STS, 6 de Diciembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1677
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 739.-Sentencia de 6 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Banco de Crédito Industrial.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 6 de

noviembre de 1984.

DOCTRINA: Tercería.

Ambas clases de tercería sólo pueden ejercitarse antes de la adjudicación.

En la Villa de Madrid a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número Tres, sobre Acción declarativa sobre bienes muebles que han de considerarse como inmuebles, por pertenecer a una finca-fábrica y su restitución a ésta, cuyo recurso fue interpuesto por Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, representado por el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas y defendido por el Letrado don José Luis Bazán Lacaustra y como parte recurrida Cerámicas Badajoz, Sociedad Anónima, siendo también recurridos don Salvador , don Jesús Ángel , don Carlos , don Iván , don Jose Luis , don Pedro Francisco , don Enrique , don Plácido , don Luis Francisco , don Bernardo , don Joaquín ; don Jose Pedro , don Alberto , don Gaspar , don Santiago , don Juan Francisco , don Esteban

, don Paulino y don Jesús María , los cuales no están personados.

Antecedentes de hecho.

  1. El Procurador don Antonio Sierra Molina en representación de la Entidad Banco de Crédito Industrial, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, número Tres demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Cerámicas Badajoz, S.A. don Salvador , don Jesús Ángel , don Carlos , don Iván , don Jose Luis , don Pedro Francisco , don Enrique , don Plácido , don Luis Francisco

    , clon Bernardo , don Joaquín ; don Jose Pedro , don Alberto , don Gaspar , don Santiago , don Juan Francisco , don Esteban , don Paulino y don Jesús María , sobre acción declarativa de bienes inmuebles, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El Banco de Crédito Industrial, S.A. concedió a Cerámicas Badajoz, S.L. un préstamo de 10.000.000 pesetas, formalizado en escritura pública otorgada el 25 de mayo de 1979. El saldo que, por razón de dicho préstamo se adeuda al Banco de Crédito Industrial, S.A. asciende a la cantidad de 6.671.420 pesetas, por principal y 1.233.882 pesetas de intereses, comisiones de demora y gastos al 31 de diciembre de 1982. Segundo. Dicho préstamo quedó garantizado con la hipoteca que la Sociedad constituyó sobre la finca-fábrica de su propiedad sita en el kilómetro 4 de la Carretera de Badajoz a Valverde de Leganés. Sobre dicha finca a Sociedad prestataria ha levantado determinadas edificaciones de nueva planta consistentes en seis naves de estructura metálica. Tercero. Porpacto expreso contenido en la estipulación séptima de la referida escritura la hipoteca constituida a favor de mi mandante en garantía del préstamo referenciado se extiende a "todo cuanto mencionan y autorizan los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, y 215 de su Reglamento». Cuarto. Por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz de 27 de octubre de 1981 , mi mandante tuvo conocimiento de que en autos 2.433 de 1981, y acumulados seguidos en la Magistratura de Trabajo de Badajoz, S.L. se habían embargado a la referida sociedad y se sacan a primera, segunda y en su caso a tercera subasta, para los días 27 de octubre, ocho de noviembre y 18 de noviembre de 1982, respectivamente, muebles separados del conjunto industrial hipotecario. Quinto. El Banco de Crédito Industrial, SA. en su condición de titular del expresado derecho real de hipoteca, presentó ante la citada Magistratura de Trabajo escrito de 16 de noviembre de 1982, promoviendo incidente de nulidad de las actuaciones de apremio llevada a cabo en los procedimientos laborales de referencia, postulando la suspensión de las subastas, o en su caso, de la entrega de la cosa subastada y de su precio, en relación a que los bienes embargados y sacados a subasta lo habían sido como si se tratase de bienes muebles y libres, cuando tienen el carácter de muebles y están comprendidos, además en la hipoteca inmobiliaria que sobre todo el conjunto industrial se constituyó a favor del Banco de Crédito Industrial, SA. en garantía del préstamo reseñado en el hecho primero. La Magistratura de Trabajo acordó lo siguiente: "Como quiera que la parte recurrente en estos autos, que promueve incidente de nulidad de actuaciones no está legitimada para hacerlo por no ser parte en el procedimiento». Contra la citada providencia interpuso mi representado el 15 de diciembre de 1982, recurso de reposición ante la Magistratura que fue resuelto mediante Auto de fecha 21 de febrero de 1983 . Sexto. Pretendiendo esta demanda en definitiva la nulidad de un procedimiento de apremio, la cuantía del litigio no puede, evidentemente, fijarse en base en los criterios establecidos en el artículo 489 de la LE. Civil, por lo que ha de considerarse indeterminada. Séptimo . En consecuencia, se formula la presente demanda en súplica de que se declare la condición de bienes inmuebles sujetos a hipoteca constituida a favor de mi representado e inseparables de la finca a que están adscritos, que corresponde a las máquinas y edificaciones antes citados, por tanto, la nulidad de las actuaciones seguidas en respecto de tales bienes en la Magistratura de Trabajo de Badajoz, por haber infringido las mismas todas las normas procesales que en orden a los bienes de tal naturaleza se establecen tanto en el vigente Texto refundido de procedimiento laboral como en la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoria del mismo. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia declarando la naturaleza de los bienes relatados como inmuebles y comprendidos en la hipoteca dicha y la nulidad de las actuaciones de la Magistratura de Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

