STS 1768/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8566
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1768/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, Sumario nº 2/99, contra Rodrigo y Benjamín , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha 2 de Noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que Rodrigo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables por dos delitos de hurto, privado de libertad por razón del presente proceso desde el 27 de enero de 1999, se dedicaba a la venta de cocaína desde octubre de 1998, a cuyo efecto el día 26 de enero de 1999 se puso de acuerdo con de Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad desde el día 3 hasta el 31 de marzo de 1999, para obtener un paquete conteniendo 672.280 gramos de cocaína rica al 83% aproximadamente y valorada en 10.475.460 pesetas, que ese mismo día depositó el primero en un trastero o garaje que tenía arrendado en la NUM000 planta sótano del edificio señalado con el nº. NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, donde asimismo almacenaba una cuchara, unas tijeras, un colador con restos de dicha sustancia estupefaciente, una balanza marca Tanika, una caja de sueroral hiposódico, una picadora eléctrica con restos de cocaína, una báscula electrónica, una prensa hidráulica, múltiples recortes de plástico, una bolsa de plástico conteniendo 13.287 gramos de cocaína rica al 28% aproximadamente y valorada en 69.839 pesetas, otra bolsa de plástico conteniendo 1.565 gramos de cocaína rica al 50% aproximadamente y valorada en 14.686 pesetas, otra bolsa de plástico conteniendo 18.542 gramos de cocaína rica al 78% aproximadamente y valorada en 271.515 pesetas, otras 16 bolsas de plástico conteniendo 155.820 gramos de cocaína rica al 25% aproximadamente y valorada en 731.325 pesetas, otras 4 bolsas de plástico conteniendo 4.478 gramos de cocaína rica al 59% aproximadamente y valorada en 49.590 pesetas; y ocultas en el vehículo que conducía otras 3 bolsas de plástico conteniendo 2.492 gramos de cocaína rica al 65% aproximadamente y valorada en 30.407 pesetas; también se le ocuparon 2 trozos de comprimido cuyo análisis resultó positivo en MDMA+MDEA valorados en 1.503 pesetas.- Asimismo poseía Rodrigo 170.000 pesetas procedentes de la venta de cocaína a terceros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Rodrigo y Benjamín en concepto de autores de un delito contra la salud pública respecto de sustancia que causa grave daño y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno, de NUEVE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA de 11.000.000 pesetas, inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, comiso de la suma dineraria intervenida, y pago por mitad de las costas procesales causadas.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieran sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Dese a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.- Conforme a lo establecido en el art. 5 del Real Decreto 864/1997 de 6 de junio por el que se aprueba el fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, notifíquese el comiso producido al Presidente de la mesa para la coordinación de adjudicaciones.- Recábese del Juzgado de Instrucción la conclusión y remisión de las piezas sobre responsabilidad pecuniaria tramitadas conforme a Derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ. Por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado al dictarse sentencia, el principio "in dubio pro reo" en su aspecto normativo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 26 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 2 de Noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Rodrigo y a Benjamín como autores de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a las penas, a cada uno, de nueve años y tres meses de prisión y multa de once millones de ptas., con los demás pronunciamientos que se recogen en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación solo por el condenado Benjamín a través de dos motivos, ambos por el mismo cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia del derecho a un proceso con todas las garantías --motivo primero--, y por violación del derecho a la presunción de inocencia --motivo segundo--.

Comenzaremos el estudio del recurso por este último motivo.

Motivo segundo, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

Para una mejor comprensión de las denuncias casacionales, recordemos brevemente los hechos probados según los cuales, el recurrente Benjamín a petición del otro condenado y no recurrente, Rodrigo , depositó en un trastero o garaje del segundo sito en la c/ DIRECCION000 de Palma, un paquete conteniendo 672'28 gramos de cocaína con una pureza del 83%, donde además, se ocuparon diversos enseres e instrumentos para el tráfico de drogas, aprehendiéndose también en diversas bolsas una serie de gramos de cocaína con los pesos y porcentajes de pureza que se especifican en cada caso, pero que a los efectos de este resumen, basta con señalar que ascienden aproximadamente a otros ciento noventa y cinco gramos, de ellos, un lote, el más importante de 155'82 gramos con una pureza del 25%, y los otros, hasta la suma indicada de ciento noventa y cinco gramos con superior riqueza en cocaína.

La denuncia casacional se centra en la inexistencia de prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y parte del dato de que la sentencia reconoce que no existe prueba directa de la implicación de Benjamín en dicho tráfico, construyendo la autoría a través de prueba indiciaria, cuestionándose en el motivo la virtualidad de justificar con tales indicios el juicio de certeza alcanzado en orden a la condena del recurrente.

