STS 59/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:211
Número de Recurso2007/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 59/2019

Fecha de sentencia: 28/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2007/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 2007/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 59/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 28 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2007/2017, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso ordinario 477/2015, en el que se impugna la Orden de 11 de mayo de 2015 por la que se aprueban los planes de gestión de diversas ZEC. Ha sido parte recurrida la sociedad ANPE, S.A. representada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo y defendida por el letrado D. Jorge Bernad Danzberger.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso ordinario 477/2015, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Anpe S.A. contra la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueba el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007), (Anexo V) que se anula en este extremo, desestimando el recurso en todo lo demás; sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la letrada de la Junta de Andalucía se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, invocando como supuestos de interés casacional los previstos en el art. 88.3.a ) y 88.2.b ) y c ), que se tuvo por preparado por auto de 30 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 23 de junio de 2017 admitiendo el recurso de casación preparado y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "la naturaleza que presentan y debe atribuirse a los Planes de Gestión de las ZEC, cuestión fundamental en orden a determinar su régimen de impugnación así como en orden a la obligatoriedad de su publicación o no en Diario Oficial correspondiente", señalando como preceptos que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 43.3 y 46 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , en conexión con el artículo 31 de la misma norma legal, tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones que denuncia, precisando los pronunciamientos que solicita y terminando con el suplico de estimación del recurso y que se case y deje sin efecto la sentencia recurrida.

QUINTO

Dado traslado para oposición a la parte recurrida, se rechazan los argumentos del recurso de casación, manteniendo que la sentencia recurrida no incurre en la infracción de los preceptos que se denuncia por la recurrente y solicita la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia.

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 2018, no habiéndose acordado la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2019, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia resuelve el recurso formulado por la representación procesal de la Sociedad Anpe, S.A. contra la Orden de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueban el Plan de Gestión de la ZEC Sierras de Gádor y Énix (ES6110008), el Plan de Gestión de la ZEC Sierra del Alto de Almagro (ES6110011), el Plan de Gestión de la ZEC Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón (ES6110012), el Plan de Gestión de la ZEC Sierra Líjar (ES6120013), el Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007), el Plan de Gestión de la ZEC Sierra de Loja (ES6140008), el Plan de Gestión de la ZEC Sierras Bermeja y Real (ES6170010), Sierra Blanca (ES6170011) y Valle del Río Genal (ES6170016), el Plan de Gestión de la ZEC Sierra de Camarolos (ES6170012) y el Plan de Gestión de la ZEC Sierra Blanquilla (ES6170032).

En lo que aquí interesa, la recurrente alegaba la nulidad del Plan de gestión aprobado en el Anexo V de la Orden por cuanto no fue objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente, sino que se limitó la orden impugnada a señalar su disponibilidad en la página web de la Consejería de Medio Ambiente.

Y resolviendo tal controversia la Sala de instancia razona en los siguientes términos:

"Para determinar el contenido y naturaleza de estos planes de gestión aprobados para cada una de las zonas de especial conservación, es preciso acudir a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Es en esta en la que se contempla cuales son los instrumentos de planificación previstos para los distintos espacios naturales, entre los que se incluyen los espacios de la Red natura 2000, que son los calificados como ZEC.

Pues bien, estos instrumentos vienen a ser los denominados en la ley planes rectores de gestión y uso de los espacios naturales, en cuanto que instrumentos de desarrollo de los planes de ordenación de los recurso naturales. Así dispone la ley en su artículo 43.3 sobre estas ZEC: "Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstos serán declarados por las Administraciones competentes, como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Para fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas, se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000."

Estos planes de gestión, son lo que más arriba ya se contemplan para los parques, en su artículo 31 al referirse: "5. Se elaborarán los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la Comunidad autónoma. Las Administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su aprobación.

En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.

  1. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes."

    Finalmente el artículo 46 dispone: Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

  2. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

    1. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.

    Por su parte, el propio texto de la orden impugnada, al referirse a los planes de gestión dispone: "Los planes de gestión constituyen elementos centrales del régimen de protección y gestión y medidas de conservación de dichas ZEC, declaradas en el Decreto antes citado.

    Según el artículo 4 del mencionado Decreto, los planes de gestión relativos a las ZEC contendrán una caracterización general de la ZEC, la identificación de las prioridades de conservación, un análisis de las presiones y amenazas, los objetivos, las medidas de conservación y el sistema de evaluación."

    Pues bien, en la medida que estos planes de gestión prevalecen incluso sobre el contenido de planes urbanísticos, así como que en su función de desarrollo de los PORN les corresponde la zonificación concreta de los espacios, así como la determinación de las diferentes actividades que puedan desarrollarse en el mismo, entre otros contenidos, parece más que lógico considerar a los mismos planes como instrumentos normativos que por imposición del principio de publicidad de las normas deben ser objeto de publicación. Estos nos determina a considerar que la orden impugnada sí debe ser anulada al no publicar su contenido completo en el boletín oficial correspondiente. Limitando no obstante esa nulidad al Anexo V en cuanto que es el que se refiere a la ZEC donde se ubican las fincas del recurrente y a las que por tanto se limita su legitimación activa."

SEGUNDO

No conforme con ella, la letrada de la Junta de Andalucía preparó recurso de casación, alegando la infracción de los arts. 43.3 y 46 de la Ley 42/2007 de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , el art. 52.2 en conexión con el art. 60 y los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 , invocando la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.3.a ) y 2. b ) y c) de la LJCA .

Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de junio de 2017 se admitió el recurso de casación preparado, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "la naturaleza que presentan y debe atribuirse a los Planes de Gestión de las ZEC, cuestión fundamental en orden a determinar su régimen de impugnación así como en orden a la obligatoriedad de su publicación o no en Diario Oficial correspondiente", señalando como preceptos que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 43.3 y 46 de la Ley 42/07, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , en conexión con el artículo 31 de la misma norma legal, tratándose de normas que forman parte del Derecho estatal.

En el escrito de interposición del recurso, razona sobre la infracción de los art. 43.3 y 46 de la Ley 42/2007 , alegando que no se impone en los planes de gestión que se establezca una regulación exhaustiva de usos permitidos y prohibidos que se puedan llevar a cabo en los espacios declarados ZEC ni que se deba efectuar en este instrumento una zonificación del espacio, distinguiendo el art. 46 entre planes e instrumentos de gestión y las medidas normativas, administrativas y contractuales, contemplando el contenido mínimo de los planes, sin que en ningún momento impliquen la necesidad de incluir normas de obligado cumplimiento, por lo que resulta plenamente ajustado a la Ley 42/2007 , que el plan de gestión se conciba como herramienta para orientar la gestión de la ZEC, sin necesidad de otorgarle carácter normativo, de lo que concluye que los planes de gestión ZEC se contemplan como instrumentos distintos de los instrumentos de planificación propios de los Espacios Naturales, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión y, sin embargo, la sentencia de instancia viene a identificar expresa y erróneamente los Planes de Gestión con los Planes Rectores de Uso y Gestión, cuando presentan diferencias claras y evidentes, entre ellas una fundamental: que mientras para los planes de gestión de los ZEC tan solo se exige que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, en el caso de los PRUGs la ley es clara al exigir que en estos planes se incluyan normas generales de uso y gestión del parque, concluyendo que se infringen los preceptos indicados al atribuir a los Planes de Gestión carácter normativo.

Se alega la infracción del art. 52.2 de la Ley 30/92 , en conexión con su art. 60 y los arts. 45 y 46 de la Ley 42/2007 , al no considerar exigible en este caso, por lo ya dicho, la obligación de publicación de las disposiciones de carácter general, manteniendo que la necesaria publicidad que viene impuesta por la propia naturaleza, objeto y finalidad del Plan de Gestión, no puede equipararse a la exigencia de publicación en Diario Oficial, y que en este caso se ha dado la publicidad suficiente al plan de gestión con la puesta a disposición en la página web oficial de la Consejería.

Finalmente alega la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 , por cuanto, en cualquier caso la falta de publicación del plan de gestión no sería causa de nulidad sino que afectaría únicamente a su eficacia.

Termina solicitando: 1) que se declare que no siempre el plan de gestión de una ZEC tiene que presentar carácter normativo sino que como en el caso de autos es ajustado a Derecho que se aprueben planes de gestión con un contenido y alcance meramente programático y que la regulación de los PRUGs y en particular el art. 31 de la Ley 42/2007 no es de aplicación a los planes de gestión de las ZEC. 2) que se declare la corrección de este tipo de publicaciones en Diario Oficial por remisión a web oficiales. 3) que se declare que la ausencia de publicación del Plan de Gestión en Diario Oficial no es causa de anulación sino que afectaría tan solo a su eficacia.

Se opone al recurso la Sociedad Anpe, S.A. alegando que el Plan de Gestión es un instrumento normativo, con cita de la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 12 de noviembre de 2012 y la de este Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 ; que la publicación de los Planes de Gestión es una exigencia Constitucional; y que la ausencia de esa preceptiva publicación es causa de anulación por infracción de los principios de seguridad jurídica y publicidad de las normas.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, que no es otra que determinar la naturaleza que presentan y debe atribuirse a los Planes de Gestión de las ZEC, cuestión fundamental en orden a determinar su régimen de impugnación así como en orden a la obligatoriedad de su publicación o no en Diario Oficial correspondiente.

Pues bien, para determinar la verdadera naturaleza de los Planes de Gestión ha de atenderse al lugar y función que se atribuye a los mismos en el procedimiento de establecimiento de la "Red Natura 2000", que, como ya señalaba la sentencia de 11 de mayo de 2009 (rec. 2965/2007 ), con referencia a la Directiva 92/43/CE, de 21 de Mayo de 1992, Directiva Hábitats, se integran en la que se considera tercera etapa, que "se inicia tras la aprobación por la Comisión de los LIC y en ella el protagonismo de los Estados miembros, como en la etapa 1, es exclusivo, pues la aprobación de los LIC hace surgir en los Estados el deber de declarar estos ámbitos como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 6 años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados ". . fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares".

En congruencia con ello el art. 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , bajo el epígrafe de Medidas de conservación de la Red Natura 2000, establece:

"1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

  1. Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar.

  2. Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

  1. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

  2. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.

  3. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente."

Desde estas mismas disposiciones se deduce que los que se denominan "adecuados planes de gestión" tienen por objeto cumplir con el deber impuesto a los Estados de establecer "las medidas de conservación necesarias", lo que significa que no se trata de previsiones programáticas o de orientación a la gestión preventiva y activa mediante el diálogo y concertación, como se mantiene por la Administración recurrente, sino de hacer efectiva la protección exigida en razón de la declaración de la ZEC. Abunda en este sentido el art. 46 transcrito, cuando establece como contenido mínimo las medidas apropiadas para mantener los espacios en estado de conservación favorable; cuando exige atender las necesidades de determinados municipios o limitaciones singulares específicas ligadas a la gestión del lugar; cuando exige adoptar en dichos planes o instrumentos de gestión medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de las especies.

Por otra parte, establecidas estas previsiones en los planes de gestión, necesariamente ha de valorarse su compatibilidad con cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de tales espacios ZEC, a que se refiere el apartado 4 que se ha reproducido.

Esa misma naturaleza de los planes de gestión resulta desde una interpretación sistemática de las previsiones de la Ley 42/2007, pues, en su art. 42.2 , dispone que "las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las limitaciones que la Administración General del Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus respectivos ámbitos competenciales", de manera que, además de las disposiciones específicas que acabamos de examinar, cabe tomar en consideración las demás normas que regulan los espacios protegidos, por ello no resulta injustificada la remisión de la Sala de instancia a los Planes Rectores de Uso y Gestión relativos a los Parques, a que se refiere el art. 31 de la Ley 42/2007 , que define tales espacios como: "áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente".

Sobre la naturaleza de estos PRUG, que ha de entenderse compartida por los Planes de Gestión de las ZEC, por su contenido y alcance, se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, como es el caso de la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (rec.5349/10 ), cuando, partiendo de su naturaleza normativa, precisa que no tienen el carácter de reglamento ejecutivo de la Ley 4/1989, por considerar que "se trata de un instrumento de planificación de los recursos naturales, cuyos objetivos y contenido, definidos en el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , no ejecutan propiamente esta Ley, en el sentido de precisar, desarrollar o completar sus previsiones normativas, sino que se limitan, más bien, tal y como dice en su inicio ese artículo 4, al estudio de un concreto ámbito territorial con la finalidad de adecuar la gestión de sus recursos naturales a los principios inspiradores de dicha Ley " (así, por todas, en las SSTS de esta Sala de 26 de noviembre y ---dos--- de 2 de diciembre de 2003, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 8237, 8113 y 8114 de 1999).

Por todo ello no puede compartirse la interpretación de las normas efectuada por la Administración recurrente, para mantener que los planes de gestión en cuestión no tienen carácter normativo, planteamiento que tampoco puede acogerse desde la alegación de que, en el caso de los planes controvertidos que se aprueban por la Orden impugnada, sus previsiones se orientan a la gestión preventiva y gestión activa mediante el diálogo y concertación con todos los agentes del territorio, la adopción de catálogos de buenas prácticas y el establecimiento de manuales de gestión, el reforzamiento de la participación y la colaboración de entidades de conservación mediante instrumentos de custodia del territorio y que no establece determinaciones de obligado cumplimiento, pues, además de que ha de estarse a la naturaleza que resulta de su configuración legal atendiendo a las previsiones de la normativa comunitaria e interna, que no puede sustituirse por la aplicación concreta que de tales normas se plasme en cada caso, basta ver el contenido de los mismos y en concreto el que es objeto de este recurso, Anexo V, Plan de Gestión de las ZEC Suroeste de la Sierra de Cardeña y Montoro (ES6130005), Guadalmellato (ES6130006) y Guadiato-Bembézar (ES6130007), para apreciar que, como se indica en su apartado 1.2, el Plan establece las prioridades de conservación, así como los objetivos, criterios y medidas para garantizar el mantenimiento o restablecimiento de un grado de conservación de hábitats y poblaciones de interés comunitario; que durante su vigencia el plan podrá ser sometido a modificación en los términos que regula (1.3); y que se establece un sistema de seguimiento de la ejecución, mediante informes anuales de actividades y resultados y otros informes intermedios de evaluación (1.4); de manera que se trata del establecimiento de objetivos, medidas y criterios de actuación ejecutivos, que, en cuanto se proyectan sobre los correspondientes espacios ZEC, afectan a quienes tienen titularidades e intereses en el ámbito de los mismos en los términos previstos y objeto de regulación en el Plan.

CUARTO

Rechazado el planteamiento de la parte recurrente que considera que el Plan de Gestión no tiene carácter normativo decae la segunda alegación relativa a la alegación de infracción del art. 52.2 de la Ley 30/92 , en conexión con su art. 60 y los arts. 45 y 46 de la Ley 42/2007 , en cuanto no considera exigible en este caso, por lo ya dicho, la obligación de publicación de las disposiciones de carácter general. Por el contrario, la aplicación del número 1 de dicho art. 52, impone la publicación de las disposiciones administrativas en el Diario Oficial que corresponda.

Además, en este caso, esta previsión de carácter general se refuerza en la normativa específica que viene a indicar la necesidad de tal forma de publicidad de los planes de gestión. Así el art. 3 de la Ley 42/2007 , dentro de las definiciones, señala en el número 22, que bajo la denominación de instrumentos de gestión se incluye cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado. Previsión que ha de ponerse en relación con las Directrices de Conservación de la Red Natura 2000 en España, aprobadas por Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente (reunión de 13 de julio de 2011) publicadas por Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (BOE nº 244, 10 de octubre de 2011), conforme a las cuales se ha elaborado el Plan en litigio, según se recoge en su apartado 1.2, Directrices que en el apartado de aprobación, B.1, establecen que los instrumentos de gestión deben estar sometidos a un procedimiento de aprobación formal, que debe culminar con su publicación en el correspondiente Boletín o Diario Oficial, añadiendo en el apartado B.3, que una vez publicado oficialmente el instrumento de gestión, el órgano responsable en materia de Red Natura 2000 lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea. Previsión de publicación que responde a la naturaleza de la disposición administrativa y las exigencias formales derivadas de su alcance y contenido, de acuerdo con las normas comunitarias e internas a las que responden dichas Directrices.

Tal forma de publicación, por su alcance y contenido, no puede equipararse ni entenderse satisfecha en sus efectos por la remisión a la publicidad en otros medios, de acceso distinto e indirecto por parte de los destinatarios y afectados por la disposición, a salvo que la propia normativa reguladora del procedimiento de elaboración disponga esa forma específica de publicidad.

Es significativa al respecto la regulación que de la publicidad de los actos administrativos contiene la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, distinguiendo entre notificación y publicación, facilitando las notificaciones con la aplicación de medios electrónicos mientras que la publicación de los actos, como es el caso de los planes de gestión, ha de realizarse, según dispone el art. 45.3 , en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda. En el mismo sentido el art. 131 sobre publicidad de las normas, establece la necesidad de publicación en el diario oficial correspondiente, sin perjuicio de que se establezcan otros medios de publicidad complementarios, es decir, que estos otros medios constituyen un elemento añadido de publicidad, pero no sustituyen la necesaria publicación en el diario oficial como requisito de elaboración de la disposición de que se trate.

Finalmente y en cuanto a la alegación relativa a la indebida aplicación de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92 , al entender que en cualquier caso la falta de publicación del plan de gestión no sería causa de nulidad sino que afectaría únicamente a su eficacia, no tiene en cuenta la parte, que la sentencia recurrida en ningún momento declara la nulidad del Plan de Gestión sino que la anulación se refiere a la Orden impugnada, por un vicio de la misma en cuanto no publica adecuadamente el Plan aprobado, de manera que la validez del Plan no se ve afectada por el pronunciamiento, sin perjuicio de que mientras no se publique adecuadamente carezca de la eficacia que depende de dicha publicación oficial.

QUINTO

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, debe rechazarse el planteamiento de la parte recurrente y mantener el criterio de la Sala de instancia en el sentido de considerar el carácter normativo de los Planes de Gestión de las ZEC y la procedencia de su publicación en el correspondiente diario oficial.

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación del recurso, por cuanto los pronunciamientos de la Sala de instancia se acomodan a la misma, con la consiguiente desestimación de los pronunciamientos que se solicitan por la Administración recurrente en este recurso y que no encuentran amparo en las normas invocadas, según la interpretación de las mismas establecida en esta sentencia.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2007/2017, interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 12 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla) en el recurso ordinario 477/2015, que queda firme; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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