STSJ Andalucía 2743/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:19523
Número de Recurso828/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2743/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

15 SENTENCIA Nº 2743/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 828/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

  1. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    MAGISTRADOS

  2. SANTIAGO MACHO MACHO

  3. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

    Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

    Sección Funcional 2ª

    ____________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2019.

    Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 828/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Ojeda Mauber, nombre de don Adrian, asistida por el Letrado Sr. Ferrer Medina, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 31/10/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 9/07/18 en cuanto acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

SEGUNDO

El recurso es admitido en Decreto de 19/11/18 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito recibido el 5/04/19, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que proceda a la anulación de la liquidación conforme a los argumentos aducidos en el cuerpo de la demanda, considerando como no ajustada a derecho la misma

Dado traslado a la Administración Estatal para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 30/04/19, donde expone cuanto considera oportuno para pedir día sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

En Diligencia de 2/05/19 es f‌ijada la cuantía del recurso en 4.204,10 €.

En auto de 2/05/19 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo son indicadas y acordada la apertura del trámite de conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 15/05/19 euros y por la Administración autonómica a 19/06/19.

Mediante resolución de 20/06/19 quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo acto que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Tribunal Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 9/07/18 que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, ijterpuesta por el ahora recurrente frente a liquidación Delegación de la AEAT de Málaga en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, con importe a ingresar de 4.204,10 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- Consideraciones formales previas.

Mi representado considera en primer término que han sido lesionados sus derechos de defensa ante la resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), pues no ha entrado a valorar en ningún momento los nuevos documentos y nuevos argumentos defendidos en el escrito de reclamación que dif‌ieren al escrito de alegaciones y recurso de reposición, y que refuerzan el contenido del procedimiento para acreditar la desvinculación del trabajador con la nueva empresa que le contrató. Se limita a decir en un escueto párrafo (DOC. 2):

" Los argumentos invocados en esta vía por la reclamante son idénticos a los argumentos vertidos ante la of‌icina gestora en los escritos de alegaciones a la propuesta de liquidación y en el recurso de reposición interpuesto. Esta ausencia en vía económico- administrativa de elementos nuevos que puedan afectar al debate ya entablado en ámbito gestor, unida a la fundamentada respuesta que la posición de aquélla recibió de la Administracion en el acuerdo dictado, cuyo sentido y alcance último compartimos con su integridad, aconsejan evitar nuevas e innecesarias repeticiones, por lo que nos limitamos a ratif‌icar lo ya dicho por aquélla, que damos por reproducido. Por todo ello, procede desestimar las pretensiones de la interesada, pues no puedo apreciarse que exista una desvinculación de ésta con la empresa ".

Tal y como se hace constar en la resolución desestimatoria meritada, únicamente el TEARA tiene en cuenta los escritos interpuestos en fase de Gestión, de hecho el contenido del fundamento de derecho es un "copia y pega literal" de los mismos. Es decir, en ningún momento entra a valorar el escrito de reclamación y su contenido jurídico que avalan nuestros argumentos. Es más, mi representada consideraba en el escrito de reclamación y, nuevamente se manif‌iesta ahora en este escrito de demanda que, en ningún momento la Administración -la Of‌icina Gestión Tributaria- valoró los hechos y circunstancias aludidos en los mismos. Se limitó a "copiar y pegar" los articulos de la Ley y al Reglamento aplicables. Es por ello, por lo que esta parte consideró oportuno dirigir dichas pretensiones ante un Tribunal puesto que la Administración no había entrado a valorar el contenido de la reclamación. Como mucho se limitó única y exclusivamente y detallar las fechas de contratación y despido de mi mandante, pero insistimos que no entra a rebatir los argumentos de defensa y que se consideraban que acreditaba la desvinculación efectiva y real con la nueva empresa que le contrató.

- Análisis de los antecedentes:

Que efectivamente, tal y como consta en los antecedentes de hecho comprobados por esa Administración, el que suscribe fue despedido el 31 de julio de 2012 por el Ayuntamiento de Estepona, con motivo de un procedimiento de despido colectivo que fue realizado en dicha fecha. Este trabajador llevaba prestando servicios a dicho Ayuntamiento desde el año 2001, hasta su conclusión que, como ya se ha dicho, fue hasta mediados del ejercicio 2012.

Dado que en el año 2015 (tres años después), concretamente en mayo, tuvo la posibilidad de volver a ser contratado, por tanto, trabajó durante dos meses realizando los mismos servicios de profesor pero no las mismas funciones de Director, por lo que también sus condiciones laborales fueron totalmente diferentes. De hecho, el trabajo apenas duró días, y la contratación fue por obra y servicio con una jornada laboral al 80% y como bien se aprecia en los documentos adjuntos, un salario absolutamente diferente.

Todo esto, según consta en el expediente de comprobación, trae causa la Administración a la apertura del presente procedimiento el cual está siendo objeto de impugnación, sin atender por supuesto en ningún caso a cualquier circunstancia subjetiva referente a este tipo de procedimientos y verif‌icar que correctamente este trabajador no se encuentra en absoluto vinculado al Ayuntamiento.

- Falta de motivación de la liquidación:

Ha de reproducirse la motivación de la liquidación provisional emitida

por la Of‌icina de Gestión Tributaria de Málaga:

" Cualesquiera que sean los supuestos de cese o despido, la exención de la indemnización se pierde si el trabajador despedido no se desvincula efectivamente de la empresa.

Se presume, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios, ya sea a través de la realización de una actividad empresarial o profesional o volviendo a ser contratado, sin ser relevante su duración, por la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella.

A estos efectos resulta indiferente que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral, cualquiera que sea el tipo de la misma, de la realización por el mismo de una actividad empresarial o profesional o de un contrato de alta dirección.

Esta of‌icina gestora considera que los hechos alegados y las pruebas aportadas no acreditan la efectiva desvinculación entre el contribuyente y la empresa que le despide, por lo que procede desestimar sus alegaciones, sin perjuicio de su derecho a interponer los recursos y reclamaciones que considere oportunas de acuerdo con la normativa vigente ".

Es decir, se limitan a reproducir el contenido del artículo aplicable sin atender a las circunstancias concretas que se han detallado, ni siquiera tratan de analizar la documentación aportada, eso sí, vuelven a insistir únicamente los motivos por los que se desestiman las alegaciones vertidas:

* Motivo temporal: el límite de 3 años. Cuando en este caso, se encuentra a falta de días para sobre pasar el límite.

* Motivo probatorio: vuelven a mencionar pero ni concreta ni analiza las pruebas aportadas, única y exclusivamente se limita a reproducir los párrafos del precepto supuestamente incumplido.

Es por estos motivos por los que se está en un total y absoluto desacuerdo puesto que la Agencia Tributaria se limita de una forma autómata a emitir notif‌icaciones en masa y toda vez que el contribuyente expone sus argumentos y aporta la documentación para su defensa, ni siquiera es analizada, en este caso, ni una frase dentro de la motivación que cuestione los argumentos en comparación con la normativa que se debería de aplicar.

Tampoco el TEARA en su resolución menciona motivos suf‌iciente, sino que como ya hemos expuesto, se limita a "reproducir reiteraciones innecesarias" cuando su resolución ha de estar motivada conforme al derecho de defensa y a ser oído, así como cumplir con unos...

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