STS, 22 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LEON, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 1274/07, por la que se revuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos nº 169/07, seguidos por D. Tomás frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACION) y FRATERNIDAD ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL SAN FRANCISCO, sobre Derecho y Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Tomás contra la Empresa Fraternidad Escuela de Formación Profesional San Francisco y contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Educación), debo condenar y condeno a los codemandados, con carácter solidario, a abonar al actor la cantidad de mil ochocientos noventa y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos (1.894,85 euros), por diferencias en la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa (25 años) establecida en el artículo 61 del Convenio Colectivo aplicable".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante, Tomás, viene trabajando para la empresa codemandada, la cual está encuadrada en el sector de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, en su centro de trabajo de León (Escuela de Formación Profesional San Francisco de León), habiendo cumplido 25 años de antigüedad en centro privado concertado, ostentando la categoría profesional de Profesor, con derecho a percibir un salario y demás condiciones de conformidad con lo prevenido en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos. 2. El pasado 28 de enero de 2006, el actor cumplió 25 años de antigüedad en centro privado concertado y considerando que reunía todos los requisitos exigidos por el IV Convenio Colectivo precitado, formuló solicitud de la paga prevista en el artículo 61 de dicho Convenio Colectivo, la cual resultó estimada por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 30 de octubre de 2006, reconociendo el derecho del demandante a percibir la cantidad de 9.963,45 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. 3. El demandante muestra conformidad con el derecho al cobro de la paga precitada, pero está en desacuerdo con la concreta cantidad reconocida ya que, considera que a efectos del módulo de cálculo (mensualidad), no se le incluye el importe del Complemento Analogía JCyL, por lo que estima que debió reconocérsele la cantidad de 11.858,30 euros (5 meses x 2.371,66 euros), en vez de los 9.963,54 euros que le han sido reconocidos (5 meses x 1.992,69 euros), y, por tanto reclama la diferencia por un importe de 1.894,85 euros. 4. El actor acredita haber intentado los medios de evitación del proceso legalmente establecidos; habiendo presentado la demanda el 21 de febrero de 2007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Castilla y León -Consejería de Educación- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 169/07 seguidos sobre reclamación de Cantidad (Diferencias paga extraordinaria por antigüedad en la empresa), a instancia de D. Tomás contra la indicada recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma. Condenamos a la recurrente a abonar al Letrado del recurrido la cantidad de 300 € en concepto de honorarios".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, Dª Isabel Alvarez Gallego, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 12-9-2005, recurso nº 587/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para el centro educativo "Fraternidad Escuela de Formación Profesional San Francisco" de León, como Profesor, desde hace más de 25 años. La empresa citada se dedica a la enseñanza, habiendo llevado a cabo el correspondiente concierto económico con la Junta de Castilla y León.

Al demandante se le ha reconocido la cantidad de 9.963,45 euros por la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de Octubre del 2000. Pero el actor no está conforme con dicha suma, habida cuenta que en la base de cálculo de tal importe no se ha incluido el complemento retributivo autonómico y estima que este complemento se debe incluir en la base de cálculo, lo que determinaría que la referida paga extra alcanzara la cantidad total de 11.858,30 euros.

Por ello, presentó la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Valladolid, dirigida contra la empresa de enseñanza antes citada y contra la Junta de Castilla y León, en la que solicitó que se le abonasen las diferencias económicas (1.894,85 euros) correspondientes a la citada inclusión del complemento retributivo autonómico.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de León dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2007 en la que estimó la mencionada demanda y condenó a las demandadas de forma solidaria a abonar al actor la referida cantidad de 1.894,85 euros en concepto de diferencias en la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la indicada empresa.

La Junta de Castilla y León formuló recurso de suplicación, articulando un solo motivo de revisión jurídica, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2007 (R. 1274/07 ), lo desestimó y confirmó la resolución de instancia.

La Comunidad Autónoma demandada interpuso, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega como sentencia de contraste la que dictó la Sala de lo Social de Burgos, del mismo Tribunal, el 12 de septiembre del 2005 (R. 587/05). Esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, toda vez que en ella se plantea exactamente el mismo problema de autos, relativo a la inclusión o no del complemento retributivo autonómico en la base de cálculo del premio de antigüedad del art. 61 del convenio colectivo citado; y mientras la sentencia recurrida sostiene que este complemento debe ser incluido en esa base de cálculo, por el contrario, la aludida sentencia de contraste dispuso que no podía ser aceptada esa inclusión. La contradicción entre estas dos sentencias es patente y manifiesta, tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar en otro recurso de casación para la unificación de doctrina recientemente resuelto, en el que, procediendo la recurrida de la misma Sala de suplicación, también se invocaba la misma resolución referencial.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Es la sentencia de contraste la que llegó a la solución correcta, según hemos resuelto en nuestra reciente sentencia de 4 de junio de 2008, R. 1963/07 (seguida ya por las de 30-6-08 y 17-9-08, R. 1128/07 y 4465/07), en la que, como hemos dicho, se trataba idéntica cuestión y se alegaba incluso la misma sentencia referencial.

Los fundamentos en que se sustenta nuestra precitada doctrina, conforme a la cual, el importe de la paga extraordinaria debatida (la paga de antigüedad prevista en los correspondientes artículos 61 de los Convenios Colectivos IV y V de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicados, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado del 17/10/2000 y 17/1/2007 ) no incluye el complemento autonómico que se recoge tanto en el art. 68 del IV Convenio como en el art. 67 del V, puede resumirse de la siguiente forma:

1) La interpretación gramatical de la expresión "una mensualidad extraordinaria" por cada quinquenio, no puede referirse a otra cosa que al importe de cada una de las pagas extraordinarias que se regulan en el art. 59 del Convenio ;

2) Como quiera que el citado art. 59 establece la cuantía de tales pagas extras en "una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos", también la paga extraordinaria y especial del art. 61 debe tener ese mismo importe; es decir, es equivalente a la suma del "salario" que se determina en el art. 52 y los Anexos I y III del Convenio, de los "trienios" (antigüedad) regulados en el art. 57 y los mismos Anexos, y de los llamados "complementos específicos";

3) Estos últimos "complementos" sólo pueden ser los previstos en los arts. 65 ("por función"), 66 ("de COU") y 67 ("de Bachillerato LOGSE") del IV Convenio Colectivo (BOE del 17/10/2000 ), o en los arts. 65 ("por función") y 66 ("de Bachillerato") del V Convenio (BOE del 17-1-2007 );

4) Es claro, pues, que los "complementos retributivos autonómicos" no se computan para calcular el montante de las pagas extraordinarias del art. 59, ni tampoco, en consecuencia, para el cálculo de la denominada "paga extraordinaria de antigüedad" establecida en los respectivos arts. 61 de los dos Convenio Colectivos analizados;

5) Estos complementos retributivos autonómicos, en fin, están contemplados en el art. 68 del IV Convenio y en el art. 67 del V Convenio, preceptos éstos que están comprendidos en el Capítulo III del Título IV de tales Convenios Colectivos, lo que evidencia que no tienen nada que ver con los conceptos de salario, antigüedad y complementos específicos a que se remite el referido art. 59.

TERCERO

Procede, pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, y con remisión a cuanto de más se expone en nuestras precitadas sentencias, acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del TSJ de Castilla y León de fecha 17 de octubre de 2007. Por ello, se ha de casar y anular esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse íntegramente la demanda origen del presente proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Mª Isabel Alvarez Gallego, Letrada que actúa en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 17 de octubre de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 1274/2007 de dicha Sala, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valladolid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen del presente litigio, que formuló don Tomás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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