STSJ Cantabria 526, 29 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:526
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución526
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00362/2006 Rec. Núm. 203/2006 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Mutua Asepeyo siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otros, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 30 de mayo de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador Sr. Ángel Jesús , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios como peón de la construcción para la Empresa HGP Fomento Constructivo, S.L. Esta tiene concertado con la Mutua Asepeyo la cobertura de las contingencias profesionales.

  2. - El trabajador, el 23-7-2003 inició proceso de I.T. derivado de accidente de trabajo, diagnosticado de fractura abierta con aplastamiento a nivel 5° y 4° dedo de la mano derecha. Tras el oportuno tratamiento, fue dado de alta el 29 de Octubre de 2003.

  3. - Iniciado expediente de valoración de secuelas, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en Dictamen Propuesta de fecha 20-11-2003, reconoce el siguiente cuadro clínico residual, derivado de accidente de trabajo: Anquilosis en flexión de ambas interfalángicas de quinto dedo de mano derecha. Anquilosis de interfalángica proximal de cuarto dedo. Distancia a palma de cuarto dedo 1 cm. Y de 5° dedo 2 cm. aproximadamente.

    Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2003, de la Dirección Provincial del INSS, declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 1.027,73 (Ba. 66 = 432,73 y Baremo 68 = 595,00), imputando dicha indemnización a la Mutua Asepeyo. Indemnización abonada al trabajador el pasado 19 de diciembre de 2003.

  4. - Don. Ángel Jesús el 30 de octubre de 2003, inicia proceso de incapacidad temporal, derivado de contingencias comunes, con el diagnóstico de fractura de cuarto y quinto dedo de la mano derecha. Tramitado, a instancia del trabajador, expediente de determinación de contingencia, se resuelve por la entidad Gestora declarando dicho proceso derivado de accidente de trabajo.

  5. - El informe médico sobre determinación de contingencia recoge:

    1. - Parte de A.T. de 23-7-03: "manejando una cabecera se golpeó en la mano fracturándose los dedos". Parte de Baja misma fecha. Parte de Alta 29-10-03 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".

    2. - El diagnóstico de fractura abierta con aplastamiento de cuarto y quinto dedos de mano derecha con lesiones residuales de anquilosis en ambas interfalángicas de quinto dedo y anquilosis de interfalángica proximal de cuarto dedo.

  6. - Parte de Baja por contingencias comunes el 30-10-2003. El diagnóstico es fractura cuarto y quinto dedos. Aplastamiento. La inspección de SCS informa el 29-1-2004 que la Baja de 30-10-2003 fue dada por Dr. Casimiro por "fracturas cuarto y quinto dedos de mano derecha por aplastamiento".

    1. - El parte de Baja por E.C. es al día siguiente del Alta de A.T. por el mismo o similar diagnóstico que ya fue indemnizado según Resolución del INSS como lesiones permanentes no invalidantes en fecha 21-11-03 como secuelas de A.T. 6º.- La base reguladora de la Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo es de 29,65 .

  7. - La Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 15-6-2.004.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la Mutua Asepeyo, en la que se reclama: que se revoque la resolución del INSS de 17 de mayo de 2004, y se declare la improcedencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de octubre de 2003. Recurre en suplicación la representación legal de la Mutua, con el doble objeto de que se proceda a la revisión fáctica y al análisis de las normas jurídicas que se denuncian.

SEGUNDO

Con adecuado encaje procesal, en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta la revisión del cuarto hecho probado para que se adicione: "Según informa la Inspección médica del Servicio Cántabro de Salud, relativo a dicho proceso de incapacidad temporal, únicamente consta dicho parte de baja de fecha 30/10/03, no consta que haya recibido ningún tratamiento médico ni remitido a ningún especialista ni realizada o al menos solicitada ninguna prueba médica".

Ciertamente, en el informe de la Inspección Médica de 28/3/2005 consta que la única documentación que tiene es el parte médico de baja y que no existe informe alguno que se refiera a ese proceso, datos admisibles y que incorporamos al relato fáctico.

TERCERO

Como infracción jurídica se denuncia la del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad...

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