ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:14276A
Número de Recurso736/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 736/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 736/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 692/15 seguido a instancia de D. Antonio contra Eulen SA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de D. Antonio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de abril de 2018 se tuvo por personado y parte a D. Antonio y en su nombre y representación al procurador D. Raúl Sánchez Vicente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de febrero de 2017 (R. 1272/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para Eulen SA desde 2006 con la categoría de jefe de área. El 17 de agosto de 2015 la empresa le notificó la extinción de su contrato por causas organizativas y productivas. El trabajador prestó sus servicios como Jefe de Área en la provincia de Ciudad Real para 15 clientes entre los que se encontraba Elcogas, y desde el 25 de febrero de 2015, únicamente para el cliente Elcogas de Puertollano. El 17 de agosto de 2015 Elcogas comunicó a Eulen que el día 31 de agosto de 2015 quedaba resuelto su pedido 38.831. El 3 de febrero de 2016 se firmó por el Director del Área de Industria y Energía el acta de cierre de la central. En la actualidad no existe ningún pedido de Elcogas a Eulen SA.

Recurre el actor en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la incongruencia de la sentencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 3 de noviembre de 2014 (R. 4099/2014 ) que confirma la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido objetivo de que había sido objeto el actor.

La sentencia de instancia consideró que en el momento en que se produjo el despido no se había acreditado por la empresa circunstancia económica o productiva que habilitase la extinción objetiva porque la que se alegó no se acreditó conforme a las pruebas desplegadas. El actor prestaba servicios para la empresa dedicada a las artes gráficas con antigüedad del año 2000. En mayo de 2013 en la empresa despidió por causas económicas organizativas y productivas. El rendimiento de actividades de explotación fue el siguiente: en el año 2010 615.256,23, en el año 2011 427.016, 31 €, y en el año 2012 - 249.435,98 €. El actor, trabajador en la sección térmica hacia funcionar una máquina que a la fecha del despido había devenido obsoleta. La empresa decidió dejar de usar dicha máquina, venderla y suprimir el puesto de trabajo del actor.

La sala razonó que junto a la acreditación de la causa económica es necesario que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los numerosos puestos de trabajo propuestos o provocando cese de actividad y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad, por lo que en el supuesto analizado, aunque consta que la empresa decidió dejar de usar la máquina que normalmente atendía el actor, por haber devenido obsoleta, venderla y suprimir el puesto de trabajo que aquél ocupaba, la empresa no acreditó mayor circunstancia habilitante del cese, ya que el actor podría continuar prestando servicios propios de su habilidad en la misma sección.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la causa organizativa o productiva alegada consistió en la pérdida del cliente principal de la empresa en la ciudad donde prestaba sus servicios el actor lo que ocasionó una disminución del volumen de trabajo que incidió en el volumen de empleo de la empresa. En la referencial, la causa del despido objetivo se fundó en que la empresa decidió de dejar de utilizar la máquina que normalmente atendí el actor al haber devenido obsoleta, venderla, y suprimir el puesto de trabajo del actor, pero la empresa no acreditó mayor circunstancia habilitante respecto del actor razonando que podía continuar prestando servicios en la misma sección.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Antonio , representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1272/16 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 23 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 692/15 seguido a instancia de D. Antonio contra Eulen SA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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