balaguer Torra contra don Antonio Moliner Sibill y otros, como -albaceas testamentarios de aquélla, y contra los herederos de la misma.

Resultando que unidas las pruebas a los autos y seguido el pleito por sus restantes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona, con fecha 3 de junio de 1941, dictó sentencia declarando: Primero. Ineficaz, rescindióle y nulo en Derecho, como contrario a la ley con causa ilícita, la aportación que doña Te-334

JURISPRUDENCIA Cltll.

íesa Torra Baiari lilao del negocio de fabricación y comercio ‹le tejidos y géneros de corsetería y colchonería que poseía y tenía establecí-do en Barcelona, con almacén en la calle de Bailen, núm. 42, y fábrica en la calle de Valencia, núm. 535, a la Sociedad "Torrabaiari S. A.", en escritura de 24 de febrero de 1931, autorizada por el Notario don Alberto Gabarro Torras. Segundo. Que el negocio aportado por doña Teresa Torra Balarj, aludido en la declaración anterior, es el mismo negocio que originariamente propio de la Sociedad "Pujol y Balaguer", constituido tal negocio de lo que resulta del inventario formalizado con fecha 12 de febrero de 1927, con motivo de-la disolución de la (Sociedad "Pujol y Balaguer"; correspondiendo-ai actor don Juan Balaguer Torra la propiedad de la tercera parte délo que en el citado balance figura, lo que le deberá ser entregado inmediatamente por parte de la lSociedad "Torrabalarl, S. A.", específicamente. Tercero. SÍ por cualquier cansa no fuese posible la entrega al actor dor. Juan Balaguer Torra, por parte de la Sociedad "Torrabalari, S. A", de la tercera parte de todo cuanto consta en el antes mencionado inventario, se condena a la Sociedad "Torrabalari S. A.", a tener que indemnizar a don Juan Balaguer Torra, en efectivo metálico, el valor de lo que dejara de entregársele, según la-valoración fijada en el referido inventario- balance. Cuarto. Que es-ineficaz, rescindido y nulo en Derecho, contrario a la ley, por contener causa ilícita, el contrato de la Sociedad "Torrabalari, S. A.", hecho constar en escritura pública de 24 de febrero de 1931, autorizada, por el Notario don Alberto Gabarro Torras, debiendo indemnizar dicha Sociedad al actor don Juan Balaguer Torra los daños y perjuicios que en el patrimonio de éste hubiese experimentado por aquei Contrato, a liquidarlos en período de ejecución de sentencia; dando-lugar en este sentido a la demanda formulada por don Juan Balaguer Torra, y condenando a la iSociedad demandada "Torrabalari S. A." sin hacer esipecial condenación de costas.

Resultando que, interpuesto recurso de apelación por la Sociedad demandada contra la precedente resolución, y tramitada en forma dealzada, la Sala Primera de lo Oivíl de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha "29 de mayo de 1942 . por la que, revocando la sentencia apelada que dictó el Juez de Primera instancia número nueve de aquella ciudad, declaró no haber lugar, en la forma propuesta, a la demanda a que se refería el recurso, y, cútales condiciones, absolvió de la propia demanda a "Torrabalari, Sociedad Anónima" sin hacer condena de costas.

Resultando qne el Procurador don Paulino Monsalve, a nombre y representación del demandante don Juan Balaguer Torra, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el nií-mero primero del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con loa números primero y tercero del art. 1.692 de la misma Ley , por los siguientes motivos:

Primero. Autorizado por los números primero y tercero del articulo 1.692 de la Ley Procesal : El fallo recurrido ño contiene declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en ct pleito, y en tal concepto infringe los art. 359 y 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, conforme al primero, las sentencias deber hacer las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y conforme al segundo, el Juez está es-

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pecialmente obligado a proveer previamente sobre la litispeudencia si se hubiese propuesto esta excepción, y siendo un hecho indiscutible que la parte demandada en este pleito alegó en su escrito de-contestación la excepción de litispendencia, según resulta al folio 20 vuelto del apuntamiento, era obligado pronunciarse sobre la excepción de litispendencia, porque así lo ordena con carácter general el art. 359 de la Ley Procesal Civil , antes invocado, al decir cuál debe-ser el contenido de toda sentencia, y porque así lo ordena con carácter especial paia la excepción de litispendencia el art. 538 de la propia ley, siendo, pues, un supuesto lógico de todo fallo Judicial resolver sobre la excepción de litispendencia cuando esta excepción haya, sido alegada por el demandado. Si se estima la excepción, el Juzgado no entrará en el fondo del asunto y quedará viva la acción del demandante paia ser resuelta en el otro pleito, al cual se remiten las actuaciones del Juez inhibido, de manera semejante a como ocurre con la acumulación de autos, pues, como dice el art. 186 de la Ley Procesal , en virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un mismo juicio y serán terminados por una misma sentencia, y lo que no cabe concebir es que una sentencia que acoge-la excepción y se inhibe del conocimiento de los autos absuelva al propio tiempo de la demanda, pues si se rechaza la excepción será porque el juzgado se considere competente para entrar en el fondo y el pleito quedará definitivamente juzgado, absolviendo o condenando al demandado, pero lo que la Ley no admite es ese término medio que la sentencia recurrida ha elegido al no pronunciarse sobre la excepción de litispendencia alegada y absolver de la demanda al mismo tiempo qué afirma que no entra en el fondo del asunto, y al pronunciarse en este sentido, la sentencia hace dos cosas incompatibles: juzgarse incompetente, eludiendo, según dice, entrar en el fondo del asunto, que consiste en declarar si los bienes tienen o no la cualidad de reservables; y al propio tiempo absolver de la demanda, pues si la Sala sentenciadora creía realmente que no podía entrar en el fondo de este pleito, porque al hacerlo se caería en el mismo riesgo de que hubiese contradicción entre dos sentencias declarativas -asi dice textualmente el Considerando tercero-, lo que debió hacer es admitir la excepción de litispendencia propuesta por ia parte demandada, y-en tal caso el fallo no hubiera sido absolutorio, pues se hubiera limitado la Sala a inhibirse del conocimiento-de los autos, acordando su remisión al Juez que estaba conociendo del otro pleito, y este Juez habría resuelto al propio tiempo el fondo- de los dos pleitos acumulados y la cuestión hubiera quedado definitivamente juagada con todas las garantías propias del juicio declarativo de mayor cuantía; por el contrario, si la Sala sentenciadora creía que debía absolver de la demanda en la forma que ésta estaba propuesta -pues claro es que no podía referirse más que a la demanda propuesta en él pleito-, debió haber entrado en el fondo-del asunto para resolver si los bienes en cuestión tenían o no la condición de reservables, y, por consiguiente, era nula la aportación que de ellos hizo doña Teresa Torra Balari a la Sociedad "Torra-balari, S. A." pero esta solución intermedia de silenciar la excepción de litispendencia y absolver de la demanda es totalmente ilógica, porque o habla litispendencia, y en tal caso el fallo debió fundarse en ella e inhibirse del conocimiento del asunto, o no había litispendencia, y entonces no existía motivo alguno para no entrar ere336 juKiBPBTiDBrroiA Cira.

el fondo del asunto; además esta solución intermedia es la más injusta de todas, porque cierra el paso a toda ulterior reclamación contra "Torrabalari, S. A.", no siendo, en efecto, dudoso que en el caso de entablarse nueva acción contra esta Sociedad, incluso planteando en otra forma la demanda, la demandada puede alegar la excepción de cosa juzgada fundándose en el fallo absolutorio recaído en el presente pleito, pues aunque en uno de los Considerandos se diga que esta sentencia absolutoria no será denegatoria de derechos, es sabido que lo que decide es el fallo y no los Considerandos, y la excepción de cosa juzgada podrá fundarse con razón en aquél y no en éstos. Esta situación de inferioridad ante el futuro pleito es argumento suficiente para salir al paso de un posible reparo, y no se diga que tratándose de una excepción alegada por el demandado es éste el único que tenia interés en que sea resuelta en el fallo y no "1 demandante, que, como es natural, no pudo alegarla, y conviene recordar que las normas procesales son de derecho público, y en tal concepto su aplicación puede ser exigida por cualquier litigante sin necesidad de demostrar ningún interés privado específico, pero lo cierto es que, como queda demostrado, el actor sufrirá perjuicios si prosperase la solución ecléctica y antiprocesal de la sentencia de segunda instancia, al verse imposibilitado de entablar nuevamente acción contra "Torrabalari, S. A.", por el mismo concepto en que hoy lo hace, y quizá se diga también que la sentencia recurrida no incurre en el defecto previsto en el número tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la violación del art. 359, por la razón de que siendo el fallo absolutorio, esta clase de fallos resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, pero también es cierto que esta doctrina sólo sienta un principio general que no puede valer cuando existe un precepto concreto, como es el art. 53S de la Ley Procesal Civil , en el que se prevé expresamente el supuesto de que se haya alegado la excepción de incompetencia de jurisdicción o la de litispendencia, pues para este caso una exigencia de lógica impone, como antes se ha dicho, que el Juez provea previamente estas dos excepciones si se hubiera propuesto alguna de ellas, y este mandato terminante del art. 538 tiene carácter absoluto e in-conüicional en el sentido de que no cabe formular sentencia absolutoria -y sólo a esta clase de sentencias se refiere la jurisprudencia de este Tribunal Supremo antes citada- si no es después de haberse rechazado la excepción de litispendencia y haber entrado a juzgar el fondo del asunto.

Segundo. Autorizado por el número segundo del art. 1692 de la Ley de Enjuicamiento Civil , en relación con el 359 de la propia Ley. La sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y en tal concepto infringe el art. 359 de la Ley, que impone al juzgador este requisito de congruencia y le obliga a hacer las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas en el pleito y a decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, puesto que el concepto en que esta infracción se produce en nuestro caso, dando lugar al motivo de casación invocado al comienzo de este capítulo, es bien claro: en la demanda se solicita del Juzgado una serie de declaraciones y pronunciamientos que giran todos ellos alrededor de la ilicitud de la aportación hecha por doña Teresa Torra Balari a la Sociedad -"Torrabalari, S. A.", en razón a tener el carácter ae reservables los

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(bienes que integraron diclia aportación, y la sentencia recurrida se .Šabstiene de resolver estas cuestiones, no las juzga ni en pro ni en contra del demandante y, a pesar de ello, la fórmula del fallo es ab-rsolutoria, siendo cierto que para salir del conflicto moral que encierra esta ilógica posición de la sentencia -que, al fin y al cabo, deja transparentar el convencimiento de que el demandante tiene razón-, -en uno de los Considerandos dice que aun siendo la sentencia absolutoria, no será denegatoria de derechos; y aquí reside precisamente la contradicción lógica insuperable que encierra el fallo recurrido, puesto que cuando una sentencia es absolutoria resuelve todas las cuestiones planteadas, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pero en el presente caso, la sentencia, a pesar de ser absolutoria, deja las cuestiones aplazadas cuando dice que no quiere ser denegatoria de derechos. contiene o quiere contener en definitiva una verdadera reserva de derechos, y esto es precisamente lo que no cabe ha-Šcer, porque una sentencia o bien acoge la demanda siendo condenatoria o bien rcdhaza la demanda siendo absolutoria, pero no cabe rechazar la demanda y al propio tiempo dejar subsistente el derecho del actor. Para absolver de la demanda es preciso haber juzgando previamente las cuestiones que la demanda propone, no siendo posible reservar estas cuestiones para otro pleito, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de febrero de 1890 , es categórica. Dice que habiéndose cruzado en la discusión peticiones reciprocas entre demandante y demandado acerca de la obligación de rendir unas cuentas, se ha limitado la Sala a reservar sus derechos a las partes, -quedando sin la debida resolución di-chas pretensiones e infringidas las disposiciones legales invocadas -en el motivo noveno del -recurso, que eran los arts. 153, 154, 359 y 4561 de la X/ey de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina de este Tribunal Supremo, que manda dar juicio acabado y resolver en el fallo todas las cuestiones suscitadas en el pleito, sin que pueda dilatarlas o encomendarlas a otro juicio cuando oportunamente se han intentado las acciones que a los litigantes asisten -sentencias de 14 de septiembre y 51 de octubre de 1866, 25 de enero de 1865, 8 de febrero y 6 de noviembre de 1869 y 31 de diciembre de 1877, a las que esta parte puede añadir la sentencia de 38 de septiembre de 1889-. En otra sentencia más moderna, la de 2 de febrero de 1928, lia declarado también este Tribunal Supremo que "solicitadas, en la demanda, base de estos autos, las concretas declaraciones expuestas, y aceptado el debate en esos términos en la contestación... la sentencia debió ser resolutoria de dichas cuestiones planteadas, y al no haberlo hecho así y ser absolutoria de la demanda, por entender la Sala que el juicio promovido no era pertinente, falta a la congruencia prevenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Oí-vil". Es de notar que las sentencias que fueron casadas por estas resoluciones del Tribunal Supremo recién invocadas, eran también absolutorias, y aclaramos este punto para salir al paso de la cómoda Šobjeción que podría fundarse en la doctrina de que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones propuestas en el pleito, hiendo la razón que la sentencia absolutoria, para merecer en derecho este nombre necesita dictarse después de haber sido consideradas todas las cuestiones propuestas en el pleito, aun cuando luego "el fallo no contenga pronunciamiento específico sobre todas y cada "na, pero ni a la sentencia absolutoria ni a ninguna otra clase de

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JUKlSPBUDSNiUA CIVIL

sentencia le está permitido este pronunciamiento de absolver de la demanda al propio tiempo que dice en uno de los Considerandos qué la sentencia no es denegatoria de derechos.

Tercero. Autorizado por el número primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infringe la sentencia recurrida el artículo 116 del Código de Comercio y la jurisprudencia de este Tribunal lSupremo, que sólo impone al demandante la necesidad de demandar a varias personas cuando todas ellas están interesadas en la solución del pleito; el art. 116, en su párrafo segundo, dice así: "Cna vez constituida la Compañía mercantil tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos". La doctrina legal antes invocada ge-contiene, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1911, 2S de febrero de 1913 y 22 de octubre de 1981 , puesto que en la primera se sienta el principio de que el demandante no es arbitro de elegir los demandados, sino que está obligado a dirigir su aeciót contra aquellos que tienen interés evidente y determinado en impugnar sus pretensiones; en la segunda, insistiendo en el mismo principio, se declara que cuando varias personas están unidas por ráculos jurídicos pioeedentes de una misma causa, inexcusablemente hay que reconocer que la acción ejercitada ha debido dirigirse, no con" tra uno solo, sino contra todos ios demás interesados para evitar que la resolución trascienda en sus efectos a personas ausenten de-la contienda; y en la tercera se declara que no es lícito a los demandantes elegir a su arbitrio a los demandados, sino que está obligado a dirigir su acción contra aquellos que tengan evidente y legitimo interés en impugnada; con lo cual queda espuesto el concepto en que las infracciones legales se cometen por la sentencia recorrida, pues para" absolver de la demanda la sentencia se funda de qne pueda decidir b no la cuestión de si son o no reservables los bienes-aportados por-doña Teresa Torra Balari a la Sociedad "TorraMa-ri, S. A.", por no haber sido demandadas todas las personas interesadas en esa declaración, y el Considerando tercero dice textualmente "qne es indispensable para que un Tribunal baga una declaración de derecho que se demande a todas aquellas personas que en tal declaración o contra ella puedan tener interés", sin que diga la sentencia cuáles son las personas que debieron ser demandadas, pero-ai argumentar así recoge la argumentación expuesta por la Sociedad demandada en su escrito de contestación bajo el epígrafe "Defectos-de orden procesal", y el primero de esos defectos, según la demandada, ha consistido en no dirigir la demanda contra quienes se tenia que dirigir. Dice así el escrito: "Para que prosperase la acción que ejercita el actor debió dirigirla, en primer lugar, contra tocios los herederos, de doña Teresa Torra Balari, que son los -falcas que han de responder "le ios actos de sn causante, y en segundo lugar contra todos los otorgantes de la" escritura de constitución de la Sociedad "Torrabalari, S. A. en la qne -se verificó la aportación que impugna". Esta tesis es completamente errónea y ai sustentarla la sen-tencia recurrida infringe el artículo del Código tle Comercio antes citado, por cuanto olvida que una vez constituida la Compañía " °" rrabaíari, S. A.", goza de personalidad jurídica en todos sus artos y contratos y, por consiguiente, es ella, como persona jarídica, )" Bolos otorgantes de la escritora de constitución, la tunca interesada en el pleito en el que se pide la declaración de ineficacia de ua acto de aportación patrimonial a la. Sociedad, y así la única iutereisíli

