SAP La Rioja 118/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:319
Número de Recurso173/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00118/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCION 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 173/2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  2. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

SENTENCIA Nº 118 DE 2009

En LOGROÑO, a veintidós de Mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 173/2009, dimanante Procedimiento Abreviado nº 159/2008 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de LESIONES, seguido contra Ricardo , siendo partes, como apelante D. Ricardo , defendido por la Letrada Dª SILVIA LANDA OCON y representado por la Procuradora Dª SANDRA SOMALO ALVAREZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendido por el LETRADO COMUNIDAD, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 13 de febrero de 2008 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Que debo condenar y condeno a Ricardo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones, sinapreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la penal, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; como responsable en concepto de autor de un delito de Coacciones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; y como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia Habitual, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; condenándole, así mismo al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ricardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 21 de mayo de 2009 .

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Logroño, se dictó sentencia el 13 diciembre 2008, Rollo 159/08, dimanante de Procedimiento Abreviado 14/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Ricardo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la penal, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; como responsable en concepto de autor de un delito de Coacciones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; y como responsable en concepto de autor de un delito de Violencia Habitual, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, con prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; así como la prohibición de acercarse a menos de doscientos metros de Rosa , su persona, domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, por tiempo de tres años; condenándole, así mismo al pago de las costas procesales".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Sandra Somalo Álvarez, en representación de don Ricardo , solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución del recurrente del delito de lesiones, del delito de coacciones y del delito de violencia habitual, de los que venía condenado en el procedimiento con todos los pronunciamientos favorables, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, obrante a los folios 4, 162 a 474, y relativas a vulneración de los principios de presunción de inocencia e in rubio pro reo, error en la valoración de la prueba en relación con el artículo 173.2 del Código Penal , con vulneración de este precepto, y error en la aprobación del aprueba en relación con el artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal, con infracción del mismo.

  1. Por lo que respecta a la primera alegación planteada en el recurso relativa a una pretendida vulneración de los principios de presunción de inocencia e in rubio pro reo, procede indicar que lapresunción de inocencia refriere a la valoración de la prueba y está relacionada con todo vacío probatorio en el proceso. La presunción de inocencia, en ese sentido, no supone una inmisión en el área de valoración de la prueba, por cuanto la constitucionalidad del artículo 741 de la LECrim , referida al juicio por delitos, como del artículo 973 respecto al juicio de faltas, viene reconocida por el artículo 117.3 de la Constitución, «que atribuye exclusivamente a los juzgados y tribunales, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (SSTS de 6 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1987 ).

    Por tanto, y como refiere la STC 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, «la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales». Por ello, «mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo» (STS de 17 de diciembre de 1996 ). «Conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente» (STS de 4 de noviembre de 1998 ).

    Lo que no es admisible es que se pueda valorar «lo que no existe (ex nihilo nihilfacit)» (STS de 23 de octubre de 1993 ); o «... el más desolado y desértico panorama probatorio, verdadero campo de soledad y mustio collado» (STS de 19 de mayo de 1987 ); o «... la ausencia de prueba, verdadero supuesto de desertización acreditativa» (STS de 11 de julio de 1987 ); o «un vacío probatorio absoluto, definitivo e insuperable» (STS de 16 de marzo de 2006 ).

  2. El principio in dubio pro reo es un principio general de los que vertebran el sistema penal de cualquier sociedad democrática, teniendo relación con el principio de presunción de inocencia. Es asimismo un principio que desarrolla toda su vigencia en el campo de la prueba, y finalmente es un criterio interpretativo dirigido a los jueces y Tribunales en la fase de valoración de la prueba de suerte que si ante la valoración crítica del acervo probatorio de un caso concreto, el Tribunal sentenciador no traspasa el umbral de la probabilidad sin llegar al de la certeza, esa duda debe resolverse en favor de la tesis más favorable para el acusado» (STS de 5 de noviembre de 2001 ).

    Para que pueda dictarse una...

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