ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14348A
Número de Recurso1743/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1743/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1743/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 597/16 y acums. seguido a instancia de D. Jacobo , D. Joaquín , D. Landelino , D. Leopoldo , D. Luis , D. Mario , D. Millán , D. Nicanor contra Acciona Facility Services SA, Ullastres Externalización de Contratos SA y Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda de despido y desestimaba la demanda de reclamación de cantidad, absolviendo a Acciona Facility Services SA.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Roberto Castillejo Lechón en nombre y representación de Acciona Facility Services SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 11 de enero de 2018 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil Ullastres Externalización de Contrataos SA [Ullastres], se revoca el fallo combatido y, manteniendo la declarada improcedencia del despido, se declara responsable de los despidos habidos el 30-6-2016 a la empresa Acciona Facility Services SA [Acciona], a la que se condena a las consecuencias de tal declaración, descartando la extinción interesada por los trabajadores de proceder a la extinción prevista en el art. 110.1 b) LRJS , pues la finalización de la contrata per se no implica que no sea realizable la readmisión.

La Sala de suplicación sustenta su decisión a la vista de la modificación del relato histórico operado en sede de recurso, que no estamos ante un supuesto de subrogación legal ni convencional. En el caso, los trabajadores venían prestando sus servicios para la empresa Acciona en los términos que allí obran, hasta que mediante carta de 23-6-2016 y con efectos del 30-6-2016 se les comunica que causarán baja en la empresa, como consecuencia de la rescisión del contrato comercial habido con Endesa Distribución Eléctrica SA para el servicio de lectura de contadores Área de Granada, siendo la empresa Ullastres la nueva adjudicataria, sociedad que descartó la existencia de subrogación en virtud de misiva de 29-6-2016. Así las cosas, la sentencia descarta que opere la subrogación ex art. 44 ET , a Ullastres no se le entregó una infraestructura u organización empresarial necesaria para la ejecución de la contrata, sino que a partir del 1-7-2016 viene realizando dicha actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, con sus propios trabajadores, no habiendo asumido ninguno de la anterior. Por otro lado, Acciona ha procedido a despedir por causas objetivas de tipo organizativo y productivo relacionadas con la finalización de la contrata en el ámbito de geográfico de Jaén a la totalidad de los 18 trabajadores, en el de Granada a un total de 7 y en el de Motril a 4. Tampoco opera la subrogación regulada en el art. 22 del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Granada, convenio que a la postre no resulta de aplicación a dicha mercantil, todo lo cual conduce al éxito del recurso en los términos señalados.

Disconforme Acciona Facility Services SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que insiste en la existencia de subrogación y para el que propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2009 (rec. 4247/2009 ).

En el caso, las demandantes venían prestando servicios por cuenta de Acciona Facility Services, SA, en la contrata de limpieza de la que ésta era contratista, siendo Frigicoll SA la empresa principal. Efectuada la nueva adjudicación a favor de Diswork. S.A. a partir del 1-1-2009, a las actoras no se les ha permitido la reincorporación a su puesto de trabajo. En suplicación se estimó en parte la demanda por despido, condenando a Diswork S.A y absolviendo a Acciona Facility Services, SA que había sido condenada en la instancia. Razona la sentencia referencial que, pese a ser Diswork SA una empresa que ostenta la condición de Centro Especial de Empleo por lo que únicamente contrata a trabajadores que tengan reconocida la condición legal de minusválidos, lo que no consta en las demandantes, no por ello deja de ser de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Barcelona, en lugar del aplicable a los centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/ o sensoriales de Cataluña para el año 2005, al entender que si la empresa que es centro especial concurre a una contrata en la que la actividad es otra diferente de la de su convenio, entonces está incluyendo su actividad en un ámbito distinto del que le es propio y deberá estar a las normas de dicho ámbito.