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en este pleito es la Sociedad Torrabalari, con lo que se quiere decir que al sostenei lo contrario la sentencia recurrida, infringe también la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que sólo impone la necesidad de demandar a varias personas cuando todas están interesadas en la resolución del pleito; y teniendo a la vista el suplico de-la demanda se podrá saber quiénes eran los interesados en oponerse a ella, puesto que el pedimento de dicha petición está expresado-en las últimas palabras del núimero primero de la súplica citada, pues se tratabd de discutir si era o no legitima, válida y eficaz en derecho una aportación patrimonial hecha a una Sociedad Anónima en el momento de su constitución, desprendiéndose de aquí de modo-claro que la única persona legitimada pasivamente para contestar a la demanda era la sociedad a la cual se aportaron los bienes, pues a pesar de haber sido esta (Sociedad Anónima la adquirente de los bienes reservables, la sentencia recurrida sigue pensando que había que demandar no sólo a esa Sociedad, sino a otras personas, aludiendo, sin dudo, a los otros herederos de doña Teresa Torra Balari ya los otorgantes de la escritura, como pretende el escrito de contestación a la demanda, y sin decirlo expresamente, la sentencia recurrida piensa seguramente en la doctrina del litiseonsorcio necesario sancionada en las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan al principio de este motivo de casación. Se dice que existe litiseonsorcio pasivo cuando un solo demandante dirige su acción, contra varios demandados, y se dice que este litiseonsorcio es ne cesario cuando esa personalidad de demandados viene impuesta por la índole de la relación jurídica material que en el proceso se actúa y por la necesidad de que la resolución que se dicte afecte a todos-Ios interesados en la cuestión, tomándose esta definición de la obra- más autorizada y más moderna- de Deredho procesal civil español, y en este supuesto del UtUcamorcío necesario se incluyen las acciones derivadas de una relación jurídica con respecto a la cual una pluralidad de sujetos se encuentren en comunidad jurídica, de tal suerte que la resolución dictada sólo frente a uno de ellos afecte también a los demás, y en tales casos la necesidad de que exista una; sola decisión y no tantas decisiones como interesados haya, que pueden ser además contradictorias entre sí, se impone al punto de exigir la presencia en el juicio de todos los interesados en la litis, y si el demandante, desconociendo esta exigencia, deja de demandar a; algún interesado en la suerte del pleito -litiseonsorcio-, no se trata de un simple defecto de la acción hasta el punto de que el demandado puede alegar la excepción de falta de acción, y no sólo un simple eosceptio plurium litis conso-rtiuw, que dejaría en suspenso el procedimiento mientras no se subsanase el defecto de la demanda, y así en este caso la demandada, aun cuando califique de defecto de orden procesal el de no dirigir la demanda contra quienes se tenia, que dirigir, a su juicio, alega después la excepción de falta de acción y derecho fundada en ese mismo defecto, no conteniendo la Ley dé Enjuiciamiento Civil en esta materia ningún precepto concreto, por no haber recogido expresamente la institución del Utuconsm-cio, pero los arts. Í56 , 521 , en relación con el 525, y el art. 901, responden a la doctrina de esta institución que se aplica a la acumulación de acciones y a la necesidad de que litiguen unidos quienes empleen las mismas excepciones o formulen iguales peticiones, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reflejado claramente la doctrina340

JURISPRUDENCIA Clílt

del litiscousorcJo necesario en los fallos citados al comienzo de este motivo de casación; ahora bien, es de preguntar qniénes eran loe ín- teresaüos en que la aportación hecha por doña Teresa Torra Bala-ri a. -Torrabalari, S. A.", se declara ineficaz, rescindida y aula, j quiénes eran, por consiguiente, los que debieron ser demandados en este pleito. Es de notar una vez más que lo que se discute en "te pleito con l-a Sociedad Torrabalari es la legitimidad del título por cuya virtud adquirió el negocio que recibió de manos de doña. Tere-sa Torra Balari, pues el demandante, en su condición de reservata-rio, estima que la aportante no tenia facilitad para realizar esta aportación, por haber dispuesto de bienes de los que no podía disponer, por tener La condición de reservables, desprendiéndose de aquí clt-ramente qne la demanda tiende a detraer de la masa social uno» bienes que sólo a la Sociedad demandada pertenecen, y, por tanto, la única interesada era ésta, y no los otorgantes de la escritura social ni ios herederos de doña Teresa Torra Balari, puesto que los primeros no rienen personalidad alguna para ser demandados desde el instante en que el contrato de sociedad iba creado una persona jurídica distinta de la de los otorgantes y de la de los socios, y desconocer esto es tpnto como desconocer el párrafo segundo del artícina 11 5 del Código de Comercio, donde se afirma categóricamente la tesis de la personalidad jurídica de la lSociedad mercantil ana vez constituida Iegalmente, y la concesión de personalidad jurídica que el legislador español hace a toda clase de compañía mercantil, tiende a unificar las relaciones jurídicas, encabezándolas en la persona misma del ente social y desconectándolas de los socios y de los otorgan- tes de la escritura; y si después de oreada la personalidad jurídica social fuere posible seguir demandando a los socios o a los otorgantes de la escritura, de nada serviría la declaración del párrafo se-gaundo del art. 118 del Código mercantil, pues este artículo lia resuelto un problema jurídico constructivo que trasciende al derecho procesal desde el instante en que las sociedades pueden actuar en juicio como taies personas jurídicas por medio de las personas que Iegalmente le representen, como dice el art. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Givil, siendo, por tanto, la persona jurídica un sistema "le unificación de las relaciones jurídicas mediante la constitución "fe un nuevo sujeto, y partiendo de estos postulados elementales, la demanda se dirige contra la Compañía "Torrabalari, S. A.", y no contra sus socios ni contra los otorgantes de la escritura, y es claro que los socios, como taies, tendrán nn interés indirecto en que la Sociedad no sea vencida en el pleito, pero esto ocurre siempre que se litiga con una Sociedad, y no por eso deja de imponer la ley que & demande a la Sociedad como persona jurídica, y no a los socios. Tampoco tienen interés en este pleito, aunque otra cosa crea la sentencia recurrida, los herederos de doña Teresa Torra Balari, ni ellos poseen ios bienes que se reclaman -ya que los posee "Torrabalari, 8. A."-, ni los afecta en nada que se "declare o no ia licitud del acto de la aportación del negocio que doña Teresa Torra Balari aportó a la Sociedad: si son accionistas por haber recibido acciones de so madre, tendrán también un cierto interés como socios, pero primero Pe esas acciones han podido pasar a manos de tercera persona, y que en toilo caso es la Sociedad como persona jurídica la que unifica en sí misma el tratamiento jurídico de todas las relaciones que afecten al patrimonio social, y piénsese, además, que los bienes que se

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reclaman no esLán en la masa hereditaria de doña Teresa Torra Ba-lari, sino en el haber social de "Torrabalari, S. A.", y que, por tanto, cualquiera que sea el resultado del pleito, la masa hereditaria ni aumenta ni decrece, y en tal sentido los herederos de doña Teresa Torra Balari no tienen el menor interés en este asunto. La sentencia recurrida afirma en uno de sus Considerandos que es necesario hacer una previa declaración para que la demanda pueda prosperar; la declaración de que los bienes aportados a "Torrabalari, S. A." por doña Teresa Torra Balari eran bienes reservadles a favor de los hijos del primer matrimonio, y efectivamente la declaración de ser reservables los bienes es una premisa lógica del fallo, pero a quien interesa este punto concreto debatido en el pleito, es decir, la licitud o la ilicitud de la aportación hecha por doña Teresa Torra, es a la Sociedad "Torrabalari, iS. lA.", y a nadie más, y en esto estriba el sofisma en que descansa la sentencia; el afirmar con razón que la declaración de ser bienes reservables es una declaración previa para deducir luego sin razón la consecuencia de que en esa declaración están interesadas personas que no fueron demandadas, quedando bien patente la infracción que comete la sentencia recurrida del art. 116, párrafo segundo, del Código de Comercio , y de la doctrina de este Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio, en el sentido que queda-expuesto en este motivo de casación.

Cuarto. Autorizado por el número primero del art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infringe la sentencia recurrida, por violación, la Ley quinta del título noveno "Secundis nuptiis", Libro quinto del Código de Justiniano, y los arts. 96S y 1.275 del Código Civil. Párrafo quinto, título noveno " Secundis nuptiis" "Los Emperadores Teodosio y Valentiniano, Augustos, a Florencio, Preceptos del Pretorio. Mandamos, en general, que en todos los casos en que las Constituciones anteriores a esta Ley dispusieron que, la mujer reservase para los hijos comunes, disuelto el matrimonio por muerte del marido, lo que de los bienes del marido a poder de ella, en estos mismos casos reserve también el marido para los hijos comunes lo que de los bienes de la mujer a poder de él, habiéndose disuelto el matrimonio por muerte de la mujer; y no importa si otro hubiera creído qve debía ofrecer por el marido la donación de antes de las nupcias, o la dote por la mujer. Mandamos que se observe esto, aunque las cosas dadas antes de las- nupcias se agreguen, como suele hacer por la mujer, a la dote. Pero mandamos que les pertenezca a los hijos el dominio de las cosas que por la autoridad de esta Ley o de las antiguas Constituciones se reservan para los hijos. Y así, fallecido el que las reservaba para los hijos, las reivindicaran, si existen, de cualquier poseedor los hijos y les exigieran las consumidas a los herederos de aquél que habían podido reservarlas. X queda denegada la facultad para enajenar u obligar en su propio nombre estas cosas que se les mandó reservasen para los hijos a aquellos que las han de reservar. Pero le concedemos al padre que administre útilmente los negocios de sus hijos y tampoco les negamos a los padres facultad para hacer la división de los bienes entre estos mismos hijos a su arbitrio, o para elegir al que quisieren". Artículo 968 además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por3 2

JUEtl M J-KDEN CIA OVIL

sucesión intestada, donación u otro cualquier titulo lucrativo, per» no su untad de- gananciales. Art. 1.275 Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuándo se oponga a las leyes o a la moral. lSi en el anterior motivo de casación Š oemo i demostrado que la acción en este pleito se dirigió contra la única entidad que podía dirigirse, es cosa clara que la sentencia recurrida, al no querer entrar en el fondo del asunto, infringe los preceptos legales recién citados y que constituyen la base jurídica de La acción entablada, y esta infraecióu se comete por el fallo recurrido ai absolver de la demanda en la que se pide la declaración de ineficacia de un contrato de aportación social, fundándose en que los bienes aportados tenían la condición de reservables por declaración del art. 968 del Código Civil , y fundándose además en que para eludir el cumplimiento de la obligación de reserva se había creado fraudulentamente una persona jurídica interpuesta -la Sociedad "Torrabalari, S. A."-. a la que se hablan aportado los bienes reservables. Los cuales, por faltar la causa lícita para la transmisión a la mencionada Sociedad podían ser reivindicados por sus legítimos dueños por el reservatario don Juan Balaguer. Planteada en esta forma la demanda, el fallo absolutorio infringe los textos legales citados al principio de este motivo de casación, es, a saber, la Ley quince del título noveno del Libro quinto del Código de Jus-tiniano, en el sentido de que esta Ley, de aplicación preferente en Cataluña, manda que les pertenezca a los hijos el dominio de las cosas que por la autoridad de la ley o de las antiguas Constituciones se reserven para los hijos, y que fallecido el reservista, lo3 hijos puedan reivindicar los bienes de cualquier poseedor, quedando denegada ta facultad de enajenar u obligar al reservatario en su propio nombre estas cosas que se le mandó reservar para los hijos y la sentencia recurrida, lejos de absolver de la demanda, debió aplicar esta ley y dar lugar a la acción reivindicatoría que en la demanda se esgrime. Postulado jurídico de esta acción reivindicatoría era la cualidad de reservables que los bienes tienen, cualidad que deriva forzosainerte de la aplicación del art. 967 del Código Civil , que también viola la Sala sentenciadora al dejar de aplicarlo. Sin que sea lícito el argumento que esa Sala alega de ser necesaria una pre via declaración del carácter reserva ble que los bienes tienen, declaración que se excusa de hacer por no haber sido demandados todos los interesados en esa declaración, "emitiéndonos en este último particular a lo dicho en el anterior motivo, por ahora nos bastará recordar el testo de la sentencia de este Tribunal de 2 de enero de 1929 . dictada también en un pleito sobre bienes reservables y en la que se dice que los bienes "son reservables "per se", sin necesidad de que se íes declare así, porque desde el momento de haber pre-muerto a la persona causante de la reserva y la obligada a reservar, nació ipdo facto en quien reclame los hienes el derecho a ellos y el carácter de reservables de los mismos, y como lógica consecuencia, el derecho de los demandantes a tales bienes". Doctrina ésta clarísima en el sentido de que los bienes en que concurre el supuesto del articulo 998 son reservables sin necesidad de ninguna previa decla-T-aeión judicial, y al ser reservables pueden ser reclamados por quien tenga derecho a ellos, es decir, por el reservatario. Por otra parte, la ley también sale al paso de maquinaciones como la que se ha pn›-ducido en el presente caso por el sencillo procedimiento de constituir

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ama Sociedad Anónima a la que se transfieren por la reservista los bienes reservadles a cambio de unas acciones; siendo la sentencia -de primera instancia en este punto bien elocuente cuando afirma en vsu Considerando trece "que al aportar doña Teresa Torra Balarl . a la Sociedad "Torrabalari, lS. A.", el negocio que había heredado de tsu primer marido, es evidente que dispuso de una cosa que no era suya, de la que el art. 908 del Código Civil le obligaba a conservar a favor de los tres hijos del primer matrimonio; que por falta de Šcausa lícita, la constitución de dicha Sociedad "Torrabalari, S. A.", y la obligación lpor la cual dicha señora Torra Balari aporta y cede a la misma el negocio que había heredado de su primer marido, no puede producir ningún efecto, y, por lo tanto, uno y otro son nulos, e insistiendo en estas mismas ideas, el Considerando catorce afirma "que igualmente existe una causa inmoral, pues que de la resultancia de toda la prueba practicada relacionada entre sí y apreciada conforme a razón y derecho, se desprende que la constitución de la Sociedad "Torrabalari, S. A.", persiguió como principal finalidad inmediata el que doña Teresa Torra Balari cediese a la misma el negocio de fabricación y venta de tejidos que había heredado de su Šprimer marido, el cual tenía que reservar para los hijos de aquel matrimonio, puesto que constituida dicha Sociedad con un capital -de 2.200.000 pesetas, el mentado negocio aportado a la misma por Šdicha señora es apreciado en 2.000.000 de pesetas, siendo así que loa otros dos únicos socios que aparecen en la escritura de constitución de la misma, don Carlos Danés y Sola y don Hárold F. Olivants, -aportan 5.000 pesetas cada uno de ellos, lo cual viene a corroborar lo que se deja admitido en el anterior Considerando referente a la concurrencia de causa ilícita en la constitución de la mentada Sociedad, tanto más cuanto del negocio cedido formaban parte inte-Šgrante sus cuentas corrientes por cantidad de 623.102,45 pesetas, lo Šque hace no sea admisible que para el mejor desenvolvimiento de dicho negocio precisare de las 10.000 pesetas aportadas por los otros dos socios"; por todo ello se ve también clara la infracción del artículo 1.275 del Código. Civil , supuesto que en el caso de este pleito há mediado una causa ilícita consistente en el propósito de burlar la ley llevando a cabo una enajenación de bienes reservables que "stá prohibida por la misma ley, según queda demostrado.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Castán Tobefias.

Considerando

Considerando que, dado él carácter de los temas que plantea el recurso, hay que tener a la vista, como antecedentes procesales de especial importancia para su resolución los que signen: Primero. Que en 20 de julio de 1940, don Juan "Balaguer Torra formuló demanda contra los lherederos y aliáceas testamentarios de su madre, doña Teresa Torra, para la declaración y entrega de los bienes que como reservadles Šcorrespondían, entre otras personas, al actor, y más tarde, -el 31 del propio mes, interpuso la de esto® autos contra la Compañía "Torrabalari, S. A.", para que, entre otras peti- ciones, se declarase la nulidad de la aportación que doña Teresa hizo de determinado negocio industrial a dicha So-344

