STSJ Canarias 614/2009, 1 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:3894
Número de Recurso150/2009
Número de Resolución614/2009
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000150/2009 , interpuesto por Casilda , Serafin , Miriam y Alexander , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000510/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Casilda , Serafin , Miriam y Alexander , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Cabildo Insular De Tenerife y Empresa de Transformacion Agraria S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 6 de noviembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores comenzaron a prestar servicios para TRAGSA desde, la Sr, Casilda (14/6/2000), Sr. Serafin (1/1/2001), Sr. Alexander (20/3/2004) y Sra. Miriam (31/5/1999). Todos ellos, una vez iniciada la relación laboral en las fechas citadas, han ido suscribiendo sucesivos contratos con TRAGSA, prorrogando su relación laboral con la misma de forma ininterrumpida hasta el momento de interposición de la demanda. El objeto de todos los contratos que son de obra o servicio determinado, lo son para cubrir las necesidades del incremento del operativo de prevención o extinción de incendios, vigilancia o coordinación. Todos los actores prestan servicios como emisoristas. SEGUNDO.- Los actores reciben órdenes de los responsables del CECOPIN en el que trabajan como emisoristas, siendo su única misión la de trasmitir y coordinar por medio de emisora las actividades de los servicios de extinción de incendios forestales. Su actividad se desarrolla en instalaciones pertenecientes la Cabildo, así como con el material de este, asistiendo a cursos de formación impartidos por el Cabildo, y coordinándose con el resto de personal del Cabildo que presta funciones en el referido centro. Igualmente reciben órdenes de los responsables del CECOPIN, en cuanto a la manera de realizar su trabajo, existiendo igualmente un supervisor de TRAGSA que está en permanente contacto con los responsables del CECOPIN al objeto de ordenar la actividad laboral de los actores en materia de vacaciones, permisos, cambios de turno etc. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimo íntegramente la demanda en reclamación de derechos formulada por Casilda , Serafin , Alexander , Miriam contra el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y Empresa de Transformación Agraria(TRAGSA) .CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Casilda , Serafin , Miriam y Alexander , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de los demandantes de la declaración de cesión ilegal entre la empresa pública TRAGSA y la Corporación Local codemanda, en relacion con la actividad que los actores prestan para éstas, que consiste en coordinar las trasmisiones por radio entre los diversos servicios que se dedican a la extinción de incendios forestales así como de otras emergencias.

La representación procesal de los trabajadores lo articula en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b) y c), respectivamente, del art. 191 de la L.P.L. La contraparte impugna (extensamente) el recurso. SEGUNDO .- El primer motivo, de revisión de hechos probados prevista en el apartado b) del citado precepto tiene como objeto, la modificación del relato histórico para reflejar, en síntesis, una serie de datos que, según la recurrente, abundan en su tesis en pro de la cesión ilegal.

Ofrece la parte recurrente el soporte probatorio documental preciso para el mismo.

La doctrina jurisprudencial (STS 23-9-98 ) que glosa los arts. 191.b y 194.3 LPL ha recordado que no basta el cumplimiento de los clásicos requisitos revisorios de señalamiento preciso de los hechos probados que se estimen insuficientes o erróneos, con propuesta de texto alternativo (requisito más flexible) y soporte pericial o documental, sino que es preciso que éste evidencie (sin conjeturas o hipótesis) el pretendido error o la omisión, y, además es necesario que esa revisión sea relevante a los efectos del fallo, todo ello conforme con lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 LPL , y la doctrina que los glosa, recogida en la Sentencia de esta Sala de 30-5-05 . Y debe recordarse que el motivo de revisión fáctica tiene sólo un carácter instrumental o accesorio y la verdadera finalidad del recurso es la revisión del Derecho aplicado en la Sentencia recurrida (STS de 6 de marzo de 2001, A. 2834 ).

En el presente caso es de ver que los datos fácticos que se pretenden añadir son o bien intrascendentes o bien no se desprenden de forma nítida de los documentos indicados, ya que necesitarían de deducciones y conjeturas, con lo que no se cumplen con dos de los requisitos exigidos jurisprudencialmente (STS 21-5-90 ), lo que, a su vez, va a conllevar la desestimación del motivo.

