STS, 25 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4803
Número de Recurso2465/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León), contra sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León/Valladolid, en el recurso nº 450/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos nº 837/07, seguidos por Dª Lucía , frente a COLEGIO SANTISIMA TRINIDAD y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido, el letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación del Colegio Santísima Trinidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucía contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y contra el Colegio Santísima Trinidad, sobre Cantidad, debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la demandante la cantidad de trescientos setenta y seis euros y tres céntimos (376,03 #). Asimismo absuelvo a la empresa Colegio Santísima Trinidad, desestimando la demanda formulada contra dicha empresa y absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra. Se declara la prescripción de las cantidades reclamadas.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Lucía ha prestado servicios de docencia en el Colegio Santísima Trinidad Salamanca, siendo su antigüedad la de 18-09-1974. En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 2.102,85 euros sin incluir las pagas extras. 2. Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de 20 de mayo de 2004 se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedaden la empresa. El importe de la paga extraordinaria se le abonó en cuatro plazos por partes iguales, percibiendo el primero tramo en el mes de septiembre de 2004, el segundo tramo en enero de 2005, el tercer tramo en enero de 2006 y el cuarto tramo en enero de 2007. 3. Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. 4 . El centro privado concertado "Colegio Santísima Trinidad" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006. 5. La demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/ Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y, al mismo tiempo, estimamos la pretensión subsidiaria del formulado por Doña Lucía contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los autos núm. 837/07 seguidos sobre Cantidad, a instancia de la segunda de las recurrentes contra la primera y contra el Colegio Santísima Trinidad y, en consecuencia, condenamos a la referida Comunidad Autónoma de Castilla y León a que abone a la recurrente la cantidad de 537,54 #, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo".

CUARTO.- Por la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León Dª María Isabel Alvarez Gallego, en nombre y representación la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 12 de septiembre de 2005 , recurso nº 587/05.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de la controversia que ha de resolverse en esta sentencia consiste en determinar la cuantía de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61. del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y, más en concreto, si para la base de cálculo del importe de dicha paga debe computarse, o no, el denominado complemento autonómico al que se refiere el citado precepto convencional.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 18 de junio de 2008 (R. 450/08), estimando en parte el recurso de suplicación de la propia actora y desestimando en su integridad el interpuesto por la Administración autonómica, ha entendido, en esencia, que aquel complemento debe integrar el montante de dicha paga extraordinaria, a cuya efectividad ha condenado, exclusivamente, a la Junta de Castilla y León.

La referida Comunidad Autónoma interpuso contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste la que dictó la Sala de lo Social de Burgos, del mismo Tribunal, el 12 de septiembre del 2005 (R. 587/05). Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que en ella se plantea exactamente el mismo problema de autos, relativo a la inclusión o no del complemento retributivo autonómico en la base de cálculo del premio de antigüedad del art. 61 del convenio colectivo citado; y, en lo que aquí interesa, mientras la sentencia recurrida sostiene que este complemento debe ser incluido en esa base de cálculo, por el contrario, la aludida sentencia de contraste dispuso que no podía ser aceptada esa inclusión. La contradicción entre estas dos sentencias es patente y manifiesta, tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar en muchos otros recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que, procediendo la recurrida de la misma Sala de suplicación, también se invocaba la misma resolución referencial.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO .- Es la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, según hemos resuelto,entre otras muchas, en nuestras sentencias de 4-6-2008 (R. 1963/07), 30-6-2008 (R. 1128/07), 17-9-2008,

(R. 4465/07), 24-9-2008 (R.4220/07), 22-10-2008 (R. 4063/07), 28-4-2009 (R. 2474/08), ó 6-5-2009 (R. 1999/09 ), en las cuales se trataba idéntica cuestión y se alegaba incluso, como dijimos, la misma sentencia referencial en varías de ellas.

Los fundamentos en que se sustenta nuestra precitada doctrina, conforme a la cual, el importe de la paga extraordinaria debatida (la paga de antigüedad prevista en los correspondientes artículos 61 de los Convenios Colectivos IV y V de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado del 17/10/2000 y 17/1/2007 ) no incluye el complemento autonómico que se recoge tanto en el art. 68 del IV Convenio como en el art. 67 del V , como ya hicimos en la precitada de STS 22-10-2008 (R. 4063/07 ), puede resumirse de la siguiente forma:

1) La interpretación gramatical de la expresión "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio, no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del Convenio ;

2) Como quiera que el citado art. 59 establece la cuantía de tales pagas extras en "una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos", también la paga extraordinaria y especial del art. 61 debe tener ese mismo importe; es decir, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos I y III del Convenio , de los "trienios" (antigüedad) regulados en el art. 57 y los mismos Anexos, y de los llamados "complementos específicos";

3) Estos últimos "complementos" sólo pueden ser los previstos en los arts. 65 ("por función"), 66 ("de COU") y 67 ("de Bachillerato LOGSE") del IV Convenio Colectivo (BOE del 17/10/2000 ), o en los arts. 65 ("por función") y 66 ("de Bachillerato") del V Convenio (BOE del 17-1-2007 );

4) Es claro, pues, que los "complementos retributivos autonómicos" no se computan para calcular el montante de las pagas extraordinarias del art. 59 , ni tampoco, en consecuencia, para el cálculo de la denominada "paga extraordinaria de antigüedad" establecida en los respectivos arts. 61 de los dos Convenio Colectivos analizados;

5) Estos complementos retributivos autonómicos, en fin, están contemplados en el art. 68 del IV Convenio y en el art. 67 del V Convenio , preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales Convenios Colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59 .

TERCERO .- Procede, pues, conforme informa el Ministerio Fiscal, y con remisión a cuanto de más se expone en nuestras precitadas sentencias, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de fecha 18 de junio de 2008. Por ello, se ha de casar y anular esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos acoger favorablemente el único motivo articulado en dicho trámite por la Administración autonómica y, consecuentemente, hemos de desestimar íntegramente la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Mª Isabel Álvarez Gallego, Letrada que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 18 de junio de 2008, recaída en el recurso de suplicación núm. 450/2008 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen del presente litigio, que formuló doña Lucía . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 6/2021, 6 de Enero de 2021
    • España
    • 6 Enero 2021
    ...STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-7-2009, rec. 2760/08, señala, "La cuestión que plantea el pre......
  • STSJ Comunidad Valenciana 266/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...STS de 4-6-06 rec. 963/07, 4-6-08 rec. 1963/03, 20-5-09 rec. 2826/08, 21-5-09 rec. 2276/08, 10-6-09 rec.2918/08, 17-6-09 rec. 2943/07, 25-6-09 rec. 2465/08, 16-9-09 rec. 2477/08, 8-10-09 rec. 3520/08 El Tribunal Supremo en Sentencia de 7-7-2009, rec. 2760/08, señala, " La cuestión que plant......
  • SAP Segovia 244/2012, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...obtenga y se conceda, porque los problemas o defectos que existen no son esenciales y permiten la habitabilidad de la casa . Y la STS de 25 de junio de 2009, deniega resolución de la compraventa por inexistencia de la falta de la licencia de primera ocupación. De la prueba practicada en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR