SAP Alicante 235/2022, 10 de Mayo de 2022

PonenteJOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
ECLIECLI:ES:APA:2022:923
Número de Recurso968/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2022
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000968/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000489/2019

SENTENCIA Nº 235/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 489/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Victoria, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Ortuño Carbonell, y como apelada Caja Rural Central, representada por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador sr. Vera Saura frente CAJA RURAL representada por la Procuradora sra. Cases Botella, a la que debo absolver de todos los pedimentos frente a la misma deducidos, sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada cual las devengadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Victoria en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 968/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 5 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, desestima la demanda, sobre la base de que la parte demandada ha cumplido con todos los requisitos normativos y reglamentarios en materia de seguridad, y por ende con las obligaciones de custodia que a ella le incumbían, sin que exista por parte de la misma ningún incumplimiento contractual ni actuación negligente o culposa en el robo sufrido. Que el clausulado del contrato, supera los requisitos de incorporación y de transparencia y que no adolece de vicio alguno, todo ello en los términos que constan en la sentencia recurrida.

La parte actora, recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta sala de fecha 5 de junio de 2020, que la demandada no actuó diligentemente en el robo sufrido, porque no empleo la diligencia necesaria para haber evitado el mismo, y en consecuencia existe responsabilidad contractual de la parte demandada para con la parte actora, máxime cuando no consta que probado que el robo se produjera por un caso fortuito o de fuerza mayor, y no se ha demostrado, por la demandada, que no existió negligencia en su deber de custodia. Se reitera por la actora en su recurso, al igual que hacía en la demanda, que existe prueba suf‌iciente para acreditar la preexistencia de los objetos cuyo importe se reclama, y que la cláusula limitativa que contiene el contrato respecto del límite indemnizatorio no supera los controles de incorporación ni de transparencia, que no se le dio información a la actora sobre la misma, y que resulta abusiva. Todo ello, en los términos que constan en el recurso por ella interpuesto.

Por la parte demandada, se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, reseñando además que la prueba practicada revela que la actuación de la demanda fue correcta, que no existe error en la valoración de la prueba, que no resulta de aplicación la sentencia de 26 de febrero de 2018, que cumplió con todas sus obligaciones contractuales y con la normativa vigente en materia de seguridad, que la sentencia de esta sala, alegada por la recurrente, se encuentra recurrida ante el TS, que no se le puede hacer responsable del dinero depositado, y que el clausulado del contrato no resulta abusivo y supera todos los controles legalmente previstos, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella presentado.

SEGUNDO

Régimen aplicable al contrato que une a las partes.

En relación al régimen aplicable a este tipo de contratos, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrida, y como ya dijéramos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2020,la sentencia del Tribunal Supremo 96/2018, de 26 de febrero, si es aplicable al caso, en lo que en la misma se contiene referido a la doctrina general sobre los contratos de alquiler de cajas de seguridad, perfectamente aplicable al presente supuesto, así en la citada sentencia de nuestro alto tribunal se dice: "... La demandante, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala, denuncia la indebida falta de aplicación analógica del art. 1769 del Código Civil . Argumenta que, de acuerdo con la naturaleza y función del contrato de arrendamiento de caja de seguridad, procede dicha aplicación analógica que además viene reconocida por la jurisprudencia de esta sala: SSTS 985/2008, de 4 de noviembre y 38/2013, de 15 de febrero .

  1. El motivo debe ser estimado.

Dado el contrato suscrito, para examinar correctamente el fundamento de la aplicación del art. 1769 del Código Civil debemos tener en cuenta, en primer lugar, el art. 310 CCom ., para concluir que el contrato de depósito celebrado entre las partes tiene naturaleza mercantil y partir del sistema de fuentes de regulación que contempla el precepto que dispone:

"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verif‌icados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán, en primer lugar, por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos."

En consecuencia, primero habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria y que, en el presente caso, viene constituida por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que aprobó el Reglamento de Seguridad Privada, y por la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, que no contienen una previsión específ‌ica sobre el problema litigioso.

En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el art. 307 II CCom ., que en el caso de los depósitos cerrados dispone que "Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable". De donde se presume la responsabilidad de la demandada.

Pero, en cualquier caso, el art. 307 Ccom no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1769 CC, sobre el que se ha ocupado esta sala en varias sentencias en relación con este tipo de contratos.

Así, en la línea apuntada por la sentencia 21/1994, de 27 de enero, la sentencia 985/2001, de 4 de noviembre, precisa lo siguiente:

"[...] La naturaleza jurídica del contrato bancario denominado de alquiler de cajas de seguridad no es la de depósito en su variedad de depósito cerrado, sino la de un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones del arriendo de cosas y de depósito, en el que la f‌inalidad pretendida por el cliente no es el mero goce de la cosa arrendada, sino el de la custodia y seguridad de lo que se guarda en la caja, que se consigue de una forma indirecta, a través del cumplimiento por el banco de una prestación consistente en la vigilancia de la misma y de su integridad a cambio de una remuneración. La entidad bancaria no asume la custodia de ese contenido, sino del daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente. Es claro que la situación más análoga a la descrita es la determinada por la existencia de un depósito cerrado y sellado, contemplada en el art. 1.769 del Código civil. El contrato litigioso, en suma, tiene una causa mixta.

En cuanto a su régimen jurídico debe ser el de la aplicación ante todo de las reglas imperativas de la normativa sobre obligaciones y contratos en general; subsidiariamente el de las estipulaciones de las partes en lo que no traspasen los límites de la autonomía de la voluntad; y f‌inalmente se han de aplicar las normas del contrato típico que forma parte del contenido del atípico en cuestión, siempre que no pugne con la f‌inalidad perseguida mediante la celebración de este último contrato. En el que examinamos, existe un deber de vigilancia y conservación de lo que se entrega por el cliente, a cargo del Banco, a través de la caja que la entidad bancaria pone a su disposición, que no es propio de las obligaciones del arrendador. El incumplimiento imputable al Banco de su prestación es...

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