Concretamente, se encuentran entre los primeros los datos fácticos propuestos en el apartado 1 del motivo y parte de los del 2, relativos al detalle de los servicios de emergencia que se viabilizan a través de las emisoras y telecomunicaciones (no sólo incendios, sino otras incidencias como nevada o varadas de cetáceos), los salarios de los actores y su antigüedad (incluso en relacion con el Sr. Serafin , con antigüedad equivocada), pues se trata de una accion declarativa ceñida a la existencia o no de cesión ilegal. Igualmente resulta irrelevante el detalle fáctico de que los ordenadores, las emisoras y otro material de trabajo de los actores sea propiedad de la Corporación Local demandada o que asisten cada año a cursos de formación organizados por esta Corporación, puesto que estos datos ya constan en los hechos probados, aunque, respecto al material, no con el detalle de la propuesta, pero tal detalle es irrelevante.

Entre los segundos (datos fácticos de la propuesta revisoria no amparados de forma nítida en la documentación señalada), se encuentra el resto de los hechos que se pretenden adicionar, es decir, que es el personal de la Administración Pública (Jefe de Servicio y Técnico de la U.O de Prevención y Extinción) quienes realizan la fijación de los turnos de los actores, y que éstos sustituyen al personal propio de la Corporación en casos de baja.

Queda intacto así el relato fáctico, que ya contiene suficientes datos para permitir el análisis de la cuestión nudal del litigio.

TERCERO

El segundo motivo, de crítica jurídica, se apoya procesalmente en el art.191.c LPL . La infracción denunciada, según la parte recurrente, es doble, pues de un lado, invoca el art. 24 de la Constitución en relacion con la jurisprudencia constitucional (STCo. 116/86 ), para imputar a la Sentencia incoherencia interna (con su secuela de defecto de motivación) y, de otro lado, abordando la cuestión de fondo, invoca el art. 43 ET , regulador de la figura de la cesión ilegal.

Procede, así, abordar separadamente ambas denuncias.

  1. No detecta la Sala la incoherencia argumental que señala la recurrente, pues ha de distinguirse entre tal incoherencia o contradicción, de un lado, y, de otro, discrepancia con los argumentos utilizados. Para la recurrente, los datos fácticos e incluso algunos de los argumentos que utiliza el juzgador deberían conducir a la conclusión contraria al signo del fallo, pero esto no constituye contradicción o incoherencia, en el sentido procesal del término, sino sólo discrepancia en el hilo argumental, lo que puede ser corregido -si procede- en el apartado siguiente del motivo, en el que se combate el aspecto jurídico puro del litigio (aplicación del Derecho a los hechos), sin que quepa calificarla de deficiente en cuanto a su motivación (STCo. 150/88).

    Lo mismo cabe decir de la imputación de arbitrariedad que hace la recurrente a la Sentencia, sólo porque utiliza argumentos generales (defensa del interés público, restricción de la contratación directa por las Administraciones Publicas, respeto a los principios generales que gobiernan la selección del personal para el empleo público, y otros) que refuerzan su convicción contraria a la tesis de los demandantes, defendiendo una aplicación restrictiva del mecanismo de la cesión ilegal cuando el empresario es una Administración Pública (posición que la Sala comparte y ha aplicado en Sentencias como la de 6-6-06 ), todo lo cual dista de poder ser tildado de arbitrario, sin perjuicio -naturalmente- de la legítima (y, a veces acertada) discrepancia con tales argumentos, bien en sí mismos o bien respecto de la inaplicación al supuesto litigioso. No es, por tanto, el presente, un caso de los que la STCo. 175/85 tildó a la Sentencia de instancia de irracional o arbitraria.

    Queda desestimado este submotivo del recurso.

  2. Abordando el tema de fondo, debe la Sala recordar el hecho notorio (por la cantidad de litigios que genera a nivel nacional e incluso europeo, caso de la STJCE 19-4-07) de la dimensión e importancia de la empresa pública TRAGSA, que mantiene una altísimo volumen de contratación de servicios (externalización, en la actual terminología al uso) con diversas Administraciones Públicas (principalmente la del Estado), por lo que este Tribunal ha resuelto ya varios supuestos de cesión ilegal entre ella y la Administración Pública contratante, y dada la variedad de supuestos, en unos se ha resuelto a favor de la tesis de la existencia de cesión ilegal (por ejemplo, las...

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