SAP Cáceres 269/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2019:358
Número de Recurso618/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución269/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00269/2019

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0004554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000490 /2017

Recurrente: BBVA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Socorro

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: LOLA GIBELLO NAVARRO

S E N T E N C I A NÚM. 269/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 618/18 =

Autos núm. 490/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 490/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campos PérezManglano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Tronchoni Ramos; y, como parte apelada, la demandante DOÑA Socorro, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gibello Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 490/17, con fecha 17 de abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DOÑA Socorro con Procurador DON ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ con letrado Doña Lola Gibello Navarro y de otra como demandada la entidad BBVA, con procuradora Sra. Campos Pérez Manglano y letrado Sr. Tronchoni Ramos, y en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula gastos de la escritura

Consecuencia de esa nulidad, se condena a la Entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas por su indebida aplicación, más los intereses solicitados: gastos notariales (558,48 €, de los que habrá de detraerse la suma renunciada de 16,10 euros), registrales (170,11 €) y Gestoría (142,91 euros).

Habiendo renunciado la actora a la suma de 16,10 euros por gastos notariales y la cantidad correspondiente al

IAJD, se absuelve a la demandada del abono de estas cantidades.

En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D.ª Socorro - promueve acción de nulidad de la cláusula "Gastos" inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de noviembre de 2006, con los efectos inherentes a dicha declaración respecto a los honorarios de Registro, Notaría, Actos Jurídicos Documentados y Gestoría frente a la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. En la audiencia

previa la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por razón del cambio jurisprudencial operado, renunció a las cantidades correspondientes al impuesto de Actos Jurídicos Documentados y al timbre notarial por importe de 16,10€.

La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DOÑA Socorro con Procurador DON ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ con letrado Doña Lola Gibello Navarro y de otra como demandada la entidad BBVA, con procuradora Sra. Campos Pérez Manglano y letrado Sr. Tronchoni Ramos, y en consecuencia: Se declara la nulidad de la cláusula gastos de la escritura.

Consecuencia de esa nulidad, se condena a la Entidad demandada a la devolución de las cantidades abonadas por su indebida aplicación, más los intereses solicitados: gastos notariales (558,48 €, de los que habrá de detraerse la suma renunciada de 16,10 euros), regístrales (170,11 €) y Gestoría (142,91 euros).

Habiendo renunciado la actora a la suma de 16,10 euros por gastos notariales y la cantidad correspondiente al

IAJD, se absuelve a la demandada del abono de estas cantidades.

En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada impugnando los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada, así como la condena al abono de los gastos asociados a la operación de préstamo hipotecario (Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría). Se alegan, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización : la cláusula de gastos debatida no es abusiva y por lo tanto no es nula; y no lo es ni por lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni por cualesquiera otros criterios generales vigentes en la norma para juzgar la corrección de una condición general.

    · Análisis de la cláusula desde la perspectiva de la regulación general prevista en los artículos 80 y 82 TRLGDCU.- analizada la cláusula a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cabe concluir que el consumidor pudo hacerse una idea cabal de la totalidad de los costes a su cargo, por tanto no sólo la cláusula de gastos era clara y comprensible con su mera lectura y cumplía el control de inclusión, sino que, además, el prestatario conoció el coste económico que le iban a suponer los gastos que asumía y en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil aceptó la cláusula y el pago de las cantidades que ahora reclama. Se trata, por otro lado, de una cláusula honrada desde el punto de vista de la buena fe y no provoca un desequilibrio de prestaciones en el contrato para el consumidor. Respecto a esto ha de tenerse en cuenta que para que un banco pueda dar un préstamo incurre en importantes costes: el coste de f‌inanciación; el coste de estructura; el coste de pérdida esperada y el coste provocado por el consumo de capital. Por tanto, dicha cláusula no genera un desequilibrio en las obligaciones del contrato, sino todo lo contrario, equilibra las obligaciones del contrato, ya que como es evidente, si el banco demandado hubiera asumido los costes que reclama el actor, hubieran subido el resto de las condiciones económicas, ocasionando un coste mayor al prestatario .

    · Análisis de la cláusula desde la perspectiva del artículo 89 del TRLGDCU.- la declaración de nulidad no encuentra acomodo en ninguno de los apartados del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Estamos, en todo caso, ante gastos previstos en la normativa vigente al tiempo de la contratación para el prestatario como consecuencia lógica de que asume los gastos de cumplir una obligación (la constitución de hipoteca) quien está obligado a ella. Esto es, el prestatario que solicita un préstamo y en cuyo interés se concede.

  2. - Improcedente declaración de nulidad y repercusión a mi mandante de los gastos Notariales y Registrales. Vulneración del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 de noviembre, reguladora del arancel de los Notarios. Vulneración del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, 17 de noviembre, reguladora del arancel de los Registradores de la Propiedad: entiende que la sentencia recurrida vulnera las previsiones contenidas en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, así como en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y ello teniendo en cuenta que dicha normativa viene expresamente a advertir que la obligación de pago de los derechos que hubieren requerido la...

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