STS 40/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución40/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 40/2019

Fecha de sentencia: 21/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2320/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2320/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 40/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 21 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2320/2016 interpuesto por el procurador don Jaime Briones Méndez en representación de Jansi Ki Rani S.L., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 dictada en el P.O. 242/2013 por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , seguido a instancias de Jansi Ki Rani S.L., contra la Resolución de 19 de abril de 2013, dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife, mediante la que se desestima el recurso de Alzada formulado frente a la resolución de 17 de enero de 2013, de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva.

Se ha personado como recurrido la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 242/2013, seguido en la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 4 de mayo de 2016 se dictó la sentencia nº 215/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso- administrativo núm. 242/2013, en tanto que respecto al período de mayo del 2005 a noviembre del 2007 no se especifican las cuotas sociales que son objeto de reclamación y que son objeto de derivación de responsabilidad solidaria en la demandante. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Jansi Ki Rani, S.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El procurador don Jaime Briones Méndez en representación de Jansi Ki Rani, S.L. por escrito presentado el 29 de julio de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que en consecuencia, estime también íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme a las pretensiones planteadas en la instancia.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo para el 15 de enero de 2019 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y Sentencia de instancia.

La representación procesal de Jansi Ki Rani S.L. interpone recurso de casación 2320/2016 contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en el recurso 242/2013 deducido por aquella contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19 de abril de 2013 que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 17 de enero anterior que declara la derivación de responsabilidad solidaria a Jansi Ki Rani S.L. por la deuda social contraída por Quality Hotels y Resorts SL durante el periodo comprendido entre mayo de 2005 a julio de 2010 correspondiente a cuotas sociales del personal de los hoteles La Paz y Xibana Park.

Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso anulando la derivación respecto del periodo de mayo de 2005 a noviembre de 2007.

Identifica la Sentencia de instancia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ ICAN 1944/2016 - ECLI:ES:TSJICAN:2016:1944) el acto impugnado mientras en el SEGUNDO pone de relieve que la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce que respecto del período de mayo del 2005 a noviembre del 2007 no dispone de información que permita identificar las cuotas sociales que se reclaman, lo que se justifica debido al tiempo transcurrido, por lo que estima la pretensión en ese punto.

En el TERCERO dice: "La demandante se presenta como la propietaria de dos inmuebles que arrienda a terceros para su explotación como hoteles. Esta es una visión sesgada de la realidad, puesto que se deduce de los contratos de arrendamiento que lo que se cede es la explotación de un negocio hotelero en funcionamiento, haciéndose responsable el cesionario del personal destinado en el mismo.

Así lo vio también la sentencia de la Sala de lo Social de 24 de mayo del 2012 , que declara la existencia de una sucesión de empresas, una vez que extinguido el contrato el negocio retorna a la entidad cedente. Aún cuando en ese momento la actividad estaba suspendida, la obligación del cesionario era la de retornar el objeto del arrendamiento, esto es, el negocio en explotación, por lo que este dato no impide que se aprecie una sucesión de empresas. La extinción de los contratos con los trabajadores fue por ello anulada, con lo que pasaron a depender de la demandante, aunque finalmente no fueran readmitidos.

La demandante trata torticeramente de defender que dicha sentencia le deja en indefensión, porque no fue debidamente emplazada a juicio, lo que ya fue rechazado por el tribunal social, indicando que sí había sido emplazada.

Así que ninguna duda cabe de que se produjo una sucesión de empresas, porque así ya ha sido declarado por la jurisdicción social, y aunque con propiedad no pueda hablarse de que produce el efecto de cosa juzgada, porque la pretensión reconocida es distinta, los fundamentos de la sentencia son plenamente compartidos por este tribunal.

Por lo que se refiere al Hotel La Paz, la demandante resalta que las consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Social no tienen sino un valor obiter dicta, pues en dicho procedimiento no se trataba de la extinción de los contratos del personal de ese establecimiento. Las mismas apuntan a que los trabajadores no impugnaron el auto de extinción de los contratos dictado por el juzgado mercantil a cambio de poder continuar en la empresa.

