STSJ Castilla y León 353/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2009:3182
Número de Recurso247/2009
Número de Resolución353/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 353/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 247/2009 interpuesto por la mercantil CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 23/2009 seguidos a instancia de DON Felicisimo , contra la mercantil recurrente , en materia de Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16/02/2009 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DON Felicisimo , contra CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, asi como la extinción de la relación laboral que une a las partes con fecha de efectos de esta resolución, condenando a la empresa demandada a que abone al actor l.861,31 euros en concepto de indemnización y 4.301,62 en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido /25/11/2008) hasta la presente sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Felicisimo , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 4/6/2008 con categoría de peón y salario mensual de 1.654,46 #, incluido prorrateo de pagas extras.Con anterioridad trabajó por cuenta de la misma empresa desde el 21/1/2008 al 3/6/2008.SEGUNDO.- Con fecha 25/11/2008 y efectos desde ese día la empresa le comunicó que daba por finalizada la relación laboral al haber recibido comunicación de la resolución denegatoria de renovación de autorización de trabajo y residencia por extinción de su autorización anterior con fecha 22/8/2007 y notificada el 4/10/2007, así como la existencia de un expediente de expulsión iniciado el 22/8/2007.TERCERO.- El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.CUARTO.- Con fecha 7/1/2009 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 18/12/2008, que concluyó sin efecto.QUINTO.- Con fecha 7/1/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, ha declarado el despido improcedente, se recurre en Suplicación por la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 24 CE , dado que, personándose el letrado de la recurrente en el juzgado de instancia diez minutos más tarde de la hora señalada para el juicio, el mismo ya se había celebrado. A pesar de ello, el magistrado de instancia le permitió a dicho letrado realizar una comparecencia, para que pudiera alegar lo que estimara oportuno.

De lo anterior, no se deriva ninguna infracción de normas de procedimiento que causen indefensión relevante, conforme al Art. 191 a) LPL , pues el señalamiento se comunicó oportunamente a las partes y, aún llegando tarde el letrado recurrente, se le permitió realizar alegaciones, que constaran, en defensa su derecho. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL, se pretende realizar una revisión del ordinal primero , en lo relativo al salario del trabajador, con remisión a diversas nóminas del mismo y realizando cálculos sobre las horas trabajadas. Dicha revisión no puede aceptarse, al no derivarse directamente, sin más, de los documentos aludidos, implicando por ello valoraciones y conclusiones improcedentes, que no desvirtúan las del tribunal de instancia, al no acreditarse error manifiesto en las mismas, conforme al Art. 97.2 LPL .

TERCERO

Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 6.3 CC , Art. 7.c) ET y Art. 36 de la Ley Orgánica de Extranjería 14/2003 , entendiendo no debería acogerse el despido improcedente estimado en la instancia, dada la situación irregular del trabajador, como extranjero, en nuestro país.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor trabajó para la empresa demandada desde el 4-6-2008 como peón. Con anterioridad trabajó para la misma empresa desde el 21-1-2008 al 3-6- 2008 (del ordinal primero).- Con fecha 25-11-08 y efectos desde ese día, la empresa le comunicó que daba por finalizada la relación laboral, al haber recibido comunicación de la resolución denegatoria de renovación de autorización de trabajo y residencia por extinción de su autorización anterior con fecha 22-8-07 y notificada el 4-10-07, así como la existencia de un expediente de expulsión iniciado el 22-8-07 ( del ordinal segundo ).-Partiendo de ello, debemos analizar los efectos que, sobre la relación laboral existente entre las partes, debe tener la denegación del permiso de residencia. A tal efecto, esta Sala comparte el criterio establecido, entre otras, por la Sala Social TSJ Cataluña, S. 5-7-2005 : " Por otro lado, y como señala la Sala en sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 ( R. 6085/2001 [ AS 2002\1974 ] ), entre otras: «(...) La cuestión relativa a la validez y eficacia de la relación laboral existente entre una empresa y un trabajador extranjero que carece de permiso de trabajo, debe analizarse partiendo de lo dispuesto en el Art. 7 , letra c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995\997) . Establece este precepto que podrán contratar la...

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