STSJ Asturias 1627/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:1532
Número de Recurso882/2009
Número de Resolución1627/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01627/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100901, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000882 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Jose Ángel

Recurrido/s: PROMYCOMA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000869 /2008

SENTENCIA Nº: 1627/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000882 /2009, formalizado por el Letrado ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Ángel , contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000869 /2008, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a la empresa PROMYCOMA S.L., parte demandada representada por VÍCTOR SECADES CARIACEDO como Apoderado, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Jose Ángel , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demanda a virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, concertado el 11 de abril de 2007, con la categoría profesional de peón especialista. En la cláusula sexta del referido contrato se consigna que el mismo se otorga para la ejecución de obra consistente en "Jacobo Olañeta, Gijón, Asturias". Percibió el actor un salario diario 47,25 #.

  2. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  3. - El 22 de octubre de 2008 la empresa comunica al actor la extinción de la relación laboral por conclusión de la obra objeto del contrato.

  4. - El 17 de octubre de 2007 las partes suscriben documento donde se consigna que el trabajador acepta prestar servicios en el centro de trabajo se Sama de Langreo a partir del día 15 de octubre. Desde entonces el actor se encontraba prestando servicios en el referido centro de trabajo, en la ejecución de viviendas en la Plaza Herrero de la citada ciudad.

  5. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12 de noviembre de 2008, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 19 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 25 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación letrada del actor interpone recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido, articulando al efecto, único motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 15 Estatuto de los Trabajadores apartados 1 a) y 3 alegando en síntesis que el contrato de obra debe especificar con claridad la obra a realizar y únicamente sirve para la obra en cuestión no pudiendo ser destinado a otras obras distintas de aquella para la que fue contratado pues lo contrario supondría generar una total indefensión al trabajador.

La sentencia entiende que el documento firmado por el actor en el que éste acepta prestar servicios en otro centro de trabajo supone la posibilidad de que pese al contrato firmado el trabajador pueda ser destinadota a otros centros de trabajo y al efecto sostiene el recurso que la firma de un trabajador renunciando a un derecho que es el de seguir prestando servicios en el centro de trabajo para el que fue contratado, es nula y carece de validez por lo que el documento no sirve para enervar la acción ejercitada y añade que en todo caso de aceptarlo por valido constituye una novación contractual pues pasar de una obra a otra supone un contrato nuevo que debió ser formalizado de forma oficial para salvaguardar todos los derechos del trabajador y a ello no obsta el que el convenio colectivo permita o regule la posibilidad de que el trabajador pueda ser destinado a distintos centros de trabajo porque va en contra de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores que es norma de obligado cumplimiento recogiendo las formas y modalidades de contratación, normas de derecho necesario indisponibles para las partes y por...

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