Aunque ciertamente la sentencia no produzca efecto de cosa juzgada en relación a los contratos de los trabajadores del Hotel La Paz, la situación respecto de éstos es la misma. El negocio debía revertir en el arrendador en funcionamiento, pues tal era el objeto del contrato. A pesar de una pequeña interrupción de la actividad, ésta se mantuvo, incluso con los mismos los trabajadores (el demandante no ha probado lo contrario) que para ello fueron obligados a renunciar a parte de sus derechos sociales.

La extinción de los contratos de estos trabajadores, aunque no fuera impugnado el auto del juzgado mercantil, se hizo en fraude de los derechos de los trabajadores. Esta es precisamente la situación que trata de evitar la norma relativa a la responsabilidad solidaria entre empresa cedente y cesionaria, que los derechos laborales resulten pisoteados con ocasión de una sucesión de empresas.

Aunque la parte más débil, los trabajadores, haya cedido en sus derechos, esto no afecta a las deudas contraídas con la Seguridad Social, que no consta que fuera oída en el incidente de extinción de contratos. La sucesión de empresas se produjo, porque el negocio debía revertir en funcionamiento al arrendador y éste asumir la responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas."

SEGUNDO

Los motivos de casación de la sociedad recurrente.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1c) LJCA aduce infracción de los arts. 24 CE y 218 LEC por defectuosa motivación al haber prescindido de las pruebas practicadas, en especial pericial y testifical.

    Defiende la insuficiente motivación de la sentencia al no aceptar que lo recibido fueron dos inmuebles cerrados sin los elementos necesarios para su explotación.

    Insiste en que no afirma la arbitraria valoración de la prueba sino que la sentencia guarda silencio sobre las pruebas testificales acerca de que el hotel había dejado de ser explotado, pericial, sobre el estado de abandono del hotel y documental sobre la transmisión del hotel como inmueble deteriorado.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 d) LJCA denuncia la infracción por parte de la Sentencia recurrida del artículo 13.4 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ("RGRSS") en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (aplicable por razones temporales).

    Arguye que al no haber identificado las cuotas que corresponden a cada trabajador, cabe concluir que se está derivando a la recurrente una deuda global de una empresa, cuando -en su caso- se tendría que haber derivado la deuda contraída en relación con trabajadores cuyos contratos de trabajo estaban en vigor en el momento de la supuesta sucesión empresarial, pero no respecto de los trabajadores cuyos contratos se hubiesen extinguido por otras razones antes de la sucesión.

    A su entender deberían haberse separado las deudas de Seguridad Social por cada uno de los dos centros de trabajo o unidades productivas autónomas cuya transmisión fue alegada por la propia TGSS para declarar la responsabilidad solidaria de Jansi Ki Rani S.L.

    Sostiene que con base en la información obrante en el expediente, resulta evidente que la plantilla de la empresa evolucionó mucho durante ese periodo, de suerte que los trabajadores que existían en mayo y julio de 2010 (momento de la supuesta sucesión de JANSI KI RANI) no son totalmente coincidentes con los trabajadores que habrían prestado sus servicios durante ese periodo. Por ello, cabe entender que se está derivando una deuda global de una empresa, cuando en su caso se tendría que haber derivado la deuda contraída en relación con trabajadores cuyos contratos de trabajo se habrían extinguido entre mayo y julio de 2010.

    Adiciona que la Sentencia recurrida vulnera el artículo 13.4 del RGRSS en relación con el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores porque no se identifican las deudas de la Seguridad Social por cada uno de los dos hoteles. Y ello a pesar de que era evidente que cada hotel era una unidad productiva autónoma independiente.

    Defiende que el hecho de que una empresa explote dos hoteles no significa que dos hoteles configuren una empresa, en términos jurídico laborales. Niega la existencia de unidad empresarial.

  3. Un tercer motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el Hotel La Paz denuncia la infracción del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil .

    Defiende que la mera adquisición de la propiedad de un bien inmueble que se encuentra explotado y arrendado por un tercero nunca puede suponer una sucesión de empresa del art. 44 del E.T .

    Mantiene que no se pudo producir una sucesión empresarial entre Jansi Ki Rani y Quality Hotels, porque solo se transmitió un inmueble.

  4. Un cuarto motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia respecto al Hotel La Paz, la infracción del artículo 44 del ET , en relación con el artículo 24 de la CE y 12.2 de la LOPJ .

    Insiste en que no recibió una unidad patrimonial susceptible de ser explotada, sino un edificio cerrado, deteriorado y sin actividad, que no era viable para el desarrollo de una actividad económica. Adiciona que el auto de 2 de julio de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife declaró extinguidos los contratos de trabajo.

  5. Un quinto motivo, por la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia, respecto al Hotel la Paz, la infracción del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, dado que mi mandante no explotó nunca el Hotel La Paz y lo arrendó a Reshocan sin solución de continuidad.

    Alega que en el momento de la dación en pago existía el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 2 de julio de 2010 que extinguía los contratos de trabajo de los empleados del Hotel la Paz y que determinaban que Jansi Ki Rani no tuviese ninguna responsabilidad con estos trabajadores.

    Insiste que fue Reshocan quien reanudó la actividad hotelera.

TERCERO

La oposición de la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social.

Pone de relieve la existencia de sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia que se dicta el 24 de mayo de 2012 en el Recurso de Suplicación nº 1108/2011 , interpuesto por los trabajadores del Hotel Xibana frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1, de fecha 11 de noviembre de 2010, por el que declara extinguidos sus contratos de trabajo celebrados con Quality, con efectos 3 de julio de 2010.

La sentencia anula el Auto y dispone la subsistencia de los contratos por sucesión empresarial, declarando como sucesora a JANSI por reversión del negocio a causa de la extinción del contrato de arrendamiento con efectos 3 de julio de 2010, y su obligación de asumir todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social. Las consideraciones de la sentencia son asumidas expresamente por la aquí impugnada.

  1. Muestra su oposición al primer motivo al entender motivada la sentencia

  2. Tampoco acepta el segundo motivo.

  3. Rechaza los motivos tercero y cuarto ya que la sentencia analiza los burdos entramados del grupo familiar en la sucesión de empresas.

CUARTO

El juicio de la Sala. La motivación suficiente de la sentencia.

Al igual que hicimos en la STS de 4 de octubre de 2018, recurso de casación 2462/2016 que enjuicia la STSJ de Canarias de 23 de mayo de 2016. A fin de no incurrir en innecesarias reiteraciones nos remitimos, en primer lugar, al FJ Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de anticipar que la sentencia no incurre en el quebrantamiento de forma denunciado.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que entiende pertinente la declaración de responsabilidad solidaria discutida.

Fundamenta la Sala su razonamiento en la valoración de distintos elementos de prueba que expresa: interrupción fraudulenta de actividad empresarial, lazos familiares entre los sucesivos titulares, continuidad mayoritaria de las plantillas iniciales de trabajadores, pronunciamiento de la jurisdicción social respecto de un concreto hotel, etc.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala, en su Sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Otro tanto cabe decir respecto a la no toma en consideración de una testifical concreta cuando si han sido tenidos en cuenta otros elementos reputados relevantes por el Tribunal sentenciador.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

El art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 13.4 del RD 1415/2004 . No cabe revisar la prueba en sede casacional.

En aras a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina seguimos en lo esencial lo reiterado en la STS de 4 de octubre de 2018, desestimatoria del recurso de casación 2462/2016 respecto de la STSJ de Canarias de 23 de mayo de 2016, que estima parcialmente el recurso contencioso 5/2014 formulado por Casa Kishoo S.A.. La Sala de instancia puso de relieve no solo la existencia de lazos familiares entre los socios titulares de aquella y el administrador de Jansi Ki Rani SL, sino también la falta de acreditación de las cuantiosas deudas aducidas por Jansi Ki Rani SL como causa de la dación en pago.

Constituye doctrina constante de esta Sala que en el recurso de casación no cabe un reexamen de la valoración de la prueba al eliminar tal motivo la reforma procesal de 1992.

Solo en el caso de que se entienda que la valoración efectuada por la Sala sea irracional o arbitraria o lesione los criterios de la prueba tasada cabe enjuiciar el motivo.

Debemos recordar que la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Un posible error de los órganos de instancia en dicha evaluación no constituye motivo casacional, salvo, como acabamos de anticipar, que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Así constatamos que la sentencia de instancia realiza una prolija valoración de la prueba obrante en autos cuya esencialidad reflejan los fundamentos de la sentencia más arriba consignados. A ellos hemos hecho mención en el fundamento anterior de esta sentencia al rechazar la aducida ausencia de motivación.

No se vislumbra, pues, vulneración de lo exigido por el art. 13.4 del Real Decreto 1415/2004 , sobre que "La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad".

Y en Sentencia de 15 de octubre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina 231/2007 se recordó que esta Sala y Sección en su sentencia de 19 de julio de 2002, recurso de casación 8802/1997 FJ 4º declaró que para interpretar, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , " deben tenerse en cuenta las declaraciones más recientes de la Sala Cuarta de este Tribunal, la cual atiende circunstanciadamente a cada caso, observando, entre otros extremos, con especial relevancia, si ha existido un procedimiento no transparente de transmisión y la forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos patrimoniales de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo [Sala Cuarta] de 20 de julio de 2001 [recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3608/2000 ])".

Y en la Sentencia de 4 de febrero de 2003, recurso de casación 8625/1997 , en su FJ 4º dijo ." Lo que ha de resaltarse de la resultancia fáctica reducida a la mera adquisición del inmueble y maquinaria incorporada, así como a la baja y alta consecutiva del personal laboral (únicos hechos realmente declarados probados en la sentencia recurrida) y la integración de esos hechos con lo que se ha declarado demostrado en el fundamento anterior, es si cabe deducir, con arreglo a los preceptos y doctrina jurisprudencial vulnerados en este motivo de casación -según se alega- que la adquisición consecuencia de la subasta rematada por auto de adjudicación de 11 de octubre de 1.990 supuso la subrogación de la empresa rematante en la titularidad y explotación de la industria que venía desempeñando la sociedad en suspensión de pagos y liquidación "Helisold Ibérica", entrando en posesión de una unidad económica susceptible de inmediata actividad, o pendiente solamente, para ser así, de meras formalidades administrativas.

La recta interpretación de los artículos 44 y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con los actuales artículos 104.1 y 127.1 y 2 de la Ley de Seguridad Social , complementados por el artículo 10 del Reglamento de Recaudación más arriba citado nos llevan a la conclusión contraria, tal como ha venido siendo interpretada la aludida normativa por las Sentencias ya mencionadas de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo y la acordada por esta misma Sala Tercera en su resolución de 20 de febrero de 1.998, en la que se hace especial hincapié en la posibilidad de inmediata iniciación de la actividad de la nueva empresa-unidad productiva como baremo indicador de la sucesión recogida en dichos preceptos."

Y si bien en la precitada STS de 15 de octubre de 2009 se afirmó que "la simple transmisión de un inmueble no comporta sucesión empresarial y que la transmisión de un bien en subasta judicial de una empresa quebrada no significa la continuidad de una empresa" no es tal el caso enjuiciado en instancia.

La sociedad recurrente podrá o no estar conforme con las conclusiones extraídas mas no se observa quebrantamiento alguno de los preceptos esgrimidos respecto a lo establecido en el art. 44 ET , y 13.4 RD 1415/2004 y 6.4. C. Civil a fin de evitar la quiebra de los derechos de los trabajadores tras una sucesión de empresas.

No se acogen los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Jansi Ki Rani S.L, contra la sentencia de 4 de mayo de 2016 dictada por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 242/2013 .

SEGUNDO

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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