STSJ Castilla y León 267/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2021
Fecha03 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00267/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 267/2021

Rollo de APELACIÓN Nº : 116 /2021

Fecha : 03/12/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, procedimiento abreviado núm. 128/2019

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

  3. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos, a tres de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 116/2021, interpuesto por don Rodolfo, (NIE: NUM000), representado por el procurador don Julián San Juan Pérez y defendido por la letrada Sra. Torres Fuentes, contra la sentencia 129/2021, de 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 128/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rodolfo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Soria de fecha 17.7.2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la misma administración, de fecha 15.4.2019, por la que se denegó la tarjeta de familiar de comunitario al demandante, cuñado de ciudadana española. (exped. NUM001).

Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, la Subdelegación del Gobierno en Soria, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento abreviado núm. 128/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAR la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 128/2019 interpuesto, por la letrada Sra. Torres Fuentes, en representación del demandante, declarando ajustada a derecho las resoluciones impugnadas. Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 500 euros IVA incluido".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia "por la que conceda a D. Rodolfo la Tarjeta Temporal de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea" .

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Administración, quien presentó escrito solicitando se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2021, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Requisito de "estar a cargo". Se ha aportado prueba acreditativa de todos y cada uno de los extremos en los que se basó la administración para denegar la autorización de residencia. Aportamos el contrato de alquiler donde residía D. Rodolfo. Hemos acreditado que D. Rodolfo no tenía trabajo. Todos los pagos aportados por D. Ezequiel a Agustín (padre) de ambos, era destinado a la manutención de D. Rodolfo no al padre, explicando en la declaración testifical D. Ezequiel el motivo por el que le envía el dinero a su padre. Aun así, y aunque sólo tuviéramos en cuenta los pagos efectuados a beneficio exclusivo de Rodolfo encontramos que en los últimos 6 meses le habrían ingresado la cantidad de 2035,50$USD, a lo que habría que añadir la cantidad de 90$ mensuales en concepto de alquiler (1080$), más el dinero que abonan a la propietaria de la Tienda de Abarrotes Super Mini Frari, por el pago "de víveres" de 50$ mensuales, lo que hace una cantidad anual de 600$, en los últimos doce meses. Si tenemos en cuenta los doce últimos meses, la familia de Dª. Esmeralda y D. Ezequiel han enviado a D. Rodolfo la cantidad de 3.715,50 $ USD, más del 51% PIB de Ecuador. Por otro lado, igualmente Dª. Esmeralda y D. Ezequiel se han ocupado de la educación de Rodolfo, pagando el colegio desde el 2017 hasta que los finalizó en el 2013. De la prueba documental aportada, así como de la declaración testifical del hermano, D. Ezequiel, se acredita que se han estado ocupando de su hermano desde su más tierna infancia, con independencia de que D. Ezequiel y Dª. Esmeralda estuvieran allí o en España, siempre se han hecho cargo de su hermano, procurándole todo lo que ha necesitado.

  2. - En relación a la valoración efectuada por el juzgador a quo en relación a la declaración jurada de la tienda de abarrotes debemos referir que, la Ley permite acreditar la situación de estar a cargo por cualquier medio adecuado admitido en Derecho, hay determinadas circunstancias, como el pagar la "cuenta" de la tienda de alimentación, en las que sólo se puede acreditar mediante una declaración, pero sí que debe observarse que en la Cédula de Identificación de Dª. Inés consta que su profesión es "Comerciante", coincidiendo además el sector donde se ubica la vivienda y la tienda, por lo que creemos que dicho documento acredita la realidad; ésta era una práctica muy habitual en España hace 30 años, el adelantar dinero al de la tienda para ir cogiendo la comida, o dejarlo a deber y pagarlo cuando se cobraba.

  3. - En cuanto a los requisitos de estar a cargo, debemos reiterar la jurisprudencia del TJUE, concretamente la STJUE de 18 de junio de 1987, C 316/85, también la Sentencia del TJUE, de fecha 9 de enero de 2007, C-1/05 Jia, en el que refiere, párrafo 36. Estar a cargo, es cubrir no sólo las necesidades económicas básicas de alimentación, vestido y calzado, sino de educación y salud, y ha quedado acreditado con toda la prueba documental aportada.

  4. - El juzgador a quo no puede ampararse, en que la declaración testifical de su hermano carece de validez porque tiene interés en que su hermano esté en España, obviamente que lo tiene, porque él y su mujer se han ocupado de Rodolfo, desde su más tierna infancia, lo han visto crecer, y quieren que esté bien, y que tenga todo lo que allí no tiene, una familia. La declaración testifical de D. Ezequiel viene amparada documentalmente, por lo que debe considerarse que sin ningún género de dudas, D. Rodolfo siempre ha estado a cargo de la unidad familiar, por ello, solicitamos se revoque la sentencia y dicte otra por la que se conceda la Tarjeta de Residencia Temporal de familiar de Ciudadano de la UE.

    Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  5. - Inexistencia de error en la valoración de la prueba practicada. Es importante destacar que, según regula el artículo 2 bis, la situación de dependencia debe darse entre el solicitante y su familiar, ciudadano de la UE, lo que en el presente caso se traduce en la dependencia del solicitante con su cuñada. La pretensión es reagrupar a su cuñado. Así las cosas, el presente litigio se centra en determinar que de una forma real, suficiente y sostenida se ha encontrado a cargo del familiar ciudadano de la UE y en probarlo efectivamente.

  6. - Respecto a la acreditación de la situación de necesidad, no se aporta ningún documento que pueda dar fe de la situación real de la recurrente en el país, a excepción de declaraciones juradas que no sirven a estos efectos. No se aporta documento alguno de ninguna Administración Pública de su país que acreditara que el solicitante realmente no cuente con ningún medio de vida en origen y requiere del concurso de su cuñada indefectiblemente para su subsistencia. Por ejemplo, se desconoce si el hijo cobra algún tipo de subsidio o si ha desempeñado alguna actividad remunerada. Asimismo, se desconoce si los padres del solicitante realmente no pueden hacerse cargo de él. Como bien recoge la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Soria la aportación de pruebas por parte del recurrente es totalmente insuficiente.

  7. -La sentencia valora esta prueba con arreglo a la sana crítica. Y es que por más que sea un deseo legítimo el reagrupar a una persona con algún familiar lo cierto es que los requisitos no se cumplían al no resultar acreditados en forma suficiente. Además de lo anterior respecto a la acreditación de la dependencia, se pretende justificar en base a envíos de dinero que carecen absolutamente de una mínima regularidad y cuantía. De contrario se pretende argumentar que se venía haciendo cargo la cuñada de los gastos de un supermercado y del alquiler. Respecto a lo primero únicamente se aporta un certificado de quién dice ser la propietaria del establecimiento manifestando que Ezequiel le ha costeado mensualmente compra de víveres por 50 dólares. ¿Cómo se realizó tal abono?, no se aportan transferencias a nombre de la propietaria ni ningún otro documento de pago mensual de la deuda por parte directa de su hermano. Así por ejemplo pretende introducir como cantidad abonada la referente al alquiler, pero el documento 8 al que alude únicamente recoge el contrato y no se refiere a ningún tipo de fondo de igual manera que con los víveres. La argumentación del apelante en este sentido se fundamenta en documentación insuficiente y en el abono de determinados gastos no acreditados con la documentación aportada en la demanda. En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR