STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso785/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Andrésy Gustavocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador D. Jorge Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Nules instruyó procedimiento abreviado con el número 57 de 1993 contra Andrés, Gustavo, Jose Pabloy Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 29 de Noviembre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20'15 horas aproximadamente del día 17 de Noviembre de 1990, Jose Pablocirculaba conduciendo el camión de su propiedad por la C/ Derechos Humanos de la localidad de Moncófar, acompañado de su hermano Alberto, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, cuando al percatarse de que en el margen derecho de la calzada había un espacio libre donde estacionar, señalizó dicha maniobra, en el preciso instante en que en sentido contrario circulaba conduciendo la furgoneta de su propiedad su vecino Andréscon el que se encontraban enemistados, y dado que éste también quería aparcar su vehículo, cruzó al lado opuesto de la calzada bruscamente, lo que obligó a Jose Pabloa detener su camión de forma precipitada con el consiguiente chirrido de frenos, quedando ambos vehículos a escasa distancia uno de otro. Acto seguido bajó de su furgoneta Andrés, al mismo tiempo que lo hacía Alberto, coincidiendo ambos en la calzada, iniciándose una discusión, de forma alterada, acudiendo a dicho lugar Gustavo, padre del anterior, y que tiene su domicilio en la citada calle, sumándose al alboroto en el preciso instante en que Jose Pablotras haber dejado debidamente frenado su camión, se unía a su vez a la fuerte discusión, que degeneró en una riña mutuamente aceptada por los partícipes, agrediéndose Andrésy Alberto, que recibió un fuerte puñetazo en el ojo derecho, por un lado y Gustavoy Jose Pablopor otro, al cual le cayeron las gafas al suelo, rompiéndose las mismas y que han sido valoradas en 26.500 pesetas. A consecuencia de estos hechos resultaron, Albertocon contusión, hematoma y herida en globo ocular y región periorbital derecha con alteración de la visión, heridas de las que curó a los 40 días y para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa tratamiento farmacológico, habiéndole quedado como secuelas diplopia en la mirada lateral derecha, Jose Pablocon inflexión 10º arco costal hemitórax derecho, diversas erosiones y artritis I.F.D. 1º dedo mano derecha, heridas de las que curó con necesidad de tratamiento ortopédico, a los 20 días, Gustavocon heridas de las que curó, tras una primera asistencia, a los 15 días; y Andréscon fractura de la base del primer metacarpiano de mano izquierda, heridas de las que curó, tras recibir una primera asistencia y tratamiento médico y ortopédico posterior, a los 30 días, refiriendo dolor en la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda en los últimos movimientos de flexión de dicha articulación".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Andrés, Gustavo, Jose Pabloy Alberto, como penalmente responsables en concepto de autores de un delito de lesiones ya tipificado, los tres primeros y una falta de lesiones ya tipificada el cuarto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas: al primero, UN AÑO DE PRISION MENOR, al segundo y tercero, DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y al cuarto QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR, accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena a los tres primeros, y al pago de las costas todos ellos, debiendo pechar Andrésy Gustavocon 1/4 de las mismas cada uno, incluidas las de la acusación particular y Jose Pabloasimismo con 1/4 y Albertocon 1/4 de las generadas por la falta, incluidas las de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil, Andrésindemnizará a Albertoen 280.000 pesetas por un lado y 2.000.000 pesetas por otro, Albertoindemnizará a Andrésen 210.000 pesetas, Gustavoindemnizará a Jose Pabloen 140.000 pesetas.- Declaramos la insolvencia del acusado Andrés, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en fecha 3 de Agosto de 1995.- Declaramos la solvencia del acusado Gustavo, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor de fecha 7 de Abril de 1994.- Reclámese del instructor, debidamente terminadas las piezas de responsabilidades pecuniarias de los acusados Jose Pabloy Alberto. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos". Con fecha 22 de Diciembre de 1995 la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó Auto aclaratorio con la siguiente "PARTE DISPOSITIVA: SE ACLARA la Sentencia dictada con fecha 29 de Noviembre de 1995 en el Rollo de Sala número 60/95 dimanante del Procedimiento Abreviado número 57/93 del Juzgado de Instrucción número 2 de Nules, en el sentido de suprimir las tres primeras líneas reflejadas al principio de la página número 11 de la referida Sentencia que expresamente dicen «existencia de secuela alguna, ya que según se desprende del informe emitido por el médico forense, el dolor residual que le ha quedado desaparecerá con el tiempo>> y añadir en el Fallo de la Sentencia, concretamente al final de la página número 11 la frase: «ptas. por un lado y 26.500 ptas. por otro y Jose Pabloindemnizará a Gustavoen 105.00 ptas.>>, de conformidad con lo constatado en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia dictada".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Andrésy Gustavoprepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal e inaplicación del artículo 424 del mismo Código.- Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de los hechos.- Quinto. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Sexto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo primero del artículo 420 del Código Penal e infracción del artículo 14 de la Constitución Española.- Séptimo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 8.4 del Código Penal en relación con el artículo 420 de dicho Código.- Octavo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.8 del Código Penal.- Noveno. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 420, párrafo segundo, del Código Penal, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a la presunción de inocencia.- Décimo. Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.- Undécimo. Apoyado en el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Duodécimo. Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 16 de Diciembre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El décimo motivo del recurso conjunto de Andrésy Gustavo, condenados ambos en la instancia como autores de sendos delitos de lesiones, debe ser examinado en primer término, ya que denuncia, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de determinadas prueba. Ocurre, sin embargo, que no se trata de una proposición ordinaria (o de las previstas en el artículo 793.2 de dicho texto procesal para ser practicadas en el acto), sino de elementos probatorios enmarcados en la instrucción suplementaria que el número 6º del artículo 746 de la repetida Ley rituaria prevé, siendo así que en el presente caso no ha habido esas revelaciones o retroactuaciones inesperadas que, al producir alteraciones sustanciales en el juicio, requieran la suspensión como medio de reconducir el proceso hacia un fin justo y respetuoso con todas las exigencias constitucionales. Lo excepcional ha de interpretarse restrictivamente y, como bien señala el Fiscal, ni el reconocimiento de los médicos forenses en el sentido de no ser especialistas en oftalmología (a propósito de la interpretación del "test de Lancaster"), ni la declaración de uno de los adversarios lesionados (Alberto), admitiendo tener carnet de conducir y llevar una furgoneta, ni el testimonio de un policía municipal, refiriéndose a su informe no incorporado a los autos, permiten acudir a esa especialísima vía de la instrucción suplementaria. Por lo demás, los requisitos para el disfrute de aquella autorización administrativa se recogen en nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que pueden ser conocidos por los jueces sin necesidad de aportación de parte. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El rechazo del décimo motivo arrastra el de los motivos undécimo y duodécimo, que no hacen sino insistir en un mismo reproche desde distintos ángulos. No se vulneran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la proscripción de la indefensión y al uso de los medios probatorios pertinentes cuando, como aquí sucede, lo que se pretende es la obtención unilateral de nuevas e injustificadas oportunidades probatorias interpretando torcidamente los preceptos legales. De otro lado, ya se indicó más arriba que una cosa es la posibilidad abierta por el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre proposición y práctica inmediata de pruebas al iniciarse el juicio oral, y otra muy distinta la iniciativa posterior al socaire de las previsiones --aquí no concurrentes-- del número 6º del también mencionado artículo 746, por lo que mal cabe apreciar quebrantamiento alguno de forma incluible en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo noveno, que denuncia vulneración de la presunción de inocencia, es un nuevo ejemplo del uso de tal reproche, en muchas ocasiones, como una cláusula de estilo. De una parte, mal cabe compaginar esta queja con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo. Y de otra, las propias declaraciones de los acusados son valorables, como lo son las de los testigos y los informes periciales. El recurso de casación ha de respetar lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Audiencia Provincial no sólo cumple con su obligación de valorar conjuntamente todos los elementos probatorios disponibles --y obtenidos con el mayor respeto a las garantías constitucionales y legales-- sino que motiva cuidadosamente sus conclusiones, yendo incluso más allá de lo que la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española exige para la prueba directa. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Pasando a los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba, el numerado como segundo pretende conseguir una nueva valoración que excluya del relato fáctico la diplopia sufrida por Alberto, y aduce para ello, fundamentalmente, determinados fragmentos de algunas pericias, que se complementan, en su opinión, con ciertas notas o informes. El fracaso de la impugnación es, no obstante, inevitable, porque el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la equivocación sea evidente a partir de prueba documental digna de tal nombre, y aquí ese presupuesto no se ha cumplido. Las pruebas obrantes en la causa son muy variadas, como diversos son también los informes periciales, según se recuerda en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, de forma que no cabe sugerir siquiera la aplicación de la doctrina de este Tribunal Supremo que confiere excepcionalmente a la pericia única o a la coincidencia entre todas las existentes la calidad de prueba documental. El juzgador de instancia apoyó sus conclusiones, razonadamente, en los informes forenses e incluso en una Sentencia de la jurisdicción laboral, a cuyo tenor Albertohabría obtenido "la incapacidad total permanente para su profesión habitual de conductor de camiones, no impidiendo ello, como es sabido, el desempeño de otras actividades laborales". No hay frente a tal conclusión literosuficiencia alguna documental, y conviene advertir que conforme al propio artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe incluso que los documentos resulten contradichos por otros elementos probatorios. Dicho de otro modo, ni siquiera el hecho de que el repetido lesionado posea actualmente un carnet que le autorice a conducir furgoneta ha de tener más valor que las pruebas arriba indicadas. Lo administrativo no puede superponerse a la valoración conjunta de la prueba en sede jurisdiccional, bien entendido que aquí no se discute la titularidad del carnet, sino el alcance de las lesiones sufridas por quien, pese a ellas, obtiene dicha autorización. Las anteriores líneas implican la desestimación paralela del motivo tercero, también canalizado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por lo que hace al cuarto motivo, interpuesto por igual cauce que los dos anteriores, es obvio que nada significaría en el enjuiciamiento la inclusión en el relato fáctico del buen comportamiento del ahora recurrente Andrésen su colaboración con un centro de Cáritas. El juzgador de instancia no tiene por qué recoger expresamente en su narración histórica cuanto deseen las partes, aunque ello se encuentre acreditado. Otra cosa es que determinados medios probatorios puedan o deban servir, o haber servido, para conocer mejor la personalidad de un acusado, con vistas, sobre todo, a la individualización de la pena. El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación se extiende al último motivo por error de hecho, el quinto, puesto que ni los croquis ni las fotografías aportadas como documentos fehacientes revelan error alguno sobre la forma en que ocurrieron los hechos según el juzgador a quo. El artículo 849.2º exige error, por decirlo así, documentado sin la menor duda. Contra tal exigencia, esta impugnación se desarrolla en el plano del voluntarismo personal. Es a la Audiencia Provincial, y sólo a ese órgano judicial, a quien compete la valoración conjunta de la prueba.

SEPTIMO

El fracaso de los reproches casacionales examinados anteriormente acarrea el de los motivos por "error iuris", empezando por el primero, que postula la aplicación del artículo 424 del Código Penal en lugar de su artículo 420. Basta leer los hechos probados --de obligado respeto en este caso-- para constatar que no hubo riña confusa y tumultuaria, sino un doble y diferenciado enfrentamiento: el de Jose Pabloy Gustavo, por un lado, y el de Albertoy Andrés, por otro. Respecto a la desestimación del sexto motivo, yerra el recurrente Andréssi cree que se han infringido el párrafo primero del artículo 420 del Código Penal y el artículo 14 de la Constitución Española al imponérsele una pena mayor que a los demás acusados. El trato desigual de situaciones desiguales es precisamente un imperativo del principio de igualdad ante la Ley, y en el presente caso la Audiencia Provincial motiva la mayor gravedad de esta pena, subrayando que fue este acusado quien causó las lesiones de mayor entidad. El séptimo motivo aspira a la aplicación de una eximente de legítima defensa sin el menor apoyo en los hechos probados. La petición se revela como absolutamente huérfana de consistencia y no merece más comentarios. Y lo mismo sucede cuando en el motivo octavo se intenta conseguir la aplicación a Andrésde la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. Todo consiste en una doble pelea originada por una discusión de tráfico --la preferencia en un aparcamiento callejero, sin daños a las personas o a las cosas (hasta que se inicia la riña física)-- que aviva viejas enemistades. Ni se observa el mínimo exigible en el contenido objetivo de las causas o estímulos, ni tampoco la producción real de algún efectos sobre las facultades intelectuales y volitivas del acusado, ni, al margen ya de la falta de respaldo en los hechos aquí probados, es fácil aplicar esa atenuante dentro de una riña mutuamente aceptada y sin cambios cualitativos.

OCTAVO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de los acusados Andrésy Gustavocontra Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1995 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra los mismos y dos más por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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