    Admitida la demanda y emplazada la demandada Cerámica Badajoz, S.L. y demás demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador doña Esther Pérez Bravo que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: En primer lugar nos oponemos a la pretensión del demandante, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción. Efectivamente aquélla en el punto 4.° del suplico de la demanda solicita se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas en el procedimiento laboral, celebrado ante la Magistratura de Trabajo. Y entendemos, que el Juez Civil, no puede declarar nulo lo actuado en un procedimiento laboral, ya concluido, por no ser competente para ello. En segundo lugar, alegamos la excepción de falta de legitimación activa del Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, ya que entendemos el demandante no está legitimado para solicitar tal nulidad, ya que ésta sólo puede pedirse a instancia de las personas que son parte en el procedimiento, cuya nulidad se solicita. Y el Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima no fue parte en el juicio que pretende anular ni está legitimado para serlo. Tercero. En tercer lugar, alegamos la excepción de falta de legitimación pasiva, de los demandados, ya que éstos no están legitimados para ser parte en este proceso. Efectivamente, tan sólo uno de los demandados don Pedro Francisco en los autos 2.433/81 de la Magistratura, que son los que señala el hecho cuarto de la demanda, como los autos e donde se ha llevado a cabo las actuaciones, sobre los bienes muebles litigiosos, pero este trabajador no ha tenido ninguna intervención, sobre el embargo, y adjudicación de dichos bienes, por lo que respecto al resto de los demandados, señalar: Primero: Que no se encuentran en los autos de la Magistratura número 2.433/81; que no han embargado tales bienes, que no se han adjudicado los mismos. Así pues los demandados no guardan relación alguna con los expuestos en el hecho 5.° y 4.° de la demanda y difícilmente en la Sentencia condenatoria para los mismos, en el sentido solicitado en el suplico de la demanda de contrario, podrían éstos cumplirla, pues repito, ni embargaron ni se adjudicaron los bienes. Cuarto. Volveremos a resaltar y mostrar nuestra extrañeza ante el hecho de que los trabajadores que se encuentran en el expediente reseñado no hayan sido llamados al proceso por el demandante, al igual que tampoco los otros ya que en unión de don Miguel Ángel , se adjudicaron todos y cada uno de los bienes reseñados en la demanda, siendo por tanto éstos los únicos que deberían ostentar el carácter de demandados. Así pues vemos que el proceso no está válidamente constituido, ya que no todos los sujetos que figuran, o se hallan interesados en la relación jurídica procesal, han sido llamados al juicio, por lo cual la sentencia caso de estimarse las pretensiones del demandante, carecería de eficacia y sería inejecutable. Quinto. En cuanto al fondo del asunto nos oponemos a las pretensiones del demandante, pues entendemos que los bienes que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, tienen naturaleza jurídica de bienes-muebles, ya que ninguno de ellos viene reseñado en la escritura de préstamo songarantía hipotecaria, otorgada por el Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, ya que en ésta aunque se reseñe la maquinaria, utillaje y otros objetos no se especifica cuales son, ni por tanto puede decirse la identidad de los mismos. Terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

