SAP Pontevedra 6/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:8
Número de Recurso812/2008
Número de Resolución6/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00006/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 812/08

Asunto: ORDINARIO 484/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.6

En Pontevedra a ocho de enero de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 484/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 812/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: CENTRO CULTURAL COTAREL, no personado en este alzada, MUTUA DE PROPIETARIOS, representado por el procurador D. SUSANA TOMÁS ABAL y asistido por el Letrado D. CARMEN LABANDEIRA VILLOT, y como parte apelado-demandante: D. Marí Luz , representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL DACAL JARDÓN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 30 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por la Procuradora D. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de D. Marí Luz , frente al Centro Cultural de Cotorel y la cía aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, y en consecuencia condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la suma de 11.344,79 EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad que para la aseguradora demandada serán los determinados en el artículo 20 LCS , desestimando la demanda en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Centro Cultural Cotarel, Mutua de Propietarios se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por la demandante, y ahora apelada, el día 7 de agosto de 2005, cuando se encontraba presenciando una carrera de "carrilanas" en el lugar "bajada a Arnoso Outeriño, Ponteareas (Pontevedra).

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada argumentando en primer lugar la culpa exclusiva de la víctima. En segundo lugar la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el momento a tener en cuenta para la aplicación del baremo en orden a la cuantificación de lesiones y secuelas. Y en tercer lugar considera aplicable la exoneración al pago de intereses que el art. 20.8 LCS establece a favor de la aseguradora cuando la falta de satisfacción o pago de la indemnización esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la primera cuestión, la parte apelante propone una valoración de la prueba contraria a la establecida en sentencia. Sin embargo no acredita a través de su recurso y en relación con el material probatorio que exista una valoración irracional o arbitraria de la prueba por parte de la Juez de instancia, sino que se limita a pretender sustituir tal valoración por la suya propia, lo que no es de recibo atendiendo a la objetividad e imparcialidad de la valoración judicial frente a la subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Examinada nuevamente la prueba, en el mejor de los casos para la parte apelante, podría sostenerse que no se puede estimar acreditado con plenitud de acierto el lugar concreto en que se encontraba la víctima en el momento del accidente, dada la contradicción entre los testigos, pero tampoco puede acudirse a los testigos propuestos por la apelante cuando uno de ellos está directamente interesado al ser el causante del daño, y otro formaba parte de la organización de la carrera. Ahora bien, lo que se desprende especialmente del segundo testigo, D. Andrés , del que se desconoce interés especial en el asunto, es que la perjudicada no estaba en la carretera por donde pasaban las "carrilanas", sino a unos metros de distancia, y no en el tramo curvo. Por lo tanto no puede estimarse acreditado que la víctima se encontrara en un lugar inadecuado para presenciar la prueba. Lo que sí se desprende del propio testimonio de uno de los organizadores, D. Oscar , es que únicamente se colocaron medidas de seguridad o de protección en las seis curvas del circuito, que tenían una longitud de unos 700 metros, estando por lo tanto el resto sin protección alguna.

Con estos datos no puede estimarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, cuya prueba compete a la parte que la alega, y sin embargo sí cabe acudir sino a la teoría del riesgo, en orden a la objetivación de la responsabilidad, sí a la inversión de la carga de la prueba, sin que la organizadora del evento haya acreditado toda la diligencia exigible al caso.

Señala la STS de 5 de septiembre de 2007 que: Es copiosa la jurisprudencia que sostiene la vigencia del principio general de responsabilidad extracontractual basada en la culpa, expresamente citada en el artículo 1902 del Código civil ("... interviniendo culpa o negligencia..."), si bien en los últimos tiempos numerosas decisiones, buscando la mejor protección de las víctimas, tratan de objetivar moderadamente laresponsabilidad ya mediante una inversión de la carga de la prueba, que muchas veces más que una inversión de la carga se traduce en la imposición de la carga en base al criterio de proximidad o facilidad probatoria (SSTS 14 de diciembre de 2005, 3 de abril y 3 de julio de 2006 , etc.), ya acentuando el rigor de la diligencia exigible (SSTS 29 de enero y 25 de abril de 1983, 10 de marzo de 1997, 8 de abril de 1992, 8 y 20 de mayo de 1999 , etc.) para llegar a lo que se ha denominado "expedientes paliativos del principio de culpabilidad" (Sentencia de 22 de noviembre de 2002 ) hasta "soluciones quasi objetivas", que acercan el tratamiento del caso a la responsabilidad por riesgo (SSTS 12 de noviembre de 1993, 23 de abril y 21 de mayo de 1998, 18 de marzo y 14 de diciembre de 1999, 2 de marzo de 2000 , etc., etc.).

Esta posición ha sido descrita por la doctrina especializada subrayando la presunción de culpa en el autor del daño, con exigencia de la prueba de diligencia por razón del llamado principio de expansión de la apreciación de la prueba, lo que conduce a estimar que no basta con el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de cautelas, previsiones o garantías, pues si no han evitado el daño se revela que algo quedó por prevenir y que la diligencia no ha sido completa (SSTS 9 de octubre de 1996, 12 de abril de 2002, 1 de octubre de 2003 , entre otras). Se produce así, una aplicación rigurosa del precepto contenido en el artículo 1104 del Código civil , en el sentido de exigir una diligencia que va más allá de los estándares habituales, atendiendo a una valoración severa de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar,...

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