STSJ Andalucía 1846/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución1846/2020

7

SENTENCIA Nº 1846/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº : 422/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la Ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 422/2.018, interpuesto por DOÑA Flor , representada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert y asistida por el Abogado Sr. Alcalá Vázquez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la mencionada representación de DOÑA Flor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 9 de febrero 2.018, por la que se desestima la reclamación económica administrativa presentada por la parte recurrente contra la estimación parcial del recurso de reposición presentado contra la liquidación, practicada por la Delegación de la AEAT de Málaga, en concepto de IRPF, ejercicio 2011, de la que deriva un importe a ingresar de 3.908,49 euros.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y una vez acordado abrir el periodo probatorio, y tras el trámite conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente denuncia, en un primer término, la falta de motivación de la resolución impugnada. En cuanto el fondo, estima que resulta acreditado la desvinculación efectiva y real del trabajador, mediante la información ofrecida y documentos adjuntos al expediente, con la nueva empresa que contrato con la obligada tributaria, IAFI, tal como exige el artículo 1 del Reglamento del IRPF, solicitando que se anule la liquidación emitida por la Oficina Gestora Tributaria y se declare como improcedente a todos los efectos.

A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, al considerar que no se dan los requisitos para la exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de desarrollo, en su redacción vigente al tiempo de autos, que disponía que "el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres anños siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades." Dicho artículo en su apartado 3.i) establece que se consideran entidades vinculadas "dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios", circunstancia que se da en el caso analizado.

SEGUNDO.- Por unidad de doctrina y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), basta hacer remisión a lo expresado por esta Sección funcional 2ª de la Sala, en su Sentencia nº 1325/2029, de 3 de mayo de 2019 (recurso nº 448/18, ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho), en la que se solventa las misma cuestión fáctica y jurídica, haciendo nuestro sus argumentos que pasan a formar parte de la presente Resolución. Se dijo por este mismo Tribunal en la meritada Sentencia lo siguiente:

"QUINTO.- Mutatis mutandis cabe aplicar a la alegada falta de motivación de la resolución del TEARA - "vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales", en palabras de la STS del 21 de febrero de 2019, Recurso: 1985/2017 , FD 3º-, lo que tiene dicho la jurisprudencia sobre las sentencias judiciales, v. gr. STS del 22 de noviembre de 2012, Recurso: 1898/2011 (reproducida en la STS del 07 de febrero de 2019 , Recurso: 3619/2015 ), en su FD 3º, la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha sido su fuente (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 ), no siendo necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y permitiéndose incluso la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones, especialmente cuando se confirman éstas últimas. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009, de 26 de enero , declara expresamente aceptable la motivación "in aliunde".

Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la resolución del TEARA contiene una fundamentación suficiente, sin que exista el más mínimo indicio de que se haya procedido de modo arbitrario o irrazonable o con error patente de relevancia constitucional.

A mayor abundamiento, , la técnica de racionalización y simplificación del trabajo administrativo que aplica el art. 55.2 de la Ley 30/1992 , trata de dar solución al problema que plantea la necesidad de conjugar la garantía con la eficacia, que, como bien es sabido, constituye la clave de bóveda que sustenta el magno edificio de ese sector del ordenamiento jurídico que es el derecho administrativo, y justifica las motivaciones tanto las motivaciones implícitas como las realizadas por remisión o in aliunde al expediente, donde constan a disposición del interesado todos los datos tenidos en cuenta por la Administración para...

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