STS 212/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1642
Número de Recurso1444/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, como consecuencia de autos de Juicio ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad HSBC BANK Plc, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK Plc, Sucursal en España), representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Abogado del Estado, en representación del Instituto de Crédito Oficial, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y nueve de Madrid, siendo parte demandada la entidad HSBC BANK PLC, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK PLC), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene al demandado al abono de 316.701.196 pesetas (trescientos dieciséis millones setecientas una mil ciento noventa y seis) y a las cantidades que, en su caso se deriven de los sucesivos ajustes hasta el 30 de junio de 2006, más los intereses devengados, e imponiendo las costas al demandado.".

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Fiejóo, en nombre y representación de la entidad HSBC PLC, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK PLC), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda presentada por ICO, y declare resuelto el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses al que se refiere este pleito. Subsidiariamente, desestime parcialmente la demanda, limitando la condena a HSBC Bank Plc, Sucursal en España a 80.647.009 pts. Con imposición de costas, en cualquiera de los dos casos, a la parte demandante.".

  2. - Evacuado el trámite de réplica y dúplica, se recibió el pleito a prueba, y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 59 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación y defensa del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra HSBC PLC, antes Mindland Bank PLC, sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, y rechazando la excepción alegada por la parte demandada, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la entidad pública actora la cantidad de 316.701.196 pts. más intereses legales de dicha cantidad, así como las cantidades que puedan derivarse de sucesivos ajustes hasta el 30 de junio de 2006. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad HSBC BANK PLC, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK PLC), la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 27 de febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad HSBC BANK PLC, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK PLC, Sucursal en España), contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2001, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en el Juicio de Mayor Cuantía nº 289/2000. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta 2ª instancia, serán a cargo de la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad HSBC BANK PLC, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK PLC), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, de fecha 27 de febrero de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1281.2, 1282, 1283, 1288 y 1289 y 1256, en relación con el art. 7.1 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 1256 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción de los arts. 1 y 2 de la Ley 11/1983 de 16 de agosto de subvención de créditos para la financiación de la exportación, en relación con lo establecido en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 677/1993 de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de apoyo oficial mediante convenios de ajuste recíproco de intereses. CUARTO .- Se alega infracción del art. 1091 del Código Civil en relación con lo previsto en la cláusula tercera del CARI a que se refiere este pleito. QUINTO.- Se alega infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil, en relación con los arts. 1727, 1257 y 1258 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de junio de 2.004, se tuvo por interpuesto el recurso de casación referenciado, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como recurrente, la entidad HSBC BANK Plc, Sucursal en España (antes MIDLAND BANK Plc, Sucursal en España), representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por el Abogado del Estado.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil HSBC Bank Plc, sucursal en España contra la Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 543/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en orden a los motivos primero a cuarto del recurso de casación interpuesto. 2.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal en orden al motivo quinto del escrito de interposición de recurso de Casación.".

SEPTIMO

Habiendo transcurrido el plazo concedido sin que la parte recurrida haya presentado escrito de oposición al recurso interpuesto, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre un Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses -en adelante CARI- que es un mecanismo jurídico mediante el que el Instituto de Crédito Oficial -ICO-, entidad pública empresarial que actúa en nombre propio pero por cuenta del Estado Español, apoya las exportaciones españolas incentivando la concesión de créditos por parte de las entidades financieras, al asegurar un beneficio estable mediante un procedimiento que garantiza el rendimiento de la operación crediticia protegiendo del riesgo de las fluctuaciones del tipo de interés del mercado, de modo que establecido en el convenio de crédito -préstamo- un interés fijo (tipo contractual, o de Consenso, que se corresponde con el CIRR -tipo comercial de referencia-), las partes que intervienen en el CARI pactan, en el mismo, el margen de beneficio bruto de la entidad financiera, y se comprometen, el ICO a abonar a dicha entidad la diferencia entre el tipo de Consenso y el de mercado (más el margen de beneficio), cuando esta suma es superior, y la entidad financiera a abonar al ICO la diferencia entre ambos factores, tipo de consenso y coste de mercado más margen pactado, cuando esta suma es inferior al tipo contractual, cuya liquidación se efectúa dentro de los periodos sucesivos establecidos. De ahí que se denomine a la operación de AJUSTE y RECIPROCO de intereses.