Un análisis de la sentencia, y en concreto del tercero de sus fundamentos pone de manifiesto, que en efecto se reconoce la mayor complejidad de la prueba de cargo en relación al recurrente Benjamín .

La sentencia sometida al presente control casacional, dando respuesta a la petición de nulidad radical de las intervenciones telefónicas solicitadas y practicadas en la instrucción de la causa, estima que frente a la denuncia de la defensa, tales intervenciones superaron los requisitos de naturaleza constitucional que permiten el sacrificio de un derecho fundamental como es el del secreto de las comunicaciones, sin embargo, se estima en la sentencia que los requisitos de legalidad ordinaria exigibles para la validez de las cintas como prueba de cargo, no se dieron en la medida, faltó el control judicial de la autenticidad de las transcripciones de las cintas. Ello supone que la tesis de la sentencia recurrida es que tales intervenciones, en la medida que su autorización fue conforme al estándar de garantías de naturaleza constitucional, sirven como medio de investigación. Pero en la medida que el material probatorio no fue introducido en la causa de acuerdo con el protocolo exigible para salvaguardar la autenticidad, no pueden servir como prueba de cargo en sí mismas consideradas.

Un análisis directo de las actuaciones en el particular referente a las intervenciones telefónicas, pone de manifiesto que la intervención solicitada y acordada superó los controles de legalidad constitucional --lo que se acepta por el propio recurrente--, en la medida que su denuncia se centra en estimar insuficientes los indicios que tenidos en cuenta por la Sala para condenar al recurrente, pero también supera los requisitos de legalidad ordinaria, porque según doctrina de esta Sala a la que luego se hará referencia, para que las intervenciones telefónicas tengan el carácter de medio de prueba, hace falta que obren en su integridad las cintas en el Juzgado y que estén disponibles para las partes, y que hayan sido introducidas en el Plenario. Los tres requisitos constan cumplimentados.

En efecto, consta a los folios 38 y 251 la entrega de las dos cintas al Juzgado y la autorización judicial a que se transcriban las mismas por miembros del Grupo de Estupefacientes, transcripción que no fue literal sino de las conversaciones relevantes para la investigación --folio 39--, finalmente, en la diligencia de 25 de Enero de 1999, por la policía se hace entrega de las dos cintas que son escuchadas por el Secretario Judicial verificando su coincidencia con las transcripciones efectuadas --folio 108-- lo que supone su incorporación a los autos y la efectiva disposición de las cintas y transcripciones por todas las partes personadas. Finalmente, ya en el Rollo de la Audiencia, el Ministerio Fiscal interesó la lectura de determinadas transcripciones, no efectuando alegación alguna ni petición de prueba sobre las intervenciones telefónicas ninguno de los condenados, ni en concreto el recurrente --escrito de calificación provisional obrante al folio 59 del Rollo--.

En el control casacional se verifica el correcto protocolo de incorporación de las cintas al proceso y su conversión en prueba de cargo.

La alegación de falta de control judicial en la selección de las conversaciones transcritas que se articula como argumento para negar a las intervenciones telefónicas el valor de medio de prueba no puede ser compartida y debe rechazarse la exigencia de transcripción literal de las cintas; la transcripción es un medio de facilitar el estudio de las conversaciones intervenidas pero no es requisito para la validez de las cintas como medio de prueba, por lo mismo, que la selección de las conversaciones se delegue a la policía no supone falta de control judicial porque la transcripción es dato prescindible, siendo lo esencial la entrega al Juzgado y puesta a disposición de las partes de la totalidad de las cintas, lo que en el presente caso consta cumplido. Más aún, consta la certificación del Secretario acreditativa de la identidad de las transcripciones de las cintas, como ya se ha dicho, por lo que el requisito de su introducción en el Plenario a través de su audición queda cumplido con la lectura de las transcripciones ya autenticadas bajo la fe del Secretario. En tal sentido pueden citarse las SSTS nº 1954/2000 de 1 de Marzo, 538/2001 de 21 de Marzo y 650/2000 de 14 de Abril, entre las más recientes.

La conclusión de todo lo razonado es que las cintas, cuyas transcripciones autenticadas fueron leídas en el Plenario, a instancia del Ministerio Fiscal, en las que se recoge la conversación sobre el pollo entero que se iban a comer los condenados, advirtiendo el recurrente, Benjamín , a su interlocutor --el otro condenado--, que lo que tenía era solo medio pollo. Esta conversación fue corroborada por la declaración de los propios policías intervinientes en la escucha telefónica que acudieron al Plenario y constituye una auténtica prueba de cargo, sin limitación ni restricción alguna, en base a la cual, la sentencia de instancia con total razonabilidad estima que se trata de una conversación en clave y reservada para ambos condenados de suerte que "....toda alusión a la realidad de sus objetivos y proyectos tuvo que pasar simuladamente por una cena...." --Fundamento Jurídico quinto, cuarto párrafo-- y que "....el verdadero contenido de su conversación e inteligencia no era la cena del pollo....". A este dato une la sentencia recurrida que ambos condenados se concertaron por teléfono para tener una entrevista personal con el fin de cenar el pollo, cita que después de varias llamadas se fija al día siguiente, 26 de Enero a las 20'30 horas, teniendo lugar el encuentro entre ambos condenados Rodrigo y Benjamín , y siendo observados por funcionarios policiales que precisamente, por la intervención telefónica, estaban al corriente de su contenido.

Fue precisamente esa noche, a media noche cuando el otro condenado salió de su domicilio en motocicleta, volviéndosele a encontrar cuando llegó al garaje o trastero, donde al día siguiente se encontró el paquete de cocaína junto con el resto de efectos, en tanto que tras la reunión en el vehículo, Benjamín fue seguido un tramo, interrumpiéndose la vigilancia por no ponerla en peligro al existir riesgo de ser descubiertos.

La sentencia de instancia, a la vista de todos los datos citados extrae la conclusión o juicio de inferencia de que fue Benjamín quien la noche de autos dejó en el garaje o trastero de Rodrigo el paquete de más de medio kilo de cocaína que fue encontrado, y que en definitiva, toda la conversación sobre el pollo no era más que la fijación de la cantidad y momento de la entrega de la cocaína por parte de Benjamín a Rodrigo .

En este control casacional, el ámbito del control de la prueba indiciaria, como ya es doctrina reiterada queda reducido a la verificación de los extremos: a) desde el punto de vista material que la Sala sentenciadora haya expresado los indicios o hechos acreditados en base a los cuales ha construido el juicio de inferencia que le ha permitido llegar al hecho-consecuencia que se quería acreditar y b) desde el punto de vista material el control debe acreditar la existencia de varios indicios o uno solo de singular potencia acreditativa, que estén interrelacionados entre sí, no destruidos por contraindicios y que en definitiva el juicio de inferencia, entendido como "....enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano...." en términos del art. 1253 del Código Civil, sea razonable, estando constituida, en definitiva, la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el "juicio de razonabilidad" de tal inferencia, lo que actúa como valladar de toda decisión arbitraria prohibida a los poderes públicos --art. 9-3º C.E.--, entre otras muchas SSTS 433/2001 de 22 de Marzo y 451/2001 de 15 de Marzo y las en ellas citadas.

La Sala de instancia ha cumplido escrupulosamente con las exigencias constitucionales derivadas de la presunción de inocencia y con el plus de argumentación exigible a la prueba indiciaria por el mayor riesgo de subjetivismo que encierra, apareciendo la conclusión concretada en la incriminación del recurrente como la persona que le facilitó a Rodrigo el paquete de cocaína ocupado como la única conclusión razonable, más robustecida por la admisión de las cintas de las intervenciones telefónicas introducidas en el Plenario mediante la lectura de las transcripciones autenticadas, y por la propia posición adoptada por el otro condenado, Rodrigo , que en el Plenario se negó a contestar toda pregunta referente a Benjamín , guardando éste silencio, pero sin dar explicación de la conversación del pollo en su declaración sumarial obrante al folio 314.

En conclusión no hubo vacío probatorio sino prueba de cargo, aunque indirecta, pero en todo caso capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la violación del principio in dubio pro reo.

La denuncia en sede casacional del principio de "In dubio pro reo", tiene muy limitado alcance. En efecto, recordemos que dicho principio opera a distintos niveles en el sistema de justicia penal,. Es un principio general de los que vertebran el sistema penal de cualquier sociedad democrática, teniendo relación con el principio de presunción de inocencia. Es asimismo un principio que desarrolla toda su vigencia en el campo de la prueba, y finalmente es un criterio interpretativo dirigido a los Jueces y Tribunales en la fase de valoración de la prueba de suerte que si ante la valoración crítica del acervo probatorio de un caso concreto, el Tribunal sentenciador no traspasa el umbral de la probabilidad sin llegar al de la certeza, esa duda debe resolverse en favor de la tesis más favorable para el acusado, por lo tanto, cuando se alega su vulneración por el Tribunal sentenciador, ello supone la exteriorización de una duda en la valoración de la prueba por parte del juzgador, y que no obstante ella, el Tribunal se decanta por la tesis más adversa para el acusado, SSTS nº 2047/2000 de 28 de Diciembre y 268/2001 de 19 de Febrero, entre las más recientes.

Se dice por el recurrente que la propia sentencia introduce en relación a Benjamín un factor de duda acerca de la posibilidad de que sean otros los suministradores de droga a Rodrigo , y que a pesar de dichas dudas concluye con la condena del recurrente.

Una lectura de la sentencia patentiza el error del recurrente.

La sentencia no expresa ninguna duda, simplemente constata que la prueba de la condena de Rodrigo es más clara y directa al ocupársele la droga descrita en el factum en el garaje de su propiedad, en tanto que en relación a Benjamín , su incriminación viene a través de la prueba de indicios que por ello exige un cuidadoso análisis de esa prueba, es decir el plus de motivación a que antes nos hemos referido, y el resultado de dicha motivación es que la hipótesis de que Rodrigo tuviese otro suministrador diferente a Benjamín a quien imputar la entrega del paquete de cocaína, es, en palabras de la sentencia --noveno párrafo del Fundamento Jurídico quinto-- "....ello no conduce más que a una posibilidad teórica o hipotética insustancialmente relacionable con los específicos elementos de la persona.... concluyendo el análisis de la prueba de cargo con la afirmación de que la intervención de Benjamín aparece probada...." "....más allá de la duda planteada por su defensa....", existiendo contundentes indicios que "....apoyan la relación directa personal en el momento y en el lugar de Benjamín con estos hechos....".

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Existe un punto, que no ha sido objeto de censura casacional pero que en virtud del principio de voluntad impugnativa --SSTS nº 306/2000 de 22 de Febrero, 268/2001 de 19 de Febrero y 213/2001 de 6 de Febrero, entre las últimas, debe ser corregido en este control casacional máxime si se tiene en cuenta que el origen de la corrección que se va a efectuar está en la modificación de la doctrina de esta Sala en relación a la determinación de la cantidad de droga ocupada a partir de la cual debe operar el subtipo de notoria importancia del nº 3 del art. 369 del Código Penal. El acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 19 del pasado mes de Octubre, fijó tal cantidad a partir de los 750 gramos netos para la cocaína -- equivalentes a quinientas dosis de una dosis tóxica de un gramo y medio de cocaína neta--.

En el presente caso toda la cocaína ocupada y reflejada en el factum equivale a un total de cocaína pura de 620'17 gramos, inferior a la cantidad de 750 gramos, y por tanto los hechos deben ser calificados y sancionados de acuerdo con el tipo básico del art. 368, pero no del subtipo agravado.

Por ello, procede por esta vía la estimación del recurso instado, pues ha sido en el marco del mismo donde la Sala ha podido hacer uso de la doctrina de la voluntad impugnativa, debiéndose extender los beneficios al otro recurrente por encontrarse en idéntica situación, de acuerdo con el art. 903 LECriminal.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el día 2 de Noviembre de 2000, por aplicación de la doctrina de la voluntad impugnativa, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez

Roberto García-Calvo y Montiel

Joaquín Giménez García

Julián Sánchez Melgar

Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, Sumario nº 2/99, seguido por delito contra la salud pública, contra Rodrigo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Palma de Mallorca, el día 28-07-1972, hijo de Juan Ignacio y de Raquel , vecino de Palma, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa y contra Benjamín , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Viladecans (Barcelona), el día 31-05-1975, hijo de Juan y de Adela, vecino de Palma, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, los hechos enjuiciados deben ser considerados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud prevista y penada en el art. 368 del Código Penal. Dicho artículo prevé una pena de tres a nueve años de prisión, y por su parte el art. 66-1º en caso de no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, permite recorrer toda la extensión de la pena, individualizando la pena en atención a las circunstancias personales de los delincuentes y mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso no concurren circunstancias modificativas en ninguno de los dos condenados, ni tampoco personales de los mismos, por contra, si es de valorar, y muy negativamente, la importante cantidad de cocaína aprehendida, que con un total de 620'17 gramos se aproxima a los 750 gramos a partir de los que opera el subtipo agravado, ello justifica que como manifestación del principio de proporcionalidad de la pena, individualicemos la pena fijándola en la extensión de siete años de prisión, pena situada en la mitad superior pero justificada por la cocaína aprehendida y su reconocida gravedad. En relación a la pena de multa prevista en el tipo del tanto al triplo, la fijamos en once millones de ptas., equivalente, aproximadamente al tanto, pero igual a la acordada en la sentencia casada y cuyo importe no debemos rebasar sin riesgo de incurrir en "reformatio in peius" en este particular.

Como ya se ha anunciado, la nueva calificación se extiende también al otro condenado Rodrigo , no recurrente.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Benjamín y Rodrigo como autores de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno, a las penas de siete años de prisión y multa de once millones de ptas., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada que no resultan afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Carlos Granados Pérez

Roberto García-Calvo y Montiel

Joaquín Giménez García

Julián Sánchez Melgar

Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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