STSJ País Vasco , 17 de Marzo de 2008

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2008:497
Número de Recurso2888/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.888/2.007

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de marzo de 2.008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TROQUELERIA ZUMELTXU S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha trece de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jose Ramón frente a TROQUELERIA ZUMELTXU S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- D. Jose Ramón, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 3/06/2002 hasta el 17/12/2006, con la categoría profesional de peón ordinario, con un salario mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.619,28 euros.

SEGUNDO

La demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

TERCERO

La empresa adeuda al actor la cantidad de 4.048,92 euros en concepto de 276 horas extraordinarias realizadas durante el periodo comprendido entre enero y octubre de 2006.

CUARTO

El valor de la hora extraordinaria para cuando se trate de día laborable es de 14,67 euros (10,12 + 45%).

QUINTO

El 18/01/2007 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Ramón contra TROQUELERIA ZUMELTXU, S.L., debo condenar y condeno a la empresa a abonar al demandante el importe de 4.048,92 euros".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Jose Ramón reclama frente a la empresa Troquelería Zumeltxu S.L. la cantidad de 4.220,04 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas desde enero de 2006 a octubre de 2006, de forma que condena a la demandada al abono de 4.048,92 euros, por la representación letrada de la empresa se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

  1. Con remisión a los documentos obrantes a los folios 140 a 143, 144, 68, 66, 157-158 y 75-76 de los autos, se postula la modificación del hecho probado primero, sustituyéndose el salario reflejado de 1.619,28 euros (mensual con prorrata de pagas extraordinarias) por el de 1.587,54 euros, y añadiendo que el 17.12.2006 el demandante fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y consignando la indemnización legal correspondiente por importe de 13.561,49 euros.

    Pues bien, no guardando la cuestión del despido improcedente del actor relación directa con lo que aquí se reclama, razón por la que no se accede a la revisión solicitada a ese respecto por ser intrascendente, la discusión relativa al salario del actor sí que puede tener relevancia de cara a determinar el valor de la hora extraordinaria; ahora bien, como dicho valor viene determinado en el hecho probado cuarto y el mismo no se llega a cuestionar, tampoco puede accederse al cambio solicitado sobre esa materia en el hecho probado primero por no incidir en la petición formulada.

  2. También se pide la supresión del hecho probado tercero, diciendo la empresa recurrente que se basa exclusivamente en unos informes médicos de "Medical Prevención" (folios 102 a 137) que considera inadecuados, lo que no resulta de recibo, puesto que, como se indica en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, dichos informes no constituyen sino un aspecto más de los tomados en consideración para alcanzar la conclusión plasmada en el hecho probado tercero sobre la valoración global de las actuaciones de las partes.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, denuncia la infracción del art. 35.1 del ET, en relación con el art. 217 de la LEC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 26.12.1990, 26.9.1990, 7.3.1990, 8.2.1989 y 5.7.1998.

Denuncia la empresa demandada que se impone la carga de la prueba a quien no tiene dicha obligación, señalando que no se han probados las horas extraordinarias alegadas ni la realización de una jornada uniforme superior a la legal. Considera que lo que dice el actor en el desglose de horas no concuerda con el horario habitual alegado en la demanda, y que el horario que venía desarrollando era otro según resulta de la testifical del Sr. Marcos, llegando incluso a reclamarse por un día festivo, constando en los informes médicos meras manifestaciones del trabajador, y no aportándose por ella los partes de trabajo y las hojas de fichar porque se tiran a final de año, una vez confeccionadas las nóminas. Mantiene que la reclamación del trabajador obedece a una represalia por el hecho de haber sido despedido.

Las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan señalan que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece la inexcusable necesidad de fijar con toda precisión el número y las circunstancias de las horas extraordinarias que se dicen realizadas, jurisprudencia que ha sido seguida por las de esta Sala que también se trascriben en el recurso, las cuales sin embargo efectúan la...

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