Los antecedentes de relevancia para la comprensión del caso son los siguientes:

  1. Contrato de exportación. Se celebró el 21 de noviembre de 1.994, para entrar en vigor el 28 de noviembre, entre la "joint venture" CAF/AEG, en la que participan con un 85% la empresa española Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. (CAF) y la empresa AEG Schienenfahrzeuge GmbH, y la entidad Mass Transit Railway Corporation -MTRC-, residente en Hong Kong, y tiene por objeto vagones de trenes para las líneas de dicha Capital asiática, por un importe total de 1.734.192.950 dólares H.K.

  2. Contrato de crédito. Se celebró el 3 de enero de 1.995 para financiar la porción española del contrato de exportación entre, por un lado, los Bancos Wardley Capital Limited, The Hongkong and Shanghai Banking Corporation Limited, y Midland Bank Plc, y, por otro lado, la entidad MTRC. Se establece como interés el tipo fijo del 7,70 por ciento anual calculado sobre la base de un año de 360 días, con vencimiento final el 30 de junio de 2.006, es decir, ocho años y medio a partir del 30 de diciembre de 1.997, que es la fecha final programada del Periodo de Disposición.

  3. Contrato de ajuste recíproco de intereses -CARI- 1343/94/D. Se celebró el 2 de diciembre de 1.994 entre el Instituto de Crédito Oficial y el Midland Bank Plc (que actúa como Banco agente en representación de los otros Bancos que concertaron el crédito sindicado). Se establece que el coste de mercado -interés interbancario-, a los efectos de este Contrato, se determinará mediante el tipo de interés del dólar Usa en el Mercado Interbancario de Londrés (Libor) a seis meses conforme los datos proporcionados por el Banco de España. En el Anexo Quinto se establecen las siguientes condiciones: importe máximo financiado: 117.810.000 dólares USA; el coste de mercado será el tipo de interés del dólar USA en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) para depósitos a 6 meses; y el margen que se aplicará para el ajuste de intereses [es decir el Tanto Porcentual sobre el principal que ha de adicionarse al coste de mercado para determinar de tipo de interés variable] será el del 0,65 % anual, pagadero durante toda la vida del crédito y aplicable sobre la cuantía del crédito pendiente de amortizar.

La presente controversia se suscita porque la entidad prestataria (el acreditado entidad MTRC) extinguió el "Convenio de Crédito" de 3 de enero de 1.995, abonando la totalidad del Crédito, en ejercicio de la facultad de cancelación anticipada estipulada en la cláusula 13 de dicho Contrato, y, a la solicitud del Banco agente Midland Bank Plc (en representación de los acreditantes sindicados) de resolución del CARI, que tuvo lugar por escrito de 27 de noviembre de 1.998, con efectos al día 30 de diciembre del mismo año, se contestó por el ICO el 10 de diciembre del propio año denegando la conformidad con base en la cláusula undécima del contrato de ajuste recíproco de intereses.

Con fecha 14 de julio de 2.000, el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial formuló demanda contra la entidad HSBC PLC, Sucursal en España, (antes MIDLAND BANK PLC), en la que solicita se condene a la demandada al abono de trescientos dieciséis millones setecientas una mil ciento noventa y seis pesetas (316.701.196 pts.) y las cantidades que, en su caso se deriven de los sucesivos ajustes hasta el 30 de junio de 2.006, más los intereses devengados. En el hecho octavo se hace constar que la cantidad pendiente de abono por ajuste de interés a 30 de junio de 2.000 asciende a 1.820.121,82 dólares estadounidenses (que es la cantidad en dólares que corresponde a la antes expresada en pesetas), y que el periodo de vigencia del contrato termina el 30 de junio de 2.006, fecha en que se fija el fin del periodo de amortización del crédito en el contrato firmado entre los bancos y el comprador extranjero (convenio de crédito).

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 59 de Madrid el 28 de septiembre de 2.001, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 447 de 2.000, estima la demanda y condena a la entidad demandada a pagar a la entidad pública actora la cantidad de 316.701.196 pts. más intereses legales de dicho importe, así como las cantidades que puedan derivarse de sucesivos ajustes hasta el 30 de junio de 2.006.

La Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de febrero de 2.004, en el Rollo de apelación núm. 543 de 2.002, confirma íntegramente la resolución del Juzgado. Se argumenta, en síntesis, con base en la cláusula undécima del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses, y los arts. 1.256 y 1.289 del Código Civil.

Por la entidad mercantil HSBC BANK PLC, Sucursal en España (antes denominado MIDLAND BANK Plc, Sucursal en España) se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, de los que, por Auto de esta Sala de 26 de febrero de 2.008, se inadmitió el último y admitieron los cuatro restantes, en los que respectivamente se denuncia: infracción de lo establecido en los arts. 1.281.2, 1.282, 1.283, 1.288, 1.289 y 1.256, en relación con el 7.1, todos ellos del Código Civil en cuanto se llega en la sentencia a una interpretación de cláusula undécima del CARI que contradice evidentemente la intención de los contratantes y que favorece el ICO, que es quien ha ocasionado la oscuridad en la cláusula que se interpreta (motivo primero); del art. 1.256 CC (motivo segundo ); de los arts. 1 y 2 de la Ley 11/1.983, de 16 de agosto, de subvención de créditos para la financiación de la exportación, en relación a lo establecido en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 677/1.993, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de apoyo oficial mediante convenio de ajuste recíproco de intereses (motivo tercero); y violación de lo establecido en el art. 1.091 del Código Civil, en relación con lo previsto en la cláusula TERCERA del CARI a que se refiere el pleito (motivo cuarto ).

SEGUNDO

Los contratos expresados en el fundamento anterior son contratos combinados, o coaligados, porque, aunque tienen cada uno su propia causa -función económico social-, sin embargo se hallan relacionados. El CARI tiene carácter subordinado respecto de los otros dos contratos ya que se condiciona al otorgamiento de los mismos, y su subsistencia depende de la del convenio de crédito. De hecho, el único contrato con sustantividad y autonomía propia, en el sentido de que su existencia no depende de los otros, aunque estos facilitan su celebración, es el de exportación -de venta, o mixto de obra y venta-. El Convenio de Crédito está determinado por el de exportación, en cuanto que financia la operación comercial, y el CARI no es explicable sin uno, ni otro. La consideración expuesta tiene importancia porque lógicamente la extinción por cumplimiento del convenio de crédito (salvo pacto en otro sentido) debe acarrear el del contrato de ajuste recíproco de intereses, porque si ya no hay abono de intereses no hay nada que ajustar recíprocamente, y tanto más que el ajuste sólo procede cuando hay pagos del prestatario (doc. F. 418 de autos). Es cierto que en la cláusula décimoprimera del CARI (f. 44 de autos) establece bajo la rúbrica de "Resolución del Contrato de Ajuste de Intereses" que, cuando el Banco solicite la resolución de CARI con base en que el acreditado hay solicitado del Banco la amortización anticipada del crédito el ICO puede denegar la conformidad, pero ello no es aplicable al presente caso porque la extinción del Convenio de Crédito por amortización anticipada se produce en virtud el ejercicio por el acreditado -prestatario- de la facultad concedida al respecto por la cláusula 13 del Convenio de Crédito, en la que se establece que "la amortización anticipada del crédito en su totalidad se permitirá sin penalización al final de cualquier Periodo de Interés, siempre que treinta (30) días antes se dé al Agente una notificación por escrito. La amortización parcial anticipada del Crédito se puede permitir con sujeción a las aprobaciones de las Autoridades españolas y de los Acreedores" (f. 88 de autos). Por consiguiente, la extinción del Convenio de Crédito por amortización total se produce en virtud del ejercicio por el acreditado de una estipulación contractual, si necesidad de aprobación alguna. Tal posibilidad se halla fuera del ámbito de decisión de los Bancos acreditantes, y era conocida por el ICO, dado que el Convenio de Crédito es presupuesto insoslayable del otorgamiento del CARI, y sin embargo no hizo reserva ni reparo alguno. En apoyo de la tesis de la demanda no cabe invocar las normas de los arts. 1.256 (principio de la "necessitas") y 1.289 (regla hermenéutica de la reciprocidad de intereses), ambos del Código Civil, porque la iniciativa de la extinción del Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses como consecuencia de la amortización anticipada del Crédito es operativa por igual por las dos partes, sin que en modo alguno sea una facultad exclusiva de los Bancos prestamistas, y es por ello que no cabe hablar de "solicitudes" (ni por el acreditado, ni por los acreditantes), sino de comunicaciones, y no es de aplicación la cláusula undécima del CARI. La conclusión expuesta es la que mejor se ajusta a la función que desarrolla el ICO y la finalidad a que responde el CARI, sobre la que resulta superfluo extenderse aquí, y también mejor se acomoda a la realidad de los hechos e intereses en juego, al margen eventualidades fraudulentas aquí no planteadas, y resulta además justificada por la interpretación sistemática del contrato de ajuste del caso, y singularmente por la cláusula quinta (B) en la que, dejando a un lado la falta de rigor técnico conceptual, se establece que "Si como consecuencia de alguna Causa de Resolución, el Convenio de Crédito fuese declarado vencido y exigible anticipadamente, las obligaciones respectivas del ICO y de los BANCOS en virtud del presente Contrato, continuarán sin modificación respecto de las Disposiciones o Renovaciones que estuvieren pendientes de amortización como si la referida declaración no se hubiese producido y el Convenio de Crédito permaneciera vigente hasta la fecha de vencimiento establecida en el mismo", que evidencia que la subsistencia del CARI en tal caso se explica por la pendencia de amortización de Disposiciones.

Finalmente debe hacerse una anotación complementaria de la argumentación expuesta, a fin de disipar un hipotético reparo procesal de la parte actora. Consiste en que aunque no se acoge estrictamente la "resolución" contractual alegada por la parte demandada (lo que, además, habría suscitado la dificultad de si ello era posible sin reconvenir) sino que se aprecia una extinción contractual (por las razones expuestas), sin embargo no se produce, por ello, afectación al objeto del proceso, ni ninguna situación de indefensión para la entidad actora, ya que aparte de respetarse de modo absoluto el ámbito fáctico, resulta inalterado el planteamiento jurídico sustancial de la oposición, y la temática ha sido ampliamente debatida en el pleito, circunscribiéndose el Tribunal a calificar jurídicamente, conforme a lo discutido, la desarmonía jurídica dentro de los límites del "iura novit curia". Es decir, lo esencialmente planteado como objección a la demanda fue la extinción del contrato de ajuste recíproco de intereses por extinción del convenio de crédito con el que estaba interrelacionado, con independencia de que aquella extinción la definiese la entidad demandada como "resolución" contractual, expresión a la que no cabe dar desde la óptica técnico jurídica un sentido tan amplio, aunque hay que convenir que tampoco en el CARI se utiliza con la puridad técnica con que se emplea en la dogmática jurídica.

Por lo expuesto se estiman los motivos primero, segundo y cuarto del recurso en los términos en que se ajustan a lo razonado en este fundamento.

TERCERO

La estimación del recurso de casación determina que este Tribunal deba asumir la instancia de conformidad con el art. 487.2 LEC, y en tal trance procede estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad que corresponda a fijar en ejecución de sentencia, tomando como fecha para el ajuste recíproco el 30 de diciembre de 1.998, sin que pueda bajar la suma a establecer del importe de 80.647.009 pts. reconocida por la entidad demandada, cuya legitimación pasiva para actuar por todos los Bancos sindicados se justifica por su condición de Banco agente. Procede condenar al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial -presentación de la demanda-, por ser vencida, exigible y determinada. No se hace especial imposición de costas en primera instancia (art. 523, párrafo segundo, LEC 1.881 ), apelación (art. 398.2 LEC 2.000 ) y casación (art. 398.2 LEC 2.000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad HSBC BANK Plc, Sucursal en España) antes denominada MIDLAND BANK Plc, Sucursal en España) contra la Sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de febrero de 2.004, en el Rollo núm. 543 de 2.002, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar parcialmente dicha Sentencia, y revocar en la misma medida la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 59 de Madrid el 28 de septiembre de 2.001, en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 447 de 2.000.

SEGUNDO

Estimar en parte la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial -ICO-, y condenar a la entidad demandada como Banco Agente en el Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses al pago de la cantidad que resulte procedente en virtud del ajuste pactado, con liquidación final el 30 de diciembre de 1.998, que se fijará en ejecución de sentencia, y que no podrá bajar de ochenta millones seiscientas cuarenta y siete mil nueve pesetas (80.647.009 pts.), con los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial.

TERCERO

No se hace condena en costas por las instancias, ni por el recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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