JURISPRUDENCIA CIVIL

eiedad, al ser constituida la misma en el año 1931, en razóa a que los bienes componentes -de dicho negocio, heredados-por la señora Torra -de su primer marido, don José Bala-guer Martí, tenían carácter y condición de reservadles, y se Šcondenase a la entidad demandada a entregar al actor la tercera parte en especie de los bienes que habían constituí-do el negocio de que se trata, según un inventario formalizado en el año 1927, o, en sm defecto, a indemnizarle en metálico el valor de lo que dejase de entregar. Segundo. Que la Sociedad demandada ha opuesto en él pleito, aparte de otras excepciones y objeciones de fondo, las derivadas de ciertos-defectos de orden procesal, encuadrándolas en la excepción de falta de acción y derecho, por no dirigirse la acción contra quienes debieran ser demandados, y la de Utispendm‹ña por estar pendiente de resolución ante un Juzgado de Barcelona la cuestión de si son o no reservables los bienes dedoña Teresa Torra Balari. Tercero. Que la Sala a quo, al declarar en su fallo no haber lugar, "en la forma propuesta" a la demanda, absolviendo de ella "en tales condiciones a la Sociedad demandada, se funda en que la declaraciónl --básica de todas las que como principales se piden en la/ demanda- de tener los referidos bienes la cualidad de reservables, no puede hacerse en este juicio de una manera incidental y sin demandar a todas aquellas personas que ern la cuestión puedan tener interés.

Considerando que los motivos primero y segundo del recurso, autorizados por los números primero, segundo y tercer del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción de los arts. 359 y 538 de la propia ley, por no haber proveído el fallo sobre la excepción de lithpenden-‹ña alegada por la parte demandada, ni tampoco sobre la cuestión de fondo del pleito, adoptando una posición, a juicio del recurrente, anómala y totalmente ilógica, pues o había litispendeneia, y en tal caso el fallo debió fundarse eu ella e inhibirse del conocimiento del asunto, o no había litis-pendencia, y entonces no existía motivo alguno para no entrar en el fondo del asunto y determinar si los bienes a que se refiere la demanda tienen o no cualidad de reservables; mas olvida ei recurso, al impugnar de este modo el fallo, el sentido en que están formuladas las consideraciones jurídicas que le preceden y que forman un todo con la parte dispositiva, contribuyendo a esclarecer y a vivificar los pronunciamientos que la integran, pues es, lo cierto que examinada

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la sentencia sin esa artificiosa abstracción que de sus pilares jurídicos se pretende hacer, no acusa la incongruencia que le atribuyen estos dos motivos de casación, que necesariamente han de ser desestimados por las siguientes fundamentales razones: Primera. Porque, tratándose de una excepción alegada por el demandado, éste es el tínico que tendría interés en que fitese resuelta en el fallo, y no el demandante, que no pudo alegarla oportunamente, y que al suscitar ahora en casación el problema de si debió el Juzgador-pronunciarse acerca de ella, plantea una cuestión que es nueva con respecto a él; sin que pueda aducirse, para justificar el interés del recurrente, que éste sufriría perjuicio, si prosperase la solución de la sentencia de instancia, al verse imposibilitado de entablar nuevamente acción contra "Torra-balari, S. A.", por el mismo concepto en que ahora lo hace, pues es lo cierto que como dicha sentencia no entra en el fondo del asunto -razón por la cual ella misma se cuida de advertir que no es "denegatoria de derechos"-, queda, expedita a la parte actora la facultad de dirigir de nuevo contra dicha Sociedad las acciones que legalmente le com-petan, siempre que las plantee adecuadamente, observándolos cánones que son consecuencia de la necesaria intervención y legitimación de las partes en el proceso y, en general, cuantos requisitos y garantías lian de concurrir para que la relación procesal quede correcta y eficazmente constituida-Segunda. Porque, de otro lado, no puede motejarse de incongruente, en tesis general, la sentencia que absuelve de la demanda, siquiera lo haga por razón de defectos procesales y sin entrar en el fondo del asunto. Tercera. Porque la naturaleza especial de los defectos tenidos en cuenta, en el presente caso, por el sentenciador, obstativos a la normal y adecuada constitución de la relación jurídico-procesal; no-sólo impediría que se pudiera entrar con éxito en el fondo» del negocio, sino que excusaba a aquél de examinar y decidir la excepción alegada de litispendencia, toda vez que, aunque el art. 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceda un rango preferente a dicha excepción sobre la›s demás que la› ley reglamenta, al mandar que "el Juez proveerá previamente sobre la declinatoria y la Mtispendencia, si se hubiere propuesto alguna de estas excepciones", ha de tenerse presente que esta doctrina obedece, sin duda, a que el primer supuesto que ha de concurrir para que el órgano jurisdiccional7 pueda dictar su sentencia es que le esté atribuida la compe-346 IURISPRDDENCIA CIVIL

tencia ipara conocer del negocio de que se trate y que no -esté siendo ejercida por otro Juez con anterioridad, sin que, por lo demás, aborde dicho artículo en su conjunto el pro-, ¿lema del orden en que han de ser enjuiciados los que la doctrina llama presupuestos procesales, entre otras razones, porque nuestra ley no contiene una completa regulación de los defectos que puedan implicar irregularidad en la constitución -de la relación procesal, ni tampoco una construcción sistemática del llamado litiaconsoroio necesario, del cual es racional y obligada consecuencia que cuando, por razón de la naturaleza de la relación jurídico-anaterial controvertida, no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso; de todo lo cual se desprende que al entrar en juego, en el actual caso, la cuestión relativa a la intervención o no intervención en el proceso de las partes interesadas en la relación jurídico-material, ha podidoi el sentenciador, con perfecta lógica, conceder primacía a dicha cuestión sobre la de Htispenéencia, en atención a que, sin abordarla previamente, no cabría resolver el problema de la identidad de acciones que la excepción de Htispendencia plantea, ni mucho menos el de la acumulación de autos, tan íntimamente relacionado con ella-y que presupone, para no ser baldía, que se trate de pleitos en los que la relación procesal esté constituida -en forma regular.