    Las partes evacuaron los traslados que para Réplica y Duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

    Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor juez de Primera Instancia de Badajoz número Tres dictó sentencia con fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de competencia, y dejando a salvo a las partes el ejercicio de cuantas acciones pudieran corresponderle en el ámbito civil y laboral, debía absolver y absolvía a los demandados Cerámicas Badajoz, Sociedad Limitada, don Salvador , don Jesús Ángel , don Carlos , don Iván , don Jose Luis , don Pedro Francisco , don Enrique , don Plácido , don Luis Francisco , don Bernardo , don Joaquín , don Jose Pedro , don Alberto , don Gaspar , don Santiago , don Juan Francisco , don Esteban , don Paulino y don Jesús María , representados estos últimos por el Procurador señor Sierra Molina; todo ello sin hacer expresa imposición de costas al demandante.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que, por el defecto procesal de falta de lítisconsorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo de la litis, debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de Badajoz, en tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en autos de mayor cuantía promovidos por Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, representado por el Procurador don Fernando Leal Osuna, frente a Cerámicas Badajoz, S.A. y Salvador , Jesús Ángel , Carlos , Iván , Jose Luis , Pedro Francisco , Enrique , Plácido , Luis Francisco , Bernardo , Joaquín , Jose Pedro , Alberto , Gaspar , Santiago , Juan Francisco , Esteban , Paulino y Jesús María , todos ellos en los estrados del Tribunal sin imposición especial de las costas causadas en esta apelación.

  3. El dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco el Procurador don Ricardo Domínguez Maycas en representación de la Entidad Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos Primero. Al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en los autos que se citan seguidamente, los cuales demuestran la equivocación del juzgador de instancia y no han sido contradichos por otros documentos probatorios: A). Testimonio de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, expedido en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres, comprensivo del texto íntegro de la providencia de dicha Magistratura de Trabajo dictada el 18 de noviembre de 1982, en los autos 2.433 y acumulados, como consecuencia del escrito del Banco de Crédito Industrial, S.A., promoviendo incidencia de nulidad de actuaciones. B). Testimonio de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, en fecha 27 de octubre de 1983, comprensivo del texto íntegro del auto de dicha Magistratura, de fecha 21 de febrero de 1983 , desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, SA., contra la providencia de 18 de noviembre de 1982 C). Escritos de demanda que dieron lugar a autos de la Magistratura de Trabajo de Badajoz número 2.433/81, 2.434/81, 2.435/81, 2.361/81, 2.362/81, 2.363/81,

    2.364/81, 2.365/81, 2.367/81, 2.409/81, 2.410/81, 2.411/81, 2.412/81, 2.413/81, 2.414/81, 145/82, 2.567/81,

    2.566/81, 972/ 82, 39 a 50/82 y 1.111/82, promovidos por los demandantes señores ya citados contra "Cerámicas Badajoz, SL.», de cuyos escritos de demanda obran sendos testimonios de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo de Badajoz. De todos estos documentos auténticos en que se funda el presente motivo de casación resulta claramente probado lo siguiente: Que los trabajadores demandantes en los autos fueron concretamente diez y nueve personas. El Banco de Crédito Industrial, SA. no fue admitido como parte en aquellos autos 2.433/81 y acumulados de la Magistratura de Trabajo de Badajoz. En el resultando cuarto del auto de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 21 de febrero de 1983 se informó al Banco de Crédito Industrial, SA. que los bienes embargados en los repetidos autos 2.433/81 y acumulados de la misma Magistratura habían sido adjudicados en subasta a los propios acreedores ejecutantes. Esevidencia que el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso es erróneo, y no por inexacto sino por incompleto. Porque a quien, como el Banco demandante, no conocía ni tenía posibilidad de conocer con los medios a su alcance la existencia de otras personas interesadas en la litis, distintas de aquellas contra las que dirigió su demanda, no se le puede, en Derecho, imponer la carga de demandarlas, como no sea mediante la fórmula genérica que efectivamente utilizó llamando a autos a "cualquier persona ignorada que pudiera verse afectada en sus derechos por los pronunciamientos que se interesan». De otro modo, si se le impusiera tal carga, se limitarían, hasta su práctica anulación, de los derechos de defensa que la Ley Constitucional le reconoce, con grave daño a la Justicia. Segundo. Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario, recogida, entre otras, en las propias sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1944, 27 de mayo de 1964, 14 de junio de 1980 y demás citadas en la de la Audiencia Territorial de Cáceres contra la que se interpone el presente recurso, así como las del mismo Supremo Tribunal de 8 de marzo de 1972 y 22 de marzo de 1974, todas ellas en relación con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española. En efecto, en la raíz fundamentadora de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario se encuentran el derecho de todas las personas a la efectiva tutela judicial y la interdicción de la indefensión, principios consagrados por el primer párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución, a los que otorga el máximo rango normativo. Así viene a reconocerse en la propia jurisprudencia citada por la sentencia contra la que se recurre, al mencionar entre las finalidades de la institución las de "citar la extensión subjetiva de la cosa juzgada», o la condena "inaudita parte». Ello explica que la "exceptio de oficio». Y es por esto por lo que tales principios constitucionales han de presidir la interpretación y aplicación práctica de esta doctrina y por lo que se impone aceptar en los conflictos reales las resoluciones más conformes con el sagrado derecho de defensa judicial de las personas que dichos principios tratan de preservar y proteger. Y esto es justamente lo que ocurre en el caso que ha dado lugar al recurso presente, toda vez que, el Banco demandante no conocía la existencia de otras personas interesadas distintas de aquéllas a las que demandó. Pero, además, concurre la circunstancia de que el Banco mandante dirigió también su demanda contra "cualquier otra persona ignorada que pudiera verse afectada en sus derechos por los pronunciamientos que se interesan». (Y no fue él precisamente el responsable de que no llegara a hacerse el llamamiento edictal que solicitó de dichos ignorados interesados, como no lo fue de que una vez conocido el nombre de los mismos no se les llamara a autos). Finalmente, es procedente destacar que, aun admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la sentencia recurrida, con su rigorista y extremada interpretación de la doctrina del litis consorcio pasivo necesario, tan sólo podrá apreciarse la falta de este requisito en relación con algunas de las peticiones de la demanda, quedando a salvo las que no afectan a los terceros adjudicatarios no demandados; con lo cual podían haberse realizado las declaraciones judiciales solicitadas en los tres primeros apartados del Suplico de la demanda. Tercero. Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 1.539, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicación analógicamente al caso del pleito, de conformidad con el artículo 1 del Código Civil . Del artículo invocado de la Ley rituaria civil se deduce con toda evidencia que en los juicios de tercería, para que quede debidamente constituida la relación jurídica procesal, sólo es obligado demandar al ejecutante y al ejecutado, y no también a otros terceros posibles interesados. En alguna sentencia, de la Sala ante la que ahora se formula este recurso se ha llegado a decir en interpretación del precepto citado que "impide puedan ser llamadas al procesal terceras personas no directamente vinculadas por la ejecución de que trae origen la tercería». En el caso presente no se está propiamente ante un supuesto de tercería de dominio o de mejor derecho, pero su analogía con el primero de ellos es del todo patente. Concurre, pues, la "eaden iuris ratio decidendi» que justifica la aplicación del instituto jurídico de la analogía, conforme al artículo 4.°, 1, del Código Civil . De este modo resulta de aplicación analógica en los presentes autos el artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo primer párrafo resultó infringido por la sentencia recurrida al apreciar falta de litis consorcio pasivo necesario pese a que el demandante había dirigido su acción contra los ejecutantes y el ejecutado en la ejecución laboral previa que dio motivo al pleito, habiendo sido debidamente emplazados tanto los unos como el otro.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción se señaló para la vista el día 14 de noviembre actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que el origen de todo lo actuado, debe ponerse en una reclamación ante la Magistratura de Trabajo de Cáceres -que dio lugar a los autos número 2.433/81- formulada por un grupo de trabajadores de la empresa que ahora figura como recurrida, con base en las cantidades debidas por despido, como consecuencia de la cual, el treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, fueron embargados determinados bienes para responder del total reclamado que ascendía, por diferentes conceptos, a la sumade siete millones trescientas veintinueve mil cuatrocientas dos pesetas, los que, después de la correspondiente subasta, se adjudicaron definitivamente, mediante Auto de la Magistratura de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres (folio 241 de los autos); por otra parte y con anterioridad, el Banco actualmente recurrente, con escritura pública de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve, había concedido, a la indicada empresa, un préstamo de diez millones de pesetas, para financiar la ampliación de su factoría de fabricación de ladrillos, garantizado con hipoteca, en la extensión autorizada por los artículos 109, 110 y 111 de la Ley hipotecaria y 215 de su Reglamento, préstamo que no fue reembolsado y que, en el momento de iniciar la reclamación judicial, presentaba un saldo deudor a favor del Banco, de seis millones seiscientas setenta y una mil cuatrocientas veinte pesetas de principal, más un millón doscientas treinta y tres mil ochocientas ochenta y dos por intereses, comisiones y demoras, lo que motivó su personación ante la Magistratura de Trabajo, en los autos antes referidos, con escrito de 16 de noviembre de 1982, promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en atención al carácter inmueble de los bienes embargados y después adjudicados, petición que fue denegada por Providencia de 18 del mismo mes y año, por no ser parte, el Banco, en el procedimiento, cuyo posterior recurso de reposición, fue asimismo desestimado mediante Auto de la Magistratura de 21 de febrero de 1983 , en el que se informaba de la posibilidad de ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil; cosa que, en efecto, hizo la entidad bancada, interponiendo -el 16 de marzo de 1983- la demanda inicial del procedimiento del que trae causa este recurso, dirigida contra la empresa, los diecinueve trabajadores ejecutantes en los autos de la Magistratura y "contra cualquier otra persona ignorada, que pudiera verse afectada en sus derechos», solicitando se declarase la nulidad de las actuaciones a partir del embargo de la Magistratura, así como de las adjudicaciones hechas a favor de los trabajadores ejecutantes, siendo desestimada la pretensión por la sentencia del Juzgado (de 3 de febrero de 1984 ), sin entrar en el fondo del asunto, al acoger la excepción de falta de competencia para declarar nulas las actuaciones practicadas en el orden jurisdiccional laboral; a su vez, la Sentencia recurrida en este trámite, declaró que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción civil -por analogía con los juicios de tercería- pero que era de apreciar la falta del "litis consorcio pasivo necesario», asimismo alegado como excepción en la contestación a la demanda, que impedía entrar a decidir el fondo cuestionado.

