SAP Lugo 273/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2021
Fecha03 Junio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2018 0004285

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001064 /2018

Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Jose Pablo, Virginia

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ, ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: PABLO ALVAREZ RAMOS, PABLO ALVAREZ RAMOS

S E N T E N C I A Nº 273/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001064 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO

LOPEZ MOSQUERA, asistido por el Abogado Dª. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Jose Pablo, y Dª. Virginia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ y asistidos por el Abogado D. PABLO ALVAREZ RAMOS, sobre nulidad de cláusulas contractuales, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha21 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:" Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Pablo y doña Virginia, representados por el Procurador Sr. Corral Alvarez, contra la entidad Banco Santander SA (antes Banco Pastor S.A,), representada por la Procuradora Sra. Iglesias Penelas, debo declarar y declaro: La nulidad de la cláusula Quinta del contrato de fecha14 de septiembre de2010, relativa a gastos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 321,58 euros de notario, 190,34 euros de registro y 147,5 euros de gestoría, más los intereses legales desde su abono, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. La nulidad de la cláusula Sexta Bis del citado contrato, relativa a la resolución anticipada por la entidad bancaria por impago de cualquiera de los plazos teniéndose por no puesto. Absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda. Sin expresa imposición de costas";, que ha sido recurrido por la parte BANCO DE SANTANDER SA, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de junio de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad demandada impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus efectos. Alega, por las razones que expone, la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Señala la apelante que la redacción de la cláusula fue f‌iel ref‌lejo de una norma legal vigente en el momento de la contratación, y que la cláusula resulta clara y transparente, siendo el prestatario informado en un momento previo a la contratación y reiterada por el fedatario público en el momento del otorgamiento de la escritura, por lo que considera la recurrente que la cláusula tampoco podría considerarse abusiva, señalando también la entidad apelante que el Banco no ha declarado vencido anticipadamente el préstamo y que la consideración de la abusividad deben considerarse en concreto y no en abstracto. Indica la entidad demandada, subsidiariamente, que aunque se declarase dicha nulidad, la sentencia omite su pronunciamiento respecto de los efectos, solicitando la entidad recurrente que se añada a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado el pronunciamiento relativo a la sustitución de la cláusula por la aplicación del régimen legal establecido en el artículo 693.2 LEC en los términos establecidos por el TJUE o pronunciamiento similar.

SEGUNDO

El recurso de apelación consideramos que no puede ser acogido ni en su pretensión principal ni en la subsidiaria.

La sentencia de instancia declaró la nulidad por abusiva, además de la cláusula de gastos, de la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 2010 relativa al vencimiento anticipado, teniéndose por no puesta.

Dicha cláusula sexta bis de vencimiento anticipado otorga a la entidad bancaria la facultad, aunque no haya f‌inalizado el plazo de duración pactado, de exigir la devolución del capital, intereses y gastos, por impago por los prestatarios de una cuota, comprensiva de capital e intereses, o de una amortización de capital, en su caso, o por impago por los prestatarios de una liquidación de intereses, o de la de ajuste, en su caso.

Y ha de verse conf‌irmada la declaración de nulidad de dicha cláusula de vencimiento anticipado que fue acordada por la sentencia de instancia, pues la Sala viene considerando que cláusulas del tenor de la litigiosa, que permiten dar por vencido anticipadamente el préstamo ante cualquier incumplimiento, con independencia de su entidad o gravedad, han de considerase nulas, por abusivas.

La cláusula atribuye a la entidad bancaria la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo en base a cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en relación a la duración y cuantía del préstamo, sin que exista un grado de proporcionalidad entre dicha facultad y el incumplimiento, siendo la cláusula de vencimiento anticipado nula por abusiva, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, Directiva 93/13 y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

En la cláusula litigiosa la facultad de dar por vencido el préstamo de forma anticipada no está prevista sólo para los casos de un incumplimiento suf‌icientemente grave, de modo que bastaría el impago de una única cuota o suma para facultar a la entidad bancaria en tal sentido, lo que rompe el equilibrio contractual de las partes, siendo irrelevante que el acreedor pueda esperar a varios incumplimientos para ejercitar dicho vencimiento anticipado, ya que la valoración de la cláusula ha de hacerse en abstracto, y no cabe la sanación por el concreto uso que efectúe quien la ha predispuesto. En este sentido, por ejemplo, la SAP de esta Audiencia de Lugo de 12 de noviembre de 2014. O el auto nº 108 de 6 de julio de 2016 (recurso 242/16). O el auto de 27 de enero de 2016 (recurso 561-15); o el auto de 30 de junio de 2016 (recurso 330/16). Resoluciones todas ellas de esta Sala.

Decía esta Audiencia Provincial de Lugo lo siguiente en su sentencia nº 391, de 12 de noviembre de 2014, en relación con una cláusula de vencimiento anticipado:

"La Sala estima que dicha cláusula no establece la facultad para el prestamista de resolver el contrato de préstamo solo por incumplimientos esenciales y suf‌icientemente graves porque, al permitir que la resolución se fundamente en el mero impago de la suma correspondiente a una sola cuota mensual, corresponda a amortizar el capital o a intereses y comisiones, evidencia que no prevé solo los incumplimientos graves, y por tanto, debe considerarse abusiva con independencia de que en el supuesto de autos, al existir un incumplimiento de casi un año relativo al pago de las cuotas mensuales pudiera pensarse que el ejercicio por la entidad bancaria no es abusivo, como sostiene el juzgado a quo y esta sala comparte, pero es que dicha valoración ya resulta indiferente al constatarse el carácter abusivo de la cláusula con independencia de las circunstancias que en el caso concurran, al dejarse en manos de la entidad bancaria ejercitar dicha resolución ante un incumplimiento que fuese grave o no lo fuese. Así lo ha expresado la propia sentencia de 14 de marzo de 2013 de la que debe extraerse que la aplicación que pudiera hacer la entidad f‌inanciera a un supuesto justif‌icado, como lo sería el de autos, no podría per se purif‌icar el eventual carácter abusivo de la cláusula. Es verdad que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, como también que el pacto que autoriza la resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC), mas en el caso enjuiciado esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. El tenor literal de la cláusula es terminante: la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de las cuotas, incluyendo todos los conceptos que las integran, es suf‌iciente para desencadenar, a voluntad de la prestamista, el vencimiento anticipado. Y ello con independencia de si el incumplimiento afecta a una o a más cuotas, si es total o parcial, si afecta al principal o a los intereses, si se produce al principio del período contractual o más avanzado el...

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