STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso435/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra los Reales Decretos 198/96, sobre currículo de ciclo formativo de técnico superior en estética; Real Decreto 199/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en peluquería, y Real Decreto 200/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética personal decorativa.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los Reales Decretos 198/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética; Real Decreto 199/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en peluquería, y Real Decreto 200/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética personal decorativa.

  1. Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 1.996, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se anulen y revoquen, dejándolos sin valor alguno, los tres Reales Decretos impugnados. Subsidiariamente, la parte demandante solicita que de no darse lugar a la pretensión principal, se anulen, en la parte en que atribuye a los nuevos profesionales, las funciones necesarias de manicura y pedicura, por cuanto que, con esos nombres, se ha designado, siempre, a los podólogos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 18 de enero de 1.997, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirmen, íntegramente, los Reales Decretos recurridos.

TERCERO

Por auto de fecha 28 de febrero de 1.997, no se dio lugar al recibimiento del pleito a prueba, por no existir disconformidad entre las partes sobre los hechos.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron, sustancialmente, sus escritos y peticiones de la demanda y de contestación a la misma.QUINTO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998 se señaló el día 30 de septiembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, fue aprobado a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional, del Consejo Escolar de Estado y del Consejo de Estado, en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.

  1. El artículo 7 del Real Decreto 676/1.993, dispone que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente, sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes: los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración estos últimos. Pues bien, en desarrollo del Real Decreto 676/1.993 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 de este Real Decreto, se aprobaron los Reales Decretos 198/1.996, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética; Real Decreto 199/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en peluquería, y Real Decreto 200/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética personal decorativa.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los alegatos impugnatorios de los Reales Decretos expresados, debemos hacer las siguientes consideraciones:

  1. La Ley orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, en sus artículos 30 al 34, regula la enseñanza profesional, estableciendo los estudios que deben cursarse para obtener el correspondiente título: el título de Técnico, en el caso de que los alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio (art. 35.3 de la Ley Orgánica 1/1.990), cuyo título permite al interesado el acceso directo a determinadas modalidades de bachillerato teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente; o el título de Técnico Superior (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990), que permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Queda, pues, precisado que es la Ley la que regula los estudios correspondientes a dicha dos finalidades y que llama al reglamento para establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos.

  2. El artículo 36 de la Constitución dispone que la Ley regulará el ejercicio de las profesiones tituladas. La reserva de la Ley es, pues, un mandato contenido en la Constitución ( reserva de ley en sentido material); en una Ley Ordinaria, estatal o autonómica (reserva de ley en sentido formal), siempre que se respeten los límites contenidos en la Constitución. Cualquier materia puede ser regulada mediante ley, y producido ello queda vedado al reglamento su regulación más allá de lo que sea desarrollar y completar la Ley. En el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, regula, entre otras materias, lo relativo a la enseñanza de formación profesional y llama expresamente al reglamento para que se complete estableciendo los títulos correspondientes a los estudios cursados y las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Esto es lo que hizo el reglamento impugnado sin excederse a la Ley; por esta razón no existe vulneración de los preceptos constitucionales que señala el demandante.

TERCERO

La representación procesal del CONSEJO demandante, en primer lugar, expresa que los Reales Decretos impugnados se refieren a funciones que corresponden a los profesionales sanitarios que tienen el título universitario de Diplomados en Enfermería, por lo que invaden tareas, competencias y funciones cuyo desempeño corresponde a los Diplomados en enfermería. En función de este primer alegato, de carácter retórico (estilo literario), sirve de apoyo, únicamente, si ello procediere, a la pretensión subsidiaria que ya hemos expresado. Hecha esta primera afirmación, hemos de ocuparnos, ordenadamente, de lo que la parte demandante llama vicios que refiere al procedimiento de elaboración de los Reales Decretos impugnados.

A). En primer lugar, la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DEDIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, alega que la falta de informe del recurrente en el procedimiento de elaboración de los Reales Decretos, es una omisión que determina la invalidez de aquéllos. Con cita de algunas sentencias del Tribunal Supremo para señalar que los citados Reales Decretos afectan a derechos e intereses de los Diplomados en enfermería, considera que la audiencia del recurrente es preceptiva. Se plantea así la interpretación que quepa darse al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de

1.958 y del artículo 2.2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, modificada por la Ley 74/1.978, de 26 de diciembre. Veamos:

El artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer. La doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada por el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley. Y esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.972, al interpretar la expresión "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", nos enseñó que tal expresión es comprensible como cautela del interés público ante la variedad y el alcance que pueden revestir algunas disposiciones generales; y la también vieja sentencia de 14 de diciembre de 1.972, precisó que esa participación lo era cuando fuere necesaria o conveniente a los intereses contenidos en la disposición general. El artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, dispone que los Consejos Generales... informarán preceptivamente los proyectos de Ley y de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Los Reales Decretos impugnados se refieren al historial o conjunto de antecedentes que debe tener una persona a los efectos del ejercicio de una determinada profesión. Y ¿cuál es el ámbito de los profesionales en estética, peluquería y estética personal decorativa?. Ante todo, debe precisarse que son bien diferentes, por su contenido las enseñanzas que dan lugar a los títulos técnicos superiores de Formación Profesional, que las enseñanzas que se imparten en las Universidades para poder obtener los interesados que las cursen el título universitario de Diplomado. No cabe confundir ambos ámbitos de enseñanza, aunque literariamente se hagan exposiciones brillantes. Hemos de ser objetivos: por ello distinguidos científicos del Derechos Administrativo, a propósito del carácter del informe del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo expresan que hay que penetrar y valorar en qué manera (por supuesto valoración seria) han de afectar las disposiciones que se elaboren a los interesados por desempeñar determinadas profesiones. Aquí, ya hemos dicho que nada tiene que ver la Enseñanza de Formación Profesional con la enseñanza Universitaria; por tanto, la finalidad del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, debe garantizar, ante todo, la legalidad, el acierto y la oportunidad de la misma y la interpretación de cualquier trámite del procedimiento de elaboración, debe hacerse conforme a la Constitución y a todo el ordenamiento jurídico (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el que, como se expresa en la demanda se ha oído al Consejo de Estado, al Consejo Escolar de Estado, al Consejo General de Formación, a la Comisión de Ordenación Académica y a la Secretaría General Técnica, dado que no se puede confundir el currículo del ciclo formativo correspondiente a los títulos técnicos a los que se refieren los Reales Decretos impugnados, con las enseñanzas universitarias que pueden dar lugar a la obtención del Título de Diplomado, la Sala entiende que no era necesario el trámite que ahora se denuncia. Queda, pues, desestimado el alegato del demandante que hemos examinado .

CUARTO

En segundo lugar, la parte demandante alega que los Reales Decretos impugnados carecen de la correspondiente habilitación legal. La parte demandante pone el acento en que, a su juicio, la creación de un nuevo título exige que se haga por Ley. Este alegato queda desestimado por cuanto se ha razonado en el segundo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Los razonamientos expresados, obligan a rechazar, también, la indicación tímida que se hace en la demanda de que, de estimarse suficiente habilitación legal con los preceptos de la Ley 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo (preceptos que la propia demanda cita), se plantee cuestión de inconstitucionalidad. Queda rechazado el alegato y con ello las dudas que expresa la demanda, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo e incluso de las Directivas de la Comisión Europea.

QUINTO

Finalmente, la demanda hace alegaciones brillantes, con cita de doctrina científica para señalar que los títulos de Diplomados en enfermería son expedidos por las Universidades y se pregunta -tal como se expresa en la demanda se está refiriendo a los títulos universitarios- si hay contenido esencial de las profesiones que se halle constitucionalmente garantizado. La pregunta no podemos entenderla como una pretensión deducida en el proceso, ni tampoco la respuesta subjetiva que, con brillantez expositiva, se hace. Queda, pues, rechazado el tercero y último de los alegatos de la demanda.

SEXTO

Por todo lo razonado debemos desestimar, íntegramente (tanto la pretensión principal como la subsidiaria), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra los Real Decreto 198/96, sobre currículos del ciclo formativo de técnico superior en estética; Real Decreto 199/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en peluquería, y Real Decreto 200/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética personal decorativa. Procede, por tanto, declarar que los Reales Decretos impugnados son conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, (tanto la pretensión principal como la subsidiaria), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra los Reales Decretos 198/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética; Real Decreto 199/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en peluquería, y Real Decreto 200/96, sobre currículo del ciclo formativo de técnico superior en estética personal decorativa. DECLARAMOS QUE LOS REALES DECRETOS IMPUGNADOS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

10 sentencias
  • SAP Alicante 214/2020, 5 de Junio de 2020
    • España
    • June 5, 2020
    ...de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima ( SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001, - Y en el presente caso, el supuesto cumplimiento de la normativa de aplicación (e......
  • SAP Pontevedra 6/2009, 8 de Enero de 2009
    • España
    • January 8, 2009
    ...de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001 , Por su parte la STS 30 de mayo de 2007 establece que: art. 1902 del Código civil (......
  • SAP Pontevedra 297/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • June 25, 2009
    ...de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima (SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001 , Por su parte la STS 30 de mayo de 2007 señala : art. 1902 del Código civil 1 (SSTS......
  • SAP Alicante 235/2022, 10 de Mayo de 2022
    • España
    • May 10, 2022
    ...de culpa", más allá incluso de la prestación de una culpa levísima ( SSTS 22 de abril de 1987, 18 de diciembre de 1997, 9 de julio y 7 de octubre de 1998, 27 de junio, 17 de octubre y 29 de noviembre de 2001, ... Y en el presente caso, el supuesto cumplimiento de la normativa de aplicación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR