SAP La Rioja 150/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:451
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00150/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCION 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 241 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  2. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

  3. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 150 DE 2009

En LOGROÑO, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 241/2009, dimanante Procedimiento Abreviado n. 87/2008 seguido en el Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño, por delito de LESIONES, seguido contra Dª. Vicenta , siendo partes, como apelante Dª Vicenta , defendida por el Letrado D. JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ y representada por la Procuradora Dª MARIA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y, como apelados D. Angelica , defendida por la Letrada Dª MARIA CRUZ MORENO MARTINEZ-LOSA y representada por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 4 de marzo de 2009 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condenoa Dª Vicenta como autor de un delito de lesiones del art. 148 y 148-1° del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en la cantidad de 420.-euros por las lesiones y en 1000.-euros por las secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento psiquiátrico-psicológico indicado por el Equipo de Salud Mental de la Rioja Baja sobre la base de un nuevo informe por parte del Médico forense más el interés legal del art. 576 de la LEC . a Dª Angelica y costas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Vicenta , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 25 de junio de 2009 .

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.1 de Logroño se dictó sentencia en 4 marzo 2009, Rollo 87/08, dimanante de Procedimiento Abreviado 87/08 del Juzgado de Instrucción n. 1 de Calahorra en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Dª Vicenta como autor de un delito de lesiones del art. 148 y 148-1° del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISION con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en la cantidad de 420.-euros por las lesiones y en 1000.-euros por las secuelas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento psiquiátrico-psicológico indicado por el Equipo de Salud Mental de la Rioja Baja sobre la base de un nuevo informe por parte del Médico forense más el interés legal del art. 576 de la LEC . a Dª Angelica y costas, incluidas las de la acusación particular".

Por la procuradora doña Lourdes Urdiaín Laucirica, se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución en representación de Vicenta , solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la absolución de la acusada recurrente respecto del delito de lesiones con todos los pronunciamientos favorables, dejándose sin efecto la responsabilidad civil acordada, conforme a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y preceptos constitucionales, concretamente los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 y 29 de la Constitución, es decir, derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho; derecho a la presunción de inocencia; artículo 153 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, folios 32 a 38 .

Se hace referencia al derecho a la presunción de inocencia, que se pretende vulnerado, e inaplicación del principio in dubio pro reo, tercera alegación del recurso, folios 36 a 37, por cuanto que la acusada ha sido condenada sin que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, pues la parte recurrente entiende que el Juzgador no ha contado con prueba de suficiente de signo incriminatorio de la que razonablemente pueda extraerse mediante un proceso lógico jurídico, y así llegar a la condena de la acusada como responsable de un delito de lesiones.

  1. En cuanto esta alegación relativa a vulneración al derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, procede indicar que la presunción de inocencia se refiere a la valoración de la prueba y está relacionada con todo vacío probatorio en el proceso. La presunción de inocencia, en ese sentido, no supone una inmisión en el área de valoración de la prueba, por cuanto la constitucionalidad del artículo 741 de la LECrim , referida al juicio por delitos, como del artículo 973 respecto al juicio de faltas, viene reconocida por el artículo 117.3 de la Constitución, que atribuye exclusivamente a los juzgados y tribunales, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (SSTS de 6 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1987 ).

    Por tanto, y como refiere la STC 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, «la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantíasprocesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales». Por ello, «mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo» (STS de 17 de diciembre de 1996 ). Conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente (STS de 4 de noviembre de 1998 ).

    Lo que no es admisible es que se pueda valorar lo que no existe (ex nihilo nihilfacit) (STS de 23 de octubre de 1993 ); o «... el más desolado y desértico panorama probatorio, verdadero campo de soledad y mustio collado» (STS de 19 de mayo de 1987 ); o «... la ausencia de prueba, verdadero supuesto de desertización acreditativa» (STS de 11 de julio de 1987 ); o «un vacío probatorio absoluto, definitivo e insuperable» (STS de 16 de marzo de 2006 ).

  2. El principio in dubio pro reo es un principio general de los que vertebran el sistema penal de cualquier sociedad democrática, teniendo relación con el principio de presunción de inocencia. Es asimismo un principio que desarrolla toda su vigencia en el campo de la prueba, y finalmente es un criterio interpretativo dirigido a los jueces y Tribunales en la fase de valoración de la prueba de suerte que si ante la valoración crítica del acervo probatorio de un caso concreto, el Tribunal sentenciador no traspasa el umbral de la probabilidad sin llegar al de la certeza, esa duda debe resolverse en favor de la tesis más favorable para el acusado» (STS de 5 de noviembre de 2001 ).

    Para que pueda dictarse una resolución condenatoria (se lee en la STS de 9 de diciembre de 1998 ) es necesario que «el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluto es difícil mente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas o indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable ya que ello nos llevaría al mundo de la inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso de enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los jueces y tribunales la obligación de pronunciarse, en...

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