Pero, la contradicción no puede declararse existente, pues en lo que atañe a la posible existencia de una subrogación convencional, los supuestos no presentan la necesaria homogeneidad entre sí. Y mientras que en la decisión referencial se discute la responsabilidad de la nueva adjudicataria en el servicio de limpieza de edificios y locales respecto de los trabajadores de la empresa saliente, que asimismo es centro especial de empleo, que necesariamente debe estar constituido por trabajadores minusválidos, como mínimo del 70% de su plantilla, y a la que es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación y Promoción de Personas con Discapacidad (BOE de 16 de julio de 2005), a lo que se da una respuesta positiva al considerar que la norma aplicable permite a estas empresas de este sector incorporarse a cualquier contrata y participar en un proyecto sostenible en igualdad de condiciones con el resto de empresas e integrar en dicho proyecto tanto a personas con discapacidad como sin ellas, y se declara aplicable el art. 65 del Convenio Colectivo de limpieza al ser su objetivo la estabilidad de los trabajadores sin distinción basada en su condición física o psíquica sino el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa saliente, un fin cuya legitimidad resulta indiscutible. En la sentencia recurrida no se plantea ese debate al no tratarse la nueva adjudicataria del servicio de un centro especial de empleo, debatiéndose únicamente si legal o convencionalmente concurrían los presupuestos para que opere la subrogación empresarial, y en consecuencia, sin que se den las excepciones de los centros especiales de empleo, supuesto en el que se admite la aplicabilidad de las cláusulas subrogatorias.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se plantea un segundo motivo que supone abiertamente una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, no obstante lo anterior se procederá a verificar el juicio positivo de contradicción con la sentencia ofrecida de contraste dictada por la misma Sala de Granada de 26 de febrero de 2015 (rec. 2762/2014 ). En el caso, los actores que han venido prestando sus servicios para la empresa Juan Galindo, S. L, se enmarcan dentro del contrato de prestación de servicios celebrado entre Juan Galindo SLU y Endesa Distribución Eléctrica SL, cuyo objeto es la lectura de contadores. Posteriormente, el contrato de servicios fue adjudicado a Eulen SA por Endesa Distribución Eléctrica SL, comenzando ésta a prestar servicios el 1-6-2013. Cuando la empresa Juan Galindo conoce la nueva adjudicación del servicio procedió a remitir a Eulen la comunicación a la que adjuntó relación nominal de trabajadores, datos y especificaciones, nóminas y contratos de los trabajadores. Eulen comunica a la empresa Juan Galindo que no se procedería a la subrogación del personal adscrito al servicio al no cumplirse los requisitos legales, haciendo esta misma notificación a los actores. Juan Galindo SL extingue las relaciones laborales con los actores el 31-5-13. A los contratos de los actores les es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica.

La sentencia revoca parcialmente la de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, condena en exclusiva a la empresa EULEN, con absolución de la saliente. Sostiene que es de aplicación el art. 21 del Convenio colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica que establece la obligación de subrogación de la nueva adjudicataria si el servicio se continuase por ésta. En el caso los trabajadores fueron contratados para la realización de las funciones derivadas del contrato mercantil. Por otra parte, la actividad descansa en la mano de obra. En definitiva hay que estar a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación, con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convencional. Estando acreditado que se remitieron dentro de plazo los documentos necesarios, teniendo además todos los trabajadores la antigüedad necesaria se debería haber producido la subrogación por la nueva empresa, y al no haberlo hecho se le condena a las consecuencias del despido improcedente.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararase existente. En la sentencia referencial, consta en los contratos de los actores que les es de aplicación el Convenio colectivo provincial de Siderometalurgia. Y el art 21 de dicho Convenio establece como una garantía para el personal de contratas de mantenimiento y servicios que en los casos de contratas si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio por terminación del contrato mercantil concertado al efecto el servicio se continuase por otra empresa, la nueva adjudicataria estará obligada a contratar a partir de la fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios a todos los trabajadores de la contrata que haya cesado. Lo que determina la aplicación del convenio y de la subrogación y habiéndose cumplido los requisitos exigidos convencionalmente - remisión en plazo de los documentos necesarios y antigüedad de los trabajadores- se debería haber producido la asunción de los trabajadores de la anterior adjudicataria. Por el contrario, en la sentencia recurrida, aun orillando el proceder de la ahora recurrente que decidió, a excepción de los actores, despedir por causas objetivas al resto de trabajadores, es lo cierto que la razón de decidir gira, fundamentalmente, sobre el hecho de que no resulta aplicable a la mercantil entrante el Convenio del Sector del Metal de Granada, ni en todo caso, concurren los presupuestos que el art. 22 del citado Convenio establece para que opere la subrogación.

TERCERO

También puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso articulado por el trabajador recurrente no señala la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada, ni fundamenta la misma. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ., tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

CUARTO

Ante la realidad antes indicada no se pueden acoger las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Castillejo Lechón, en nombre y representación de Acciona Facility Services SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1760/17 , interpuesto por Ullastres Externalización de Contratos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 597/16 y acums. seguido a instancia de D. Jacobo , D. Joaquín , D. Landelino , D. Leopoldo , D. Luis , D. Mario , D. Millán , D. Nicanor contra Acciona Facility Services SA, Ullastres Externalización de Contratos SA y Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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