SAP Pontevedra 297/2009, 25 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:1713
Número de Recurso320/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2009
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00297/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 320/09

Asunto: ORDINARIO 838/05

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.297

En Pontevedra a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de ordinario nº 838/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 320/09, en los que aparece como parte apelante-demandada: MAGA VIGO y REALE SEGUROS, representados por el procurador Dª Mª DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ-NOVO MARTÍNEZ, y como parte apelado-demandante: D. Luis Carlos , representado por el Procurador Dª MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado Dª DOLORES SALGUEIRO CASTRO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallotextualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTERRAT FERNANDEZ NAZAR en nombre y representación de D. Luis Carlos contra MAGO VIGO S.L. Y AEGON SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 16.609,97 euros y además la aseguradora abonará el interés señalado en la fundamentación jurídica de esta resolución, desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por MAGA VIGO y REALE SEGUROS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 25.6.09 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños personales sufridos por el demandante cuando el día 12 de mayo de 2003, estando trabajando para la empresa Construcciones Paraxe S.L. en una obra en A Caeira (Poio. Pontevedra), al estar ayudando para subir una cuba de hormigón, se rompió el cable de la grúa, cayendo el mazo de la grúa causándole lesiones de entidad en su mano izquierda.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada argumentando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

Sostiene la parte apelante que ni se ha acreditado la mecánica del accidente, ni se sabe la titularidad de la grúa, que se atribuye indebidamente a la apelante; ni quién ha procedido a la reparación de dicha grúa.

Alega la parte apelada que debe inadmitirse el recurso por no haber realizado la consignación que impone el art. 449 LEC . Sin embargo el supuesto objeto de este proceso no puede incardinarse en ninguno de los previstos en el art. 449 LEC .

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia de instancia explicita con claridad los fundamentos del sentido del fallo en la doctrina del riesgo que prima en materia de responsabilidad extracontractual, aclarando el proceso de objetivación que ha venido afectando a esta materia, acudiendo a la doctrina del riesgo cuando quién obtiene un provecho o beneficio de una determinada actividad que es en sí misma creadora de un riesgo, debe asumir la indemnización por los daños que en el desarrollo de actividad pueda causar a un tercero. Lo que no implica la exclusión del elemento culpabilístico propio de nuestro régimen de responsabilidad civil, pero si una atenuación del mismo a través del mecanismo de inversión de la carga de la prueba del elemento subjetivo de la culpa, presumiendo la culpa o negligencia, cuando el perjudicado acredita el daño y el nexo causal, en cuyo caso se presume que el primero es debido a una acción u omisión culposa del autor del daño, desplazando sobre este la carga de probar que ha actuado con la diligencia y el cuidado que exigían las concretas circunstancias del caso.

Señala la STS de 5 de septiembre de 2007 que: Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil (".. interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria (SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006 , etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible (SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992 , 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" (Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo (SSTS 12 de noviembre de 1993,23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000 , etc., etc.).

Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de laapreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (SSTS 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002, 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, hasta alcanzar grados de prevención y de cautela exquisitos. Lo que en la doctrina se ha calificado alguna vez como la búsqueda de "briznas de culpa" o de "polvo de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001 , etc.).

Por su parte la STS 30 de mayo de 2007 señala : art. 1902 del Código civil 1 (SSTS 11 de septiembre de 2006; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ).

Atendiendo a lo anterior, debe mantenerse el criterio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, en función del principio de la facilidad probatoria (ahora plasmado en el art. 217.6 LEC ).

TERCERO

Siendo ello así, de la prueba practicada se ha estimado acreditado que la sociedad Lanzamar S.L. era la promotora de una obra en La Caeira (Poio- Pontevedra), que subcontrató para determinadas unidades de obra a Construcciones Paraxe S.L.. Igualmente debe estimarse acreditado que para esta actividad constructiva se celebró contrato de arrendamiento de una torre-grúa, entre la citada promotora y la ahora apelante, sin aportar por ésta conductor, pero asumiendo sus reparaciones y mantenimiento.

La apelante niega la titularidad de la grúa en cuestión , así como haber procedido por lo tanto a su reparación o mantenimiento. A pesar de las contradicciones que dice hallar en las manifestaciones de los testigos, es lo cierto que tanto la persona que ha depuesto como representante de la apelante en su interrogatorio como otros testigos propuestos por la misma reconocen que Lanzamar era un cliente (un cliente bueno dice el testigo Luis , empleado de la...

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