Consideratdo que el motivo tercero, autorizado con la cita del número primero del art. 1.692 de la Ley Procesal señala como infringido el art. 116 del Código de Comercio , en razón a que, según el recurrente, reconocida de modo categórico por ese precepto la personalidad jurídica de las Sociedades mercantiles, es la Compañía "Torrabalari, S. A.", como persona jurídica, y no los otorgantes de la escritura de la propia Sociedad, la única entidad que había de ser demandada, como interesada en un pleito en el que se pide la declaración de in-eficacia de la aportación hecha a la repetida Sociedad por doña Teresa Torra Balari; mas para valorar debidamente este motivo de casación es de tener en cuenta: a) Que la Sala, al de clarar que se debió demandar, no sólo a esa Sociedad, sino a -otras personas, recoge, sin duda, el sentido de la excepción -que propuso en su contestación la parte demandada, conceptuando como interesados en el asunto de la demanda, no sólo a los otorgantes de la escritura social, sino también a los herederos de doña Teresa Torra Balari b) Que las eom-

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viejísimas y un tanto confusas peticiones de la demanda de Teferencia exigían, según con acierto ha entendido la Sala sentenciadora, la previa declaración de que los bienes, sobre los que la parte actora ejercita la reivindicación pretendida y la indemnización subsidiaria, tienen la calidad de reser-vables c) Que las cuestiones relativas a la declaración de que los bienes aportados por la señora Torra Balari a la entidad "Torrabalari, S. A.", constituidos por el negocio que aquélla había heredado de su primer marido, don José Ba-iaguer Martí, tienen el carácter legal de reservables, y las Šque atañen a las responsabilidades y consiguientes indemnizaciones que se deriven de la enajenación de esos bienes por la reservista, no pueden, indudablemente, ser ventiladas a Šespaldas de los herederos y causahabientes de la misma, que contrajo, al celebrar segundas nupcias, la obligación básica de conservar tales bienes a favor de los hijos del primer matrimonio; de todo lo cual se infiere, por moda inequívoco, que la argumentación del recurso es ineficaz para el efecto de casación pretendido, pues aun cuando se pudiera suponer, en principio, que es exacta la tesis que aquél preconiza, "n el sentido de que la Sociedad Anónima es la que, como parte legitimada pasivamente, puede discutir si es o no válida y eficaz una aportación patrimonial hecha a la misma en -el momento de su constitución, siempre resultaría que, en el caso de estos autos, dicha cuestión, al ir englobada con otras previas y más complejas requería la intervención en el pleito de distintas personas que debieron ser demandadas y no lo fueron.

Considerando que el motivo cuarto y último, en el que se denuncia la violación de la Ley quinta del título noveno "Se-cundis nuptiis", libro quinto del Código de Justiniano, y los artículos 968 y 1.275 del Código Civil , es igualmente deses-timable, toda vez que el íaillo recurrido, al no entrar en el fondo del asunto debatido en el pleito, no ha podido infringir las disposiciones legales que regulan en Cataluña l;i reserva del cónyuge bínubo y han quedado ai margen de la decisión combatida.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Tecurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Juan Balaguer Torra contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Territorial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la cer-348

lUKlSl RUDENOA CIVIL

tifieaeión correspondiente, con devolución del apuntamiento que lia remitido.

Así por esía nuestra sentencia, que se publicará en el Bolet» Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-SE1 Presidente de la Sala, don Rafael Bubio, votó en Sala y no pudo firmar: José Castán.- José Gastan.-José Márquez Caballero.-Celestino Valledor.-iFelipe Gil Casares.-Manuel de 1». Plaza.

Publicación.-(Leída y publicada la sentencia anterior por el excelentísimo señor don José Castán Tobeñas, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del mismo en el día de hoy, de que certifico como Secretario.- Madrid 27 de junio de 1944.-Domingo Salazar.

64 sentencias
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    ...controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) ??Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D., 82C716......
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    • España
    • 25 Enero 2012
    ...controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [ Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D ., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D ., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D ., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D ., 82......
  • STS, 6 de Diciembre de 1985
    • España
    • 6 Diciembre 1985
    ...de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, recogida, entre otras, en las propias sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1944, 27 de mayo de 1964, 14 de junio de 1980 y demás citadas en la de la Audiencia Territorial de Cáceres contra la que se inter......
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3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...para intervenir como demandantes y demandados, porque sólo a ellos les interesan las operaciones particionales (entre otras, ssts de 27 de junio de 1944 y 8 de marzo de 2006). Los acreedores de la herencia tienen una legitimación muy limitada y no la tienen quienes han adquirido un bien de ......
  • Eficacia excluyente de juicios posteriores
    • España
    • La litispendencia
    • 1 Enero 1999
    ...se formula dilatoriamente en el juicio de mayor cuantía; pero en la práctica se respeta ese orden también en los demás casos. (749) STS 27 junio 1944 (A. 945), Cdo. 2.°, cuya doctrina resume Gutiérrez de Cabiedes (La litispendencia, cit., págs. 646 y 647). Según este autor, en aquellos supu......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La litispendencia
    • 1 Enero 1999
    ...1094). - STS 12 julio 1933 (A. 1785). - STS 27 noviembre 1939 (A. 83). - STS 31 marzo 1943 (A. 426). - STS 27 octubre 1943 (A. 1184). - STS 27 junio 1944 (A. - STS 30 junio 1944 (A. 895). - STS 27 octubre 1944 (A. 1178). - STS 29 diciembre 1947 (A. 4). - STS 8 marzo 1952 (A. 728). - STS 5 j......

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