  2. El único tema de casación que plantea el recurso, es el relativo a la falta de "litis consorcio pasivo necesario» en que basó su decisión desestimatoria la Sentencia recurrida que es, por así decir, el aspecto subjetivo del asunto aunque no el único, como luego se verá, que fundamentalmente se impugna en los motivos uno y dos, de los que el segundo es simple consecuencia del primero, donde al amparo del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento en su versión reformada, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en tres documentos obrantes en autos, que son los testimonios de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, comprensivos, respectivamente, de la Providencia de 18 de noviembre de 1982 y del Auto de 21 de febrero de 1983 , ambos de la propia Magistratura, antes referidos y de los escritos de demanda inicial, de la reclamación ante la misma, por diecinueve trabajadores, que son los ejecutantes, cuyo contenido, en el sentido de que se demandó a todos los que podían ser parte interesada, está contradicho por el propio recurso que reconoce que la subasta se celebró "compareciendo distintos postores junto con los ejecutantes, quienes entre otros bienes, se adjudican...», pero sobre todo se contradice con el Auto de la Magistratura de Trabajo de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres (folio 241 de los autos) por el que se adjudican definitivamente la maquinaria y el mobiliario embargado, a don Millán , don Jorge , don Bartolomé -por sí y sus compañeros ejecutantes- y a don Tomás , ninguno de los cuales fue demandado en el procedimiento que dio origen al recurso cuya demanda inicial, como se ha dicho, es de dieciséis de marzo de 1983, posterior por tanto, al Auto indicado, sin que pueda ser válido lo alegado por el recurrente, de que "no tenía posibilidad de conocer, con los medios a su alcance, la existencia de otras personas interesadas en la litis, distintas de aquellas contra las que dirigió su demanda», que no se corresponde con el conocimiento que tuvo, de los autos, quien ahora pretende no haberlos conocido suficientemente, demostrándose la realidad de lo proclamado por la Sentencia recurrida, de que no fueron demandados todos aquellos que estaban interesados, especialmente los adjudicatarios, que necesariamente tenían que haber sido oídos, conforme a la elemental doctrina del "litis consorcio pasivo necesario», a cuyo tenor nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído en juicio; lo que conduce a la desestimación, no sólo del motivo primero, sino también del segundo, pura secuela, como se dijo, del anterior, carente, por ello, de fundamento, al denunciar, por el cauce del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , en su versión reformada, infracción del referido principio.

  3. El otro aspecto de lo aquí debatido, que antes se anunció, es el objetivo que, aunque no directamente, se nace entrar en juego en el motivo tercero, cuando por la vía del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento reformada, se alega infracción del 1.539 de la misma, que se dice aplicable, por analogía, de conformidad con el artículo cuarto, primero, del Código Civil , alegación que se apoya en lo declarado por la Sentencia recurrida de que "aunque no sea propiamente una tercería, guarda íntima relación con dicho procedimiento», para tratar de reforzar la denuncia en relación con el "litisconsorcio», afirmando que, según el precepto que se dice infringido, en las tercerías de dominio o de mejor derecho, sólo es preciso demandar al ejecutante y al ejecutado y no también a otros posibles interesados, especialmente en la primera de ellas, cuya analogía dice que es "del todo patente» por tratarse de un tercero que invoca un derecho de dominio, existiendo aquí el mismo enfrentamiento, "con el solo matiz diferencial de que el derecho invocado no es el derecho real de dominio, sino el de hipoteca»; lo cual, sustantivamente, no corresponde con lo que cada uno de los derechos significa, que impide pensar en la pretendida analogía y procesalmente, olvida lo que establece la Ley de Enjuiciamiento, para ambas clases de tercería, en el artículo 1.533 , a cuyo tenor, sólo pueden ejercitarse, antes de la adjudicación, que en el caso examinado, tuvo lugar con el Auto de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, de 21 de febrero de 1983

, sin que con la requerida anterioridad, se ejercitase la tercería de mejor derecho única susceptible de ser ejercitada y no se ejercitó, no aludiendo a ella en la demanda, limitada a pedir la nulidad de actuaciones en el ámbito laboral, con base en el carácter inmobiliario de los bienes ejecutados; careciendo de fundamento una denuncia de infracción, que la Sentencia recurrida no cometió al afirmar, en relación con la facultad de pronunciarse en vía civil sobre la naturaleza de los bienes, la existencia de una analogía genérica, nunca en cuanto a la mecánica concreta del supuesto contemplado, con referencia específica a la tercería de dominio; como consecuencia de todo lo cual, es obligada la desestimación, asimismo, de este tercer motivo que supone la del recurso en su totalidad con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.715, en su último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, respecto de las costas causadas en este trámite y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, contra la sentencia que, en seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres , se condena a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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