SAP A Coruña 312/2018, 10 de Octubre de 2018

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2018:2424
Número de Recurso330/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00312/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0009763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000349 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF

Recurrido: Regina, Abilio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado:,

S E N T E N C I A

Nº 312/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000349 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, asistido por el Abogado D. ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, y como parte demandante-apelada, Regina, Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 21-05-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"-QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Regina y de Abilio, frente a BANCO SANTANDER S.A., con los siguientes pronunciamientos:

-DECLARO la nulidad de pleno Derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Quinta y Sexta bis -apartados a) y b)-, insertas en la escritura de préstamo con

garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 30 de enero de 2005.

-CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Quinta y Sexta bis -apartados a) y b)-sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.

-CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la parte actora un total de 466,41 EUROS desglosados de la siguiente forma:

231,96 EUROS por aranceles de notaría.

109,46 EUROS por aranceles del Registro de la Propiedad.

124,99 EUROS por gastos de gestoría.

Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

-CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

-Una vez que esta sentencia sea firme, DIRÍJASE mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción en el mismo".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. BANCO DE SANTANDER S.A. interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 bis de A Coruña que estimó sustancialmente la demanda promovida por doña Regina y don Abilio y declaró la nulidad por abusivas de las cláusulas quinta, de gastos, y sexta bis letra a), de vencimiento anticipado, del contrato de préstamo convenido entre las partes en los términos de la escritura de 30 de enero de 2005 (nº. 1582 del protocolo de la Notario de Betanzos doña María José Gil Caballero). Con la eliminación de las cláusulas anuladas, la sentencia del Juzgado condenó al banco a restituir a los actores 231,96 € en concepto de parte de los aranceles notariales, 109,46 € de aranceles del Registro de la Propiedad y 124,99 € correspondientes a la mitad de los gastos de gestoría, en los tres casos con los intereses legales devengados desde la fecha del pago hasta la de la sentencia, a partir de la cual se aplicará lo dispuesto en el

    artículo 576 de la LEC. La sentencia del Juzgado impuso a la entidad demandada las costas del proceso en primera instancia considerando sustancial la estimación de la demanda.

  2. El recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. cuestiona la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, la fijación como indeterminada de la cuantía del procedimiento y la consideración de la estimación de la demanda como sustancial en que se sustenta la condena en costas.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado.

  1. La cláusula Sexta Bis, apartados a) y b), del contrato de préstamo es del tenor literal siguiente :

    6ª bis. Resolución anticipada

    No obstante el vencimiento establecido, el Banco podrá dar por vencido anticipadamente el préstamo y la hipoteca que se constituye en su garantía, y será exigible la restitución de su importe, vivo o no amortizado y los intereses devengado, incluso de demora, desde el momento del impago hasta el total pago al Banco, en los siguientes casos:

    1. Cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimiento de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en esta escritura.

    2. Cuando se incumpliese cualquiera otra obligación a cargo de la parte prestataria de acuerdo con lo establecido en esta escritura, distinta de la mencionada en el anterior apartado a) .

  2. Sobre cláusulas semejantes ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en resoluciones anteriores de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (sentencias 379/2014, de 28 de noviembre, 258/2015, de 28 de julio y 211/2017, de 7 de junio, y más recientemente en la 304/18, de 3 de octubre) decretando su nulidad. La STS 705/2015, de 23 de diciembre, establece que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

  3. En la citada sentencia 304/18 resumimos el estado de la cuestión en la jurisprudencia española y comunitaria en términos que ahora reproducimos y que dan respuesta desestimatoria al recurso de apelación en lo que a este extremo se refiere:

    En nuestras sentencias 285/2015, de 28 de julio (y más recientemente, en la 26/2017, de 26 de enero, 211/2017, de 7 de junio y 309/2017, de 28 de septiembre ), ya sostuvimos, a partir de la doctrina del TJUE de 14 de marzo de 2013 y de los condicionantes de validez de cláusulas de vencimiento anticipado que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su proyección sobre un único incumplimiento en el pago de la cuota o sobre la inobservancia de cualquier obligación contractual, incluso accesoria, desequilibra gravemente en perjuicio del consumidor adherente la posición jurídica que, en ausencia de la cláusula, le permitiría resistir eficazmente la pretensión del banco de dar por vencido anticipadamente el plazo y reclamar la totalidad de lo adeudado. Porque es doctrina jurisprudencial reiterada, bien que generada sobre la base de la facultad resolutoria por incumplimiento en contratos con obligaciones recíprocas, la que mantiene que...

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