STSJ Cataluña 6893/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2009:11850
Número de Recurso2122/2008
Número de Resolución6893/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6893/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de Diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 736/2007 y siendo recurrido/a Melchor . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo en parte la demanda promovida por Melchor , y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a desde el 1 de agosto de 2007 abonarle la pensión de vejez del extinguido régimen del S.O.V.I, en su cuantía legal".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:1. El 5 de julio de 2007, la actora, nacida el 21 de noviembre de 1934, solicitó la pensión de jubilación del extinguido Seguro Obrero de Vejez e Invalidez, que le fue denegada en resolución dictada el 9 del mismo mes, por el motivo de no haber estado afiliada al Retiro Obrero ni reunir un periodo mínimo de cotización de 1.800 días en el S.O.V.I., contra la que presentó reclamación previa a la vía judicial, desestimada en resolución del 30 de agosto. Según el informe de cotización, acredita un total de 1.605 días cotizados, en los siguientes periodos: de 16 de marzo de 1959 a 28 de febrero de 1962, 1.081 días; de 17 de mayo de 1962 a 3 de febrero de 1963, 263 días; de 14 de junio a 27 de agosto de 1966, 75 días; asimilados por pagas extraordinarias, 186 días.

  1. Entre otros más, tuvo tres hijos, nacidos el 11 de junio de 1955, el 1 de agosto de 1956 y el 10 de abril de 1964.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS el pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión deducida en su contra, reconoce a la demandante el derecho a percibir "una pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).con efectos de 1-8- .2007."; recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Adicional cuadragésimo cuarta de la propia Ley (en la "redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres") y los artículos 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 .

La cuestión que aquí e plantea ha sido ya resuelta por esta Sala de Cataluña entre otras en su sentencia de 2 de Junio de 2009 en la que se afirma "Frente a lo argumentado de contrario (en el sentido de que la "cotización" de 1800 días exigible por su norma reguladora debe interpretarse atendiendo a la finalidad de la orientada "a facilitar un plus de cotización. para aquellas mujeres que tuvieron hijos y que no cotizaron por la prestación de maternidad"; plus que hace extensible a la prestación "contributiva" del SOVI para, de esta forma, sumar a los 1795 días "efectivamente cotizados" los 112 días que le corresponde "por cada hijo") opone el Instituto recurrente tanto el -judicialmente reconocido- "carácter residual" y "subsidiario" de una prestación que, como la litigiosa, no se integra "en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social", como la irretroactividad de la Ley que se invoca.

El apartado veintitrés de su Disposición Adicional decimoctava introduce - como DA cuadragésimo cuarta de la LGSS - los llamados períodos de cotización asimilados por parto al disponer que "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social se computarán, a favor de la trabajadora, solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, sí el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

La adecuada respuesta a la cuestión litigiosa debe producirse desde la solución al conflicto que se observa entre la discutida naturaleza de la prestación SOVI y el carácter y finalidad de la Ley Orgánica cuya aplicación se postula."

Señala a continuación la aludida resolución que " Tiene aquélla su origen en el Seguro Social Voluntario que (inicialmente atribuido al Instituto Nacional de Previsión por la Ley de 27 de febrero de 1908 ) pasó a tener carácter obligatorio con el denominado Retiro Obrero para transformarse en Subsidio de Vejez con la Ley de 1 de septiembre de 1939 y, posteriormente (por Decreto de 18 de abril de 1947 ), en el Seguro de Vejez e Invalidez.

Los requisitos para causar derecho a esta última se identifican con los exigidos para el de vejez salvo que (junto a la edad de 60 años) se impone que el beneficiario padezca una incapacidad permanente total para su profesión habitual no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pues bien, respecto de la postulada "pensión de jubilación SOVI" (Hp 1), son tres las condiciones que establece su norma reguladora:

  1. No tener "derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que pudieran ser beneficiarios, incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho Sistema."

  2. Tener cumplida la edad de 65 años;

  3. Tener cubiertos 1800 días de cotización a los extinguidos Regímenes de Vejez en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y 31 de diciembre de 1966 o figurar afiliado al Régimen de Retiro Obrero antes del 1 de septiembre de 1939.

La actora -que cumplió los 65 años de edad el 25 de marzo de 2007- "no estuvo afiliada al Retiro Obrero" pero "acredita 1795 días de cotización" entre el 2 de mayo de 1957 y el 30 de junio de 1963; habiéndosele denegado la pensión de jubilación-SOVI que reclama "por no tener cubierto el período mínimo de cotización de 1800 días" y no resultar destinataria del beneficio (cotizatorio) que contempla la invocada Ley Orgánica 3/2007 respecto al hijo nacido el 7 de julio de 1964 .

Varias son las Sentencias del Tribunal Supremo que, tomando como obligada referencia su normativa reguladora, han venido a definir su carácter y naturaleza.

Así, remitiéndose a la de 3 de diciembre de 1993 , reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2006 que "el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación anterior"; de tal manera "las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI."

En sentido similar se expresa la de 24 de febrero de 2005 al recordar como "las prestaciones del Sovi forman parte.de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ellas" (singular naturaleza a la que también aludían las dictadas el 25 de julio y 7 de diciembre de 1995 y 29 de mayo de 1996 ; al insistir en que la pervivencia de la pensión de vejez SOVI se produce con "carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social.")

En armonía con lo así expuesto sostiene el Alto Tribunal que -en la valoración de la exigencia de cotización - no resulta aplicable el principio de equidad al imponerse el de cotización efectivamente realizada con independencia del período de empleo acreditado (SSTS de 28 de diciembre de 1999